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Publicada porMario Ramos Flores Modificado hace 9 años
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www.sebastiansabene.net Juicio de Reivindicación COLEGIO DE ABOGADOS DE QUILMES 12 DE ABRIL DE 2016
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ACCIÓN REAL Medio de defender en juicio la… EXISTENCIAPLENITUDLIBERTAD …de los derechos reales
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LAS ACCIONES REALES EN EL NUEVO CCCN ACCIÓN REIVINDICATORIA EXISTENCIA ACCIÓN CONFESORIA PLENITUD ACCIÓN NEGATORIA LIBERTAD ACCIÓN DE DESLINDE CONFUSIÓN DE LÍMITES
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IMPRESCRIPTIBILIDAD Art. 2247, CCyC “Las acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripción adquisitiva”
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Ámbito de aplicación de cada acción real Derechos reales que se ejercen por la posesión Art. 1891, CCyC Todos los derechos reales, menos la servidumbre y la hipoteca Derecho real de servidumbre Ejercicio por ACTOS POSESORIOS
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Derechos reales ejercibles por la posesión DominioCondominio Propiedad Horizontal Conjunto Inmobiliario Tiempo Compartido SepulturaSuperficieUsufructoUsoHabitación Prenda con desplazamiento AnticresisDesapoderamiento ACCIÓN REAL REIVINDICATORIA Turbación ACCIÓN REAL NEGATORIA
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Ámbito de aplicación de la ACCIÓN CONFESORIA Actos que impiden o perturban el ejercicio de una servidumbre Actos que impiden el ejercicio de otros derechos inherentes a la posesión ¿Cuáles son los derechos inherentes a la posesión? Art. 1932, CCyC Derecho a ejercer las servidumbres reales Derecho a ejercer las servidumbres reales Derecho a ejercer el respeto de los límites al dominio Derecho a ejercer el respeto de los límites al dominio
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Situación de los ACREEDORES HIPOTECARIOS Art. 2248, último párrafo, CCyC “(…) Las acciones reales competen también a los titulares del derecho de hipoteca sobre los inmuebles cuyos titulares han sido desposeídos o turbados o impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesión” Legitimación IN IURE PROPRIO Legitimación IN IURE PROPRIO
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Art. 2249, CCyC “Para el progreso de las acciones reales la titularidad del derecho debe existir al tiempo de la demanda y subsistir al tiempo de la sentencia” Heredero Cesionario explícito de la acción real Cesionario implícito de la acción real
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“A” Vendedor “B” Comprador “C” Ocupante Inmueble Compraventa ¿Tradición? ¿Acción Real Reivindicatoria?
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¿Es posible ceder la acción real reivindicatoria? Art. 398, CCyC “Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisibles excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe transgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres” Art. 1616, CCyC “Derechos que pueden ser cedidos. Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho”
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Si no se cedió expresamente, ¿puede sostenerse su transmisión implícita? Fundamentos a favor de esta teoría Transmisibilidad de la acción reivindicatoria (arts. 398 y 1616, CCyC) Transmisibilidad de la acción reivindicatoria (arts. 398 y 1616, CCyC) La calidad de sucesor del adquirente (art. 400, CCyC) La calidad de sucesor del adquirente (art. 400, CCyC) La acción reivindicatoria como accesorio del inmueble, frente a la obligación contemplada en el art. 1140 del CCyC. La acción reivindicatoria como accesorio del inmueble, frente a la obligación contemplada en el art. 1140 del CCyC.
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Si no se cedió expresamente, ¿puede sostenerse su transmisión implícita? Fundamentos a favor de esta teoría (cont.) Art. 961, CCyC “ “Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”
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Si no se cedió expresamente, ¿puede sostenerse su transmisión implícita? Fundamentos a favor de esta teoría (cont.) Art. 1137, CCyC “ “Obligación de transferir. El vendedor debe transferir al comprador la propiedad de la cosa vendida. También está obligado a poner a disposición del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la venta, y a prestar toda cooperación que le sea exigible para que la transferencia dominial se concrete”
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Causante HerederoLegatario Obligación de entregar la cosa Legitimación activa del legatario de cosa cierta y determinada Arts. 2496 y 2498, CCyC
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Acción real y acción de daños y perjuicios Acción sustitutiva de daños y perjuicios Presupuestos de la responsabilidad civil Presupuestos de la responsabilidad civil Supuesto de indemnización parcial Supuesto de indemnización parcial Acción complementaria de daños y perjuicios Presupuestos de la responsabilidad civil Presupuestos de la responsabilidad civil ¿Es necesario reclamarlos con la acción real o reservarse ese derecho? ¿Es necesario reclamarlos con la acción real o reservarse ese derecho?
