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Publicada porNatalia María Dolores Tebar Bustamante Modificado hace 9 años
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Régimen Tributario de la Seguridad Social Hecho Imponible
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Índice 1. Hecho Imponible en Régimen Empleador 2. Hecho Imponible en Régimen Autónomo 3. Situaciones atípicas en materia de encuadramiento
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Hecho Imponible Régimen Empleador en el
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN EMPLEADOR LEY 24.241 Artículo 2º INCORPORACIÓN OBLIGATORIA AL SIJP DE PERSONAS FÍSICAS MAYORES DE 18 AÑOS Inciso a) en relación de dependencia Personas que desempeñen alguna de las actividades en relación de dependencia que se enumeran en los apartados siguientes
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN EMPLEADOR LEY 20.744 Artículo 21 CONTRATO DE TRABAJO bajo la dependencia de ésta Habrá contrato de trabajo… siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración.
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN EMPLEADOR CONCEPTO DE RELACIÓN DE DEPENDENCIA Subordinación Jurídica “Cuando una de las partes –empleador– tiene la facultad jerárquica de dirigir, dar órdenes e instrucciones dentro de la esfera contractual y, como contrapartida, la otra parte –empleado– la obligación de someterse a las directivas que aquél le imparta”. Dictamen DGI (DAL) Nº 62/00 del 10.10.00.
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN EMPLEADOR CONCEPTO DE RELACIÓN DE DEPENDENCIA Subordinación Jurídica “Implica la facultad del empleador de organizar el trabajo y dar órdenes a sus trabajadores ejerciendo el poder de dirección”. CFSS Sala III “Agripo SA c/ AFIP – DGI s/ impugnación” Sent. Def. del 06.04.04.
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN EMPLEADOR CONCEPTO DE RELACIÓN DE DEPENDENCIA Subordinación Económica “Cuando el trabajador queda excluido de los riesgos de la empresa; su única obligación hacia la contraparte radica en aportar su trabajo personal mediante una remuneración a cargo del empleador”. DICTAMEN DGI (DAL) Nº 62/00 del 10.10.00.
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN EMPLEADOR CONCEPTO DE RELACIÓN DE DEPENDENCIA Subordinación Económica “Consiste en que el trabajo se realiza enteramente por cuenta ajena para la empresa u organización de otro por una retribución”. CFSS SALA III “AGRIPO SA c/ AFIP – DGI s/ impugnación” Sent. Def. del 06.04.04.
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN EMPLEADOR CONCEPTO DE RELACIÓN DE DEPENDENCIA Subordinación Técnica “Consiste en la facultad del empleador de fijar la forma, modo y método de trabajo al cual el empleado deberá ajustarse en su cometido”. Dictamen DGI (DAL) nº 62/00 del 10.10.00.
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN EMPLEADOR CONCEPTO DE RELACIÓN DE DEPENDENCIA Subordinación Técnica “Facultad del empresario de organizar en concreto las prestaciones comprometidas por el trabajador, dando indicaciones y órdenes acerca de la forma de realizar la tarea”. CFSS Sala III “Agripo SA c/ AFIP – DGI s/ impugnación” Sent. Def. Nº 101.301 del 06.04.04.
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN EMPLEADOR CONCEPTO DE RELACIÓN DE DEPENDENCIA “… en oportunidades la relación de dependencia no es definible en términos o características precisas y unívocas. Constituye un conglomerado de circunstancias que, en mayor o menor medida, constituyen a crear un clima económico y social concreto… Es decir que el contrato de trabajo no es una institución de características definitorias precisas: la relación de dependencia se manifiesta en diversos elementos…”. CFSS Sala I “Asoc. Civil Las Praderas de Lujan c/ AFIP – DGI s/ impugnación” Sent. Def. Nº 123587 del 28/02/08.
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN EMPLEADOR CONCEPTO DE RELACIÓN DE DEPENDENCIA “El carácter esencial de subordinación jurídica, significa que el empleado subordinado es aquella persona que está a disposición del empleador en los términos y límites de la contratación. Estos términos o límites los puede fijar la ley, convención colectiva o la propia contratación del trabajador”. CFSS Sala I “Asoc. Civil Las Praderas de Lujan c/ AFIP – DGI s/ impugnación” Sent. Def. Nº 123587 del 28/02/08.
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN EMPLEADOR CONCEPTO DE RELACIÓN DE DEPENDENCIA “El carácter de subordinación trae aparejado además el “derecho a la estabilidad” … Es decir, el trabajador subordinado se constituye en un elemento estable de la empresa o establecimiento donde este presta servicios y donde vienen a jugar los derechos y obligaciones de las partes que en síntesis … son: potestad de mando y poder disciplinario para el empleador y deber de obediencia del trabajador”. CFSS Sala I “Asoc. Civil Las Praderas de Lujan c/ AFIP – DGI s/ impugnación” Sent. Def. Nº 123587 del 28/02/08.
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN EMPLEADOR CONCEPTO DE RELACIÓN DE DEPENDENCIA “El carácter de “intuito personae” del trabajador consiste en tener en cuenta a la persona del dependiente, y la no sustitución de la misma por otra para la ejecución de un acto, la realización de una obra o la prestación de un servicio”. CFSS Sala I “Asoc. Civil Las Praderas de Lujan c/ AFIP – DGI s/ impugnación” Sent. Def. Nº 123587 del 28/02/08.
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN EMPLEADOR CONCEPTO DE RELACIÓN DE DEPENDENCIA “La “continuidad” consiste en la vocación de perdurabilidad que debe tener la relación entre el trabajador y el empleador, de modo tal que el primero tenga derecho a trabajar en la forma determinada en el contrato y el segundo esté obligado a otorgarle el trabajo”. CFSS Sala I “Asoc. Civil Las Praderas de Lujan c/ AFIP – DGI s/ impugnación” Sent. Def. Nº 123587 del 28/02/08.
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN EMPLEADOR CONCEPTO DE RELACIÓN DE DEPENDENCIA “… el concepto de subordinación laboral es uno de los más difíciles de captar por parte de los juristas… Para cierta corriente del pensamiento, lo que tipifica a un contrato de trabajo es la existencia de subordinación jurídica… Frente a esta concepción contractualista se alza otra corriente de pensamiento de índole institucionalista para la cual lo que tipifica la existencia de la subordinación laboral es la pesencia de subordinación económica”. CFSS, Sala II “MASSA, Rubén c/ AFIP – DGI s/ impugnación” Sent. Def. Nº 123.110 del 03/12/07.
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN EMPLEADOR PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio (LCT art. 23).
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN EMPLEADOR PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL “La aludida presunción legal no rige respecto de los profesionales universitarios, ya que siendo exteriormente idénticos los comportamientos de quienes prestan servicios en virtud de un contrato de trabajo, uno de locación y/o servicio o uno de mandato, no existe el modelo de conducta social que justifique presumir que tal prestación de trabajo personal en una empresa ajena reconoce como fuente un contrato de trabajo válido”. AFIP DICTAMEN -DAL- Nº 114/00 del 07/12/00.
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN EMPLEADOR PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL “ La prueba exigible debe ser suficientemente asertiva y convincente en cuanto a la existencia de la relación laboral invocada, pues no es este un pleito individual entre el dependiente y el empleador y no pueden jugar en el caso las reglas y presunciones del art. 23 de la LCT, en lo que al contrato y relación de trabajo se refiere. Ello así por cuanto dicha norma resulta aplicable solamente a favor del trabajador y no procede su invocación por quien no reviste tal carácter, toda vez que el ordenamiento laboral está imbuido del principio protectorio del trabajador y tal protección no resulta extensiva a organismos ajenos al mismo”. CFSS Sala I “HENRY HIRSCHEN Y CIA SA c/ AFIP - DGI s/ impugnación” Sent. Def. Nº 96.880 del 01.02.02.
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN EMPLEADOR PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL “La presunción del art. 23 LCT no puede ser interpretada globalmente si se persigue el cobro de aportes omitidos basándose en una supuesta relación de dependencia laboral, por lo cual el organismo actuante debe acreditar dicha relación en cada uno de los casos en que pretenda que la supuesta vinculación laboral genera obligaciones previsionales”. CFSS Sala II “SKYTEL TELECOMUNICACIONES ARGENTINA S.A. c/ AFIP - DGI s/ impugnación” Sent. Def. Nº 101.934 Año 2003
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN EMPLEADOR PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO En materia de seguridad social, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la prestación personal que se efectúa a través de un de trabajo se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, sea expresa o tácitamente, por las partes (Ley 26.063 art. 4º).
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN EMPLEADOR HECHO IMPONIBLE ¿Efectiva prestación o puesta a disposición? LCT art. 103: La remuneración es la contraprestación que percibe el trabajador por el sólo hecho de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador. Ley 24241 art. 6º: La remuneración es todo ingreso que percibe el trabajador con motivo de su actividad personal.
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN EMPLEADOR HECHO IMPONIBLE ¿Efectiva prestación o puesta a disposición? En principio las definiciones de remuneración difieren, y por lo tanto el hecho imponible en materia de seguridad social: Para la LCT puede involucrar la falta de efectiva prestación de servicio (mera puesta a disposición). Para la Ley 24241 parece requerir necesariamente la prestación (actividad personal).
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN EMPLEADOR HECHO IMPONIBLE ¿Efectiva prestación o puesta a disposición? No resultan contrapuestas las expresiones “puesta a disposición” con “actividad personal”. “Efectiva prestación de servicios” no es sinónimo de “actividad personal”. “Actividad” (personal) se define como “facultad de obrar” (cf. Diccionario de la Real Academia), por lo que la expresión alude a una potencialidad y no a una efectividad.
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN EMPLEADOR HECHO IMPONIBLE ¿Efectiva prestación o puesta a disposición? CONCLUSIÓN La puesta a disposición del trabajador a favor del empleador en los términos del contrato de trabajo constituye el hecho imponible en materia de seguridad social. Nota Nº 956/08 (DI ALIR) conformada por Nota Nº 2062/08 (SDG ASJ), ambas del 22/09/08.
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Hecho Imponible Régimen Autónomo en el
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN AUTÓNOMO LEY 24.241 Artículo 2º INCORPORACIÓN OBLIGATORIA AL SIJP DE PERSONAS FÍSICAS MAYORES DE 18 AÑOS INCISO b) ejerzan habitualmente en la República Personas que por si solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que éstas no configuren una relación de dependencia.
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN AUTÓNOMO 1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno. INCORPORACIÓN OBLIGATORIA COMO AUTÓNOMOS
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN AUTÓNOMO 2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada. INCORPORACIÓN OBLIGATORIA COMO AUTÓNOMOS
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN AUTÓNOMO 3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización ahorro, ahorro y préstamo, o similares. INCORPORACIÓN OBLIGATORIA COMO AUTÓNOMOS
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN AUTÓNOMO 4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes. INCORPORACIÓN OBLIGATORIA COMO AUTÓNOMOS
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN AUTÓNOMO Decreto Nº 433/94 Reglamentario de la Ley 24.241 (art. 2º) modif. por Decreto Nº 1866/06 3. Socios que pese a desempeñarse en relación de dependencia para una sociedad, conforme el inciso d) apartado 1) del artículo 2º de la Ley 24.241 deben tributar obligatoriamente como autónomos. INCORPORACIÓN OBLIGATORIA COMO AUTÓNOMOS
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN AUTÓNOMO CONCEPTO DE HABITUALIDAD “La Ley 24.241 no brinda ninguna definición del término habitualidad… la única pauta surge del Decreto Nº 433/94 art. 1, ap. 3, en virtud del cual resulta posible interpretar que el hecho de que un trabajador autónomo perciba ingresos brutos anuales inferiores a veinticuatro (24) veces el valor del MOPRE implica una presunción iuris tantum de que no ejerció en forma habitual su actividad”. DGI DICTAMEN -DLTRSS- Nº 1998/97 del 04.11.97
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“… al hablar de “ejercicio habitual de la actividad” nos estamos refiriendo a la intención de desempeñar una actividad en forma más o menos recurrente y en forma perdurable… en cuanto a la administración de los entes sociales… se refiere a la gestión ordinaria y habitual de los negocios sociales… el concepto de administración comprende la toma de decisiones dentro de la faz interna del ente”. HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN AUTÓNOMO CONCEPTO DE HABITUALIDAD CFSS Sala I “VELARDE ALTOLAGUIRRE, Juan María c/ AFIP - DGI s/ impugnación” Sent. Def. Nº 98.613 del 31.05.02
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN AUTÓNOMO DECRETO Nº 433/94 (modif. Dec. 1866/06) REGLAMENTACIÓN DEL ART. 2º inc. b) LEY 24.241 Considera trabajadores autónomos a los contribuyentes que desarrollen las actividades que a título enunciativo se enumeran: d) JUGADORES DE FÚTBOL. c) FLETEROS; b) PROFESIONALES DE LA SALUD; a) ARTISTAS Y MÚSICOS;
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN AUTÓNOMO ARTISTAS Y MÚSICOS “Como norma básica, la actividad en el espectáculo público posee los caracteres propios del trabajo autónomo, siempre que se asuma el riesgo económico propio del ejercicio de la profesión. Como excepción, cuando ese riesgo no se asuma dejará de calificarse al artista como autónomo. La contratación de un artista de renombre, particularmente cuando él impone las condiciones en que ha de trabajar, configura una relación de carácter autónomo. DICTAMEN DGI conformado por Nota (DI ASLE) Nº 65/00 del 17.01.00.
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN AUTÓNOMO ARTISTAS Y MÚSICOS Los artistas de menor cuantía, cuando no asuman el riesgo económico y estén sometidos a la disciplina y dirección de la empresa, deben considerarse dependientes a los fines indicados. Asimismo se consideran trabajadores autónomos quienes actúan en los denominados “bolos” en tanto estos por su escasa frecuencia denotan accidentalidad en el desempeñó de la actividad artística”. DICTAMEN DGI conformado por Nota (DI ASLE) Nº 65/00 del 17.01.00.
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN AUTÓNOMO FLETEROS “Es particularmente importante a los fines de encuadrar la actividad del fletero como autónoma, a los fines de la tributación de los recursos de la seguridad social, la circunstancia de que éste asuma el riesgo económico propio de la actividad, consistente en aportar el vehículo, afrontar todos los gastos emergentes del mismo y correr el albur de que no sean requeridos sus servicios percibiendo sólo la efectiva prestación de éstos. AFIP DICTAMEN -DLTRSS- Nº 2520/97 del 23.12.97
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN AUTÓNOMO FLETEROS También se destacó como datos a tener en cuenta… la modalidad de facturación, analizar si el comprobante emitido por el fletero al usuario es por su orden o el de la agencia, percibiendo en este último supuesto una comisión por su participación”. AFIP DICTAMEN -DLTRSS- Nº 2520/97 del 23.12.97
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN AUTÓNOMO PROFESIONALES DE LA SALUD Decreto Nº 433/94 artículo 2º apartado 2 inciso b) “Los profesionales que presten servicios, a pacientes asociados a organizaciones de medicina prepaga, fundaciones, obras sociales o mutuales, sea en sus propios consultorios o en locales provistos por las citadas entidades o por centros asistenciales contratados a tal efecto, en tanto perciban solamente el honorario abonado por los pacientes por ellos atendidos, o una parte proporcional del mismo, y asuman el riesgo económico propio del ejercicio libre de su profesión.
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN AUTÓNOMO PROFESIONALES DE LA SALUD Decreto 433/94 artículo 2º apartado 2 inciso b) Sin perjuicio del encuadramiento dispuesto en el párrafo precedente los profesionales que presten servicios en guardias internas o ambulatorias u otras funciones que impliquen una relación de dependencia, serán también contribuyentes en tal carácter, respecto a los recursos de la seguridad social”.
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN AUTÓNOMO PROFESIONALES DE LA SALUD “La guardia activa, es decir aquella que se presta dentro del sanatorio en días previamente determinados, con sujeción a directivas y controles que fija la empresa, ha sido considerada propia de una actividad dependiente, ya que “puede concluirse que (el profesional) enajenaba su capacidad profesional a cambio de un precio en dinero, y por ello sus servicios, desde el punto de vista previsional, es dependiente en este sentido”. CFSS Sala II “ASOC. DE BENEF. DE HNOS. HOSP. SAN JUAN DE DIOS c/ DGI s/ impugnación Sent. Def. Nº 72054 del 27.05.98
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN AUTÓNOMO PROFESIONALES DE LA SALUD “Con referencia a las guardias pasivas… con la sola prestación de las mismas no se puede calificar con certeza si se está ante un contrato de trabajo. Si no se invoca que (el profesional) estuviese de alguna forma obligado a tomar guardias cuando era convocado… el hecho de que habitualmente las hubiese cumplido aparece así como una actitud libre y voluntaria… por lo que cabe concluir que…. No se puede encuadrar el caso en las normas de la LCT”. CFSS Sala II “ASOC. DE BENEF. DE HNOS. HOSP. SAN JUAN DE DIOS c/ DGI s/ impugnación Sent. Def. Nº 72054 del 27.05.98
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN AUTÓNOMO PROFESIONALES DE LA SALUD “Entre las cláusulas que el mismo contiene se establece que los concesionarios… fijarán el número de profesionales y el horario que cumplirán los mismos… que ningún directivo de Medisur SA impartirá órdenes… al personal médico. Estos últimos percibirán el 100% de lo cobrado en el servicio de guardia por prestaciones particulares… las que serán facturadas por los mismos…”. CFSS Sala II “MEDISUR S.A. c/ AFIP - DGI s/ impugnación” Sent. Def. Nº 111945 del 13.04.05
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN AUTÓNOMO PROFESIONALES DE LA SALUD. “No resulta relevante… que los servicios sean prestados en un consultorio, en una ambulancia o en el domicilio del paciente, pues ello no deja de hacer al mero espacio físico donde se lleva a cabo la prestación… sino que las modalidades sustanciales que conforme la misma deben ser cumplidas para el encuadramiento como autónomos son las referidas a la retribución y a la ausencia de riesgo económico…” AFIP Nota (DV LELT) del 24.10.05
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN AUTÓNOMO PROFESIONALES DE LA SALUD. “Ni lo relativo a la vestimenta ni al instrumental técnico se encuentra mencionado por la referida reglamentación como circunstancias excluyentes de la consideración como autónomos de los profesionales de la salud… podrían llegar a constituir elementos para predicar la falta de asunción de riesgo económico, pero que por sí solos resultarían insuficientes al efecto…” AFIP Nota (DV LELT) del 24.10.05
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN AUTÓNOMO PROFESIONALES DE LA SALUD. “La realización de “guardias médicas” no necesariamente implica una relación de dependencia… Si no se asegura al profesional una retribución mínima por su puesta a disposción para la realización de las guardias con independencia de los pacientes atendidos, estando aquella exclusivamente determinada por este último elemento… cabría concluir sobre la falta de subordinación económica de los profesionales…” AFIP Nota (DV LELT) del 24.10.05
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HECHO IMPONIBLE EN EL RÉGIMEN AUTÓNOMO PROFESIONALES DE LA SALUD. “La mera fijación de turnos a cubrir por parte de los profesionales no implicará de por sí una subordinación, ya que… hace a la esencia de este tipo de servicios de “guardias médicas”… Cobra especial relevancia la posibilidad… que tiene el profesional de hacerse sustituir por otro para cubrir la guardia para la que se lo contrató, ya que ello pone de manifiesto que no se trataría de una obligación de asistencia impuesta por la empresa, sino de una decisión del trabajador” AFIP Nota (DV LELT) del 24.10.05
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Situaciones Atípicas en materia de Encuadramiento
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SITUACIONES ATÍPICAS Abogados que desarrollan su profesión como integrantes de sociedades Asociados a Cooperativas de Trabajo Personal de Servicios Doméstico Jugadores de Fútbol
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SITUACIONES ATÍPICAS Abogados que desarrollan su profesión como integrantes de sociedades
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SITUACIONES ATÍPICAS Abogados que desarrollan su profesión como integrantes de sociedades En sociedades de hecho con personal dependiente (abogados o no) se encuentran obligados a ingresar sus aportes como trabajadores autónomos al SIJP por la actividad de administración o conducción de dichas sociedades, aún cuando se encuentren alcanzados por el régimen previsional local. Notas 147/05 (DV LELT) y 280/05 (DI ASLT) del 01.06.05. AFIP.
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SITUACIONES ATÍPICAS Abogados que desarrollan su profesión como integrantes de sociedades En sociedades de hecho sin personal, por la actividad profesional tributan al régimen local. Los aportes al SIJP son voluntarios. Notas 147/05 (DV LELT) y 280/05 (DI ASLT) del 01.06.05. AFIP.
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SITUACIONES ATÍPICAS Abogados que desarrollan su profesión como integrantes de sociedades En sociedades civiles o colectivas y se acredita, conforme previsiones del Código Civil o la Ley 19550 respectivamente, su designación como administrador de las mismas, se encuentran obligados al SIJP por la actividad de administración o conducción de dichas sociedades, aún cuando se encuentren alcanzados por el régimen previsional local. NOTAS 147/05 (DV LELT) y 280/05 (DI ASLT) del 01.06.05. AFIP.
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SITUACIONES ATÍPICAS Abogados que desarrollan su profesión como integrantes de sociedades En sociedades civiles o colectivas, los abogados excluidos de la administración, por la actividad profesional tributan al régimen local. Los aportes al SIJP son voluntarios. NOTAS 147/05 (DV LELT) y 280/05 (DI ASLT) del 01.06.05. AFIP.
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SITUACIONES ATÍPICAS Asociados a Cooperativas de Trabajo
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Índice 1. Cooperativas de Trabajo. Aproximación a su realidad económica 2. Asociados a la Cooperativa de Trabajo. Su condición ante el Sistema de Seguridad Social 3. Utilización fraudulenta de la figura Cooperativa de Trabajo 4. Conclusiones
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¿Qué es una cooperativa de trabajo? 1. Cooperativas de Trabajo. Aproximación a su realidad económica
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Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, que deben reunir las características establecidas por la ley. Concepto Legal de Cooperativa Ley 20337 (BO 15/05/73) artículo 2º 1. Cooperativas de Trabajo. Aproximación a su realidad económica
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Las cooperativas de trabajo son uniones de personas físicas que, aportando sus capacidades laborales, producen un bien o un servicio que ofrecen al mercado. Concepto de Cooperativa de Trabajo 1. Cooperativas de Trabajo. Aproximación a su realidad económica El trabajo es el aporte que el asociado hace a la cooperativa, mientras que la dación de trabajo es el servicio que la cooperativa presta a sus asociados.
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En cuanto cooperativa, participa del concepto legal y le son aplicables las reglas que rigen a esa figura en general. 1. Cooperativas de Trabajo. Aproximación a su realidad económica En cuanto a especie, se caracteriza porque los asociados aportan su fuerza de trabajo a la cooperativa para que ésta consiga oportunidades para utilizar esa fuerza ofreciendo bienes o servicios a terceros. El trabajo no es escindible de la calidad de socio.
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1. Cooperativas de Trabajo. Aproximación a su realidad económica Es la cooperativa quien entabla el vínculo con los terceros beneficiarios de los bienes o servicios producidos. Los bienes o servicios son producidos por la cooperativa, a través de sus asociados. No existen vínculos entre los asociados y los terceros contratantes de la cooperativa.
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1. Cooperativas de Trabajo. Aproximación a su realidad económica Empresa Usuaria Cooperativa de Trabajo Asociado Locación de servicio Vínculo asociativo
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¿En qué carácter debe ingresar un asociado a una cooperativa de trabajo legítima sus cotizaciones de Seguridad Social? 2. Asociados. Su condición ante el Sistema de Seguridad Social
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Resoluciones (SSS) Nº 155/69 y 101/70: Los asociados a una cooperativa de producción (de trabajo) se encuentran comprendidos en la Ley 18037. Ley 20337 artículo 4º: Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados.
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2. Asociados. Su condición ante el Sistema de Seguridad Social Resolución (INAC) Nº 183/92: El vínculo asociativo excluye al dependiente. Resolución (ANSES) Nº 784/92:.El vínculo asociativo es autónomo, salvo la consideración particular de los casos que ofrezcan razonable duda.
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2. Asociados. Su condición ante el Sistema de Seguridad Social Resolución (DGI) Nº 4328: Los asociados a cooperativas de trabajo legalmente constituidas, deberán ingresar sus aportes con destino al Régimen Nacional de Seguridad Social como trabajadores autónomos. Lo dispuesto precedentemente no obsta a la consideración particular de los casos que ofrecieren una razonable duda sobre la existencia de una relación laboral.
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3. Utilización fraudulenta de la figura cooperativa de trabajo ¿En qué casos puede producirse la utilización de la figura cooperativa de trabajo en forma fraudulenta?
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3. Utilización fraudulenta de la figura cooperativa de trabajo Cooperativa de trabajo, genuina en su funcionamiento interno, que se presta al fraude laboral, actuando como agencia de colocaciones de personal o empresa de servicios eventuales a favor de un tercero dador de trabajo o empresa usuaria. Cooperativa de trabajo que encubre una sociedad comercial con fines de lucro, sujeta a las directivas que imparte un grupo de “asociados” al que se denomina “grupo controlante”.
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3. Utilización fraudulenta de la figura cooperativa de trabajo Consecuencias de la utilización fraudulenta de la figura cooperativa de trabajo. Evasión de aportes y contribuciones destinados al financiamiento del Sistema de Seguridad Social y de obligaciones fiscales. Exclusión social del trabajador como resultado de su precaria inserción en la empresa. Pérdida de la tutela laboral y exclusión de los beneficios de la seguridad social a los que tiene derecho en su condición de dependiente.
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3. Utilización fraudulenta de la figura cooperativa de trabajo Indicios de la utilización fraudulenta de la figura cooperativa de trabajo. Los asociados que desconocen los estatutos, no participan de las asambleas. Los asociados perciben “anticipos de retornos” no cancelados al final del ejercicio. Liquidación periódica de conceptos que se imputan a pérdidas y se corresponden con el convenio de la actividad de que se trate. Dictamen Nº 1361 (DANLSS)
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3. Utilización fraudulenta de la figura cooperativa de trabajo Indicios de la utilización fraudulenta de la figura cooperativa de trabajo. Verificación de diferencias excesivas entre la distribución de beneficios a los integrantes del Consejo de Administración respecto de los demás asociados. Comprobación de ganancias no distribuidas y derivadas a retribuciones u otros conceptos del Consejo de Administración. Dictamen Nº 1361 (DANLSS)
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3. Utilización fraudulenta de la figura cooperativa de trabajo En caso de verificarse una situación de utilización fraudulenta de la cooperativa de trabajo ¿a quién corresponde considerar empleador del pseudo asociado? A la Cooperativa de Trabajo A ambos (Solidaridad) A la empresa usuaria
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3. Utilización fraudulenta de la figura cooperativa de trabajo Decreto Nº 2015/94: No se autorizará el funcionamiento de nuevas cooperativas de trabajo cuyo objeto social prevea “la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas, utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados”.
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3. Utilización fraudulenta de la figura cooperativa de trabajo Resolución (INAC) Nº 1510/94: Declara comprendidas en el Decreto 2015/94 las solicitudes para funcionar como cooperativa de trabajo que se vinculen con las siguientes actividades: agencia de colocaciones; limpieza; seguridad; distribución de correspondencia; y servicios eventuales.
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3. Utilización fraudulenta de la figura cooperativa de trabajo Resolución (INAC) Nº 1510/94: Asimismo la prohibición alcanza a las cooperativas que tengan por finalidad la venta de fuerza de trabajo o mano de obra a terceros para dedicarla a tareas propias o específicas del objeto social de estos últimos de manera tal que dicha fuerza de trabajo constituya un medio esencial en su producción económica.
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3. Utilización fraudulenta de la figura cooperativa de trabajo “Intervendrán no sólo las autoridades recaudatorias y laborales sino también la autoridad de aplicación de la legislación cooperativa … pues las inspecciones sólo podrían constatar fraude laboral en caso de incumplimiento de la ley de cooperativas … cuya fiscalización, por ley, está encomendada al INAES”. “Cooperativa de Trabajo Promotora Argentina LTDA. c/ DGI s/ impugnación”. CFSS Sala II Sent. Def. Nº 86422 del 14/12/01.
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3. Utilización fraudulenta de la figura cooperativa de trabajo “Dicho organismo (INAC) fue creado por el legislador como autoridad de aplicación específica para vigilar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales … coordinando su acción con otros organismos competentes por razón de materia (art. 101) lo que justificaba en el caso ponderar la situación de la demandada frente al referido ente de control”. “Cooperativa de Trabajo de Transporte La Unión LTDA. c/ DGI s/ impugnación”. CSJN del 28/10/03.
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3. Utilización fraudulenta de la figura cooperativa de trabajo serán considerados trabajadores dependientes de la cooperativa. Ley 25250 artículo 4º (BO 02/06/00): los socios que se desempeñen en fraude a la ley laboral serán considerados trabajadores dependientes de la cooperativa. Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como agencias de colocación Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación.
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3. Utilización fraudulenta de la figura cooperativa de trabajo serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios. Ley 25877 artículo 40 (BO 19/03/04): Los socios que se desempeñen en fraude a la ley laboral serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios. Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como agencias de colocación Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación.
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3. Utilización fraudulenta de la figura cooperativa de trabajo PRIMERA ETAPA: Períodos anteriores a la vigencia de la Ley 25250 (BO 02/06/00) Debe establecerse el carácter fraudulento de la cooperativa, comunicar la situación al INAES, determinarle deuda, y por vía de solidaridad laboral, analizar la posibilidad de ir contra el tercero dador de trabajo. Debe otorgársele previa intervención al INAES para que se pronuncie sobre la regularidad del actuar de la cooperativa, lo que no implica su nulidad.
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3. Utilización fraudulenta de la figura cooperativa de trabajo SEGUNDA ETAPA: A partir de la vigencia de la Ley 25250 (BO 02/06/00) debe distinguirse Socio que se desempeña en fraude a la ley laboral: se mantiene el criterio anterior a la vigencia de la Ley 25250, pero sin ser ya necesaria, aunque sí conveniente, la intervención previa del INAES. Contrato entre la cooperativa y la usuaria alcanzado por la prohibición del art. 4º: puede determinarse deuda directamente al dador de trabajo.
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3. Utilización fraudulenta de la figura cooperativa de trabajo TERCERA ETAPA: Períodos comprendidos a partir de la vigencia de la Ley 25877 (BO 19/03/04) Puede determinarse deuda directamente al tercero dador de trabajo, pudiendo AFIP comunicar la situación al INAES para que se pronuncie sobre la irregularidad o no del accionar de la cooperativa.
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3. Utilización fraudulenta de la figura cooperativa de trabajo CUALQUIER ETAPA AFIP puede ir contra el tercero dador de trabajo, si se comprueba que los llamados “asociados” se encuentran subordinados al mismo, ya que en tales casos la prestación de servicios de aquellos ya no podrá reconocer por causa el contrato que vincula a la Cooperativa con dicho tercero.
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3. Utilización fraudulenