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Publicada porrenzo jose gonzales rimac Modificado hace 9 años
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DERECHO DE SUCESIONES IX-CICLO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS CURSO: DERECHO DE SUCESIONES TEMA: EL ALBACEA DOCENTE: CABRERA INTEGRANTES: 1.OYOLA GAVILAN, JACKELINE 2.HUIZA ALFONSO, FLAVIO 3.SUCA VENITES, GIOVANA 4.LEÓN LINO, EDDA
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DERECHO DE SUCESIONES IX-CICLO
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ANTECEDENTES DEFIBNICIÓN DERECHO DE SUCESIONES IX-CICLO OYOLA GAVILAN, JACKELINE
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Enter Your Screenshot Here DERECHO ROMANO DERECHO ESPAÑOL DERECHO GERMANICO DERECHO PERUANO ANTECEDENTES 0102 0304 DERECHO DE SUCESIONES IX-CICLO
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Autor 3 Autor 4 Autor 1. DEFINICIÓN DERECHO DE SUCESIONES IX-CICLO
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FLAVIO HUIZA ALFONSO 1.CARACTERÍSTICAS 2. CLASES DERECHO DE SUCESIONES IX-CICLO
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1.Voluntario 2.Personalisimo 3.Remunerado Características del albaceazgo Personalisimo Voluntario Remunerado DERECHO DE SUCESIONES IX-CICLO Art. 785° Art. 789° Art. 793° La designación no obliga a la persona en el cual recae el nombramiento. Excusarse. Aceptar. Renunciar. El albaceazgo es indelegable. Representación solo en casos justificados El albaceazgo constituye un trabajo. En defecto de la determinación de la remuneración por el testador lo hará el juez. La remuneración no será mayor del 4 %.
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1. LA FORMA DE NOMBRAMIENTO Testamentarios Particulares DERECHO DE SUCESIONES IX-CICLO Dativos Legales CLASES DE ALBACEASCLASES DE ALBACEAS Son los designados por el testador en el testamento. 2. LA EXTENSÓNDE SUS FACULTADES Art. 779° Universales Art. 792° Son los mismos herederos, ejercen las atribuciones propias para designar al albacea. A falta de designación por el causante. Si el nombrado no quiere o no puede. Son los nombrados por el juez. Cuando a falta de nombramiento por el causante. Los herederos no se ponen de acuerdo. Art. 792° Ejercen facultades del cargo sin limitaciones. Ejercen facultades para cumplir solo determinadas funciones.
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3. POR EL NÚMERO Singulares Sucesivos DERECHO DE SUCESIONES IX-CICLO Simultáneos Plurales CLASES DE ALBACEASCLASES DE ALBACEAS En caso que el encargo haya sido dado a una sola persona. En caso de que el encargo haya sido dado a varias personas. Son designados para ejercer conjuntamente el cargo. son nombrados para suceder unos u otros en el cargo. Art. 778° Art 781° Art. 782° 4. LA SU PERSONERÍA juridicas Naturales Art. 778° Art. 784°.
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PLURALIDAD DE ALBACEAS REQUISITOS PARA EL CARGO DE ALBACEA DERECHO DE SUCESIONES IX-CICLO SUCA BENITES, GIOVANA
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PLURALIDAD DE ALBACEAS Estas se basan en lo dispuesto en los artículos 780°,781° y 782° del Código Civil. Deberán desempeñar el cargo en forma sucesiva, unos a falta de otros en el orden en que son designados. Dicha regla no rige cuando el testador dispone que actúen conjuntamente o cuando les atribuye funciones específicas a cada uno de ellos.
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PLURALIDAD DE ALBACEAS Cuando ejercen el cargo de manera conjunta, la actuación debe ser por unanimidad, previéndose que en caso de desacuerdo rige la decisión de la mayoría. La actuación de uno que cuenta con autorización de los demás. El ejercicio conjunto del cargo, produce la solidaridad, salvo que el testador disponga lo contrario.
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REQUISITOS PARA EL CARGO DE ALBACEA No puede ser albacea el que esta incurso en alguna causal de indignidad o desheredación, según el art. 783° del Código Civil. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes. Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante. Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerla. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata.
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REQUISITOS PARA EL CARGO DE ALBACEA Desheredación de los descendientes Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge. Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente. Haberle privado de su libertad injustificadamente. Desheredación de los ascendientes Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes. Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella. Desheredación del cónyuge El adulterio. La violencia. El atentado contra la vida del cónyuge. La injuria grave. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de 2 años continuos. La conducta deshonrosa.
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REQUISITOS PARA EL CARGO DE ALBACEA Así mismo, faculta a las personas jurídicas autorizadas por su ley o por su estatuto, ejercer el cargo de albacea, art. 784° del Código Civil. Tenemos que puede ser albacea cualquier persona jurídica reconocida por el ordenamiento jurídico, a cuyo efecto se precisa de un acto autoritativo, sea legal o estatutario. Respecto a la autorización legal, debe tenerse presente que además de la existencia de una norma autoritativa, se requerirá de un acto de designación por el testador o el juez. En cuanto a la autorización estatutaria, debe decirse que, igualmente, no será suficiente que exista un dispositivo en el estatuto que autorice al ejercicio del cargo de albacea.
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OBLIGACIÓN RENDICIÓN DE CUENTA FIN DERECHO DE SUCESIONES IX-CICLO LEON LINO, EDDA
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Atender a la inhumación del cadáver del testador Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales Hacer inventario judicial
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Pagar las deudas y cargas de la herencia Vender los bienes hereditarios Administrar los bienes de la herencia
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Pagar o entregar los legados
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La rendición de cuentas es un acto por el cual una persona que conserva bienes o fondos ajenos a su propiedad. La rendición de cuentas es inherente. La obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o de gestión.
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El art. 794 del C.C. Dentro de los sesenta días de terminado el albaceazgo Presenta un informe escrito. Las cuentas no requieren de formalidad especial Las cuentas se entienden aprobados si dentro del plazo de caducidad no se solicita judicialmente su desaprobación.
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El art. 796 del Código Civil: Por haber transcurrido 2 años de su aceptación Por haber concluido sus funciones Por renuncia con aprobación judicial
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Por incapacidad legal o física Por remoción judicial Por muerte, desaparición o declaración de ausencia
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