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Los cotitulares como sujetos legitimados para las acciones reales Acción real contra otro u otros cotitulares Medida de la acción: la parte indivisa Acción real contra terceros Medida de la acción: La cosa La cosa Parte material de la cosa Parte material de la cosa Parte indivisa Parte indivisa
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Cotitular A 1/2 Acción real Acciones reales entre cotitulares Cotitular B 1/2 Lesión o ataque
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Cotitular A 1/2 Tercero Lesión o ataque Acción real de un cotitular a un tercero Cotitular B 1/2 Acción real
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Acción reivindicatoria: OBJETO Pueden reivindicarse: Las cosas Las cosas Las universalidades de hecho Las universalidades de hecho Art. 2252, CCyC No pueden reivindicarse: Los objetos inmateriales Los objetos inmateriales Las cosas indeterminables o fungibles Las cosas indeterminables o fungibles Accesorios sin la cosa principal Accesorios sin la cosa principal Cosas futuras al tiempo de hacerse efectiva la restitución Cosas futuras al tiempo de hacerse efectiva la restitución Art. 2253, CCyC
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El OBJETO en la reivindicación de automotores Supuestos en que los automotores NO son reivindicables: Automotor inscripto de buena fe, no hurtado ni robado Automotor inscripto de buena fe, no hurtado ni robado Automotor inscripto de buena fe, hurtado o robado, con posesión de dos años (prescripción adquisitiva) Automotor inscripto de buena fe, hurtado o robado, con posesión de dos años (prescripción adquisitiva) Art. 2254, CCyC
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Régimen jurídico de los automotores a partir de la entrada en vigencia de la Ley 26.994 AUTOMOTOR NO HURTADO NI ROBADO INSCRIPCIÓN DE BUENA FE Dominio del automotor (art. 2°, Dto 6582/58) AUTOMOTOR NO HURTADO NI ROBADO AUTOMOTOR HURTADO O ROBADO POSESIÓN DE MALA FE POSESIÓN DE MALA FE POSESIÓN E INSCRIPCIÓN DE BUENA FE Prescripción adquisitiva de 2 años (art. 4°, Dto 6582/58 y art. 2254 CCCN) Prescripción adquisitiva de 10 años (art. 1899, 3º párr) Prescripción adquisitiva de 20 años (art. 1899, 1º párr)
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Legitimación pasiva en la acción reivindicatoria Reivindicación contra el poseedor Reivindicación contra el tenedor: Que representa la posesión del reivindicante Que representa la posesión de un tercero
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Locador Reivindicante Locatario Acción reivindicatoria Tenedor que representa la posesión de un tercero
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Régimen probatorio de la acción reivindicatoria Inmuebles Art. 2256 Muebles registrables Art. 2257 Muebles no registrables Art. 2258
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La prueba en la reivindicación inmobiliaria “derechos del actor y el demandado” ¿Qué alcance corresponde dar a esta expresión? ¿Por qué no se ha dicho “derecho real”?
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La prueba en la reivindicación inmobiliaria La necesidad de que el reivindicante acompañe “título” La cuestión de la prueba del título suficiente La cuestión de la prueba del título suficiente La cuestión de los informes registrales La cuestión de los informes registrales
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Presunciones probatorias Los derechos del actor y el demandado emanan de un mismo antecesor Los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores Título del reivindicante posterior a la posesión del demandado Título del reivindicante anterior a la posesión del demandado Títulos de ambos
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Primer supuesto: ambos presentan título proveniente de un mismo antecesor Art. 2256, inc. “a” “ si los derechos del actor y el demandado emanan de un antecesor común, se presume propietario quien primero es puesto en posesión de la cosa, ignorando la obligación anterior, independientemente de la fecha del título”
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Demandado Antecesor Actor Acción reivindicatoria
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Segundo supuesto: reivindicante con título posterior a la posesión del demandado Art. 2256, inc. “b” “si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, el título del reivindicante posterior a la posesión del demandado, es insuficiente para que prospere la demanda, aunque el demandado no presente título alguno”
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Tercer supuesto: reivindicante con título anterior a la posesión del demandado Art. 2256, inc. “c” “si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores y el título del reivindicante es anterior a la posesión del demandado, se presume que este transmitente era poseedor y propietario de la heredad que se reivindica”
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Cuarto supuesto: ambos presentan títulos emanados de diversos antecesores Art. 2256, inc. “d” “si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, sin que se pueda saber cuál de ellos es el verdadero propietario, se presume que lo es el que tiene la posesión”
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Reglas probatorias en la reivindicación de muebles registrables “Se presume la mala fe cuando no se verifica la coincidencia de los elementos identificatorios de la cosa de acuerdo al régimen especial y tampoco se constata la documentación y estado registral” “El reivindicante debe probar su derecho con el certificado que acredita su inscripción en el registro respectivo. El demandado debe justificar de igual manera el derecho que opone” “si el derecho invocado por el actor no está inscripto, debe justificar su existencia y la rectificación, en su caso, de los asientos existentes. Si el derecho del demandado carece de inscripción, incumbe a éste acreditar el que invoca contra el actor”
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Reglas probatorias en la reivindicación de muebles registrables (cont.) “si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican la inscripción registral emanados de un autor común, es preferida aquella que acredita la coincidencia de los elementos identificatorios registrales exigidos por el régimen especial” “si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican la inscripción registral derivados de personas distintas, sin que se pueda decir a quién corresponde el derecho controvertido, se presume que pertenece al que lo tiene inscripto”
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Legitimación activa y ley de Regularización Dominial El beneficiario como legitimado pasivo El beneficiario como legitimado activo ¿Cuándo se produce la adquisición del derecho real? Inicio Del proces o Acta de regularizació n dominial Inscripción constitutiva Adquisición del derecho real 10 años
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Alcances de la acción reivindicatoria en cosas registrables AB Acto Nulo C Transmisió n de derechos reales o personales 3° 1.- BUENA FE 2.- TÍTULO ONEROSO Art. 392 “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso” “Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho”
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EFECTOS ACCESORIOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Frutos Poseedor de buena fe: hace suyos los percibidos y los naturales devengados no percibidos Poseedor de mala fe: debe restituir los percibidos y los que por su negligencia dejare de percibir Poseedor de mala fe: debe restituir los percibidos y los que por su negligencia dejare de percibir
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RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS MEJORAS MEJORAS DE MERO MANTENIMIENTO MEJORAS NECESARIAS MEJORAS ÚTILES MEJORAS SUNTUARIAS Reparación de deterioros menores originados por el uso ordinario de la cosa Reparación cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa Aquella beneficiosa para cualquier sujeto de la relación posesoria Aquella de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la hizo
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RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS MEJORAS MEJORAS DE MERO MANTENIMIENTO MEJORAS NECESARIAS MEJORAS ÚTILES MEJORAS SUNTUARIAS No pueden ser reclamadas en ningún caso Puede reclamarlas, salvo que el demandado fuere de mala y se hayan originado por su culpa Pueden ser reclamadas sólo en la medida del mayor valor adquirido No pueden reclamarlas en ningún caso, pero puede retirarlas si con ello no daña la cosa
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RESPONSABILIDAD POR DESTRUCCIÓN (Art. 1936) BUENA FE Principio general: NO RESPONDE Excepción SI OBTIENE UN PROVECHO, Y SÓLO HASTA ESA CONCURRENCIA SIMPLE MALA FE Principio general: RESPONDE Excepción QUE IGUALMENTE SE HUBIESE DESTRUIDO EN PODER DE QUIEN LA RECLAMA MALA FE VICIOSA RESPONDE AUN CUANDO LA COSA IGUALMENTE SE HUBIESE DESTRUIDO EN PODER DE QUIEN LA RECLAMA
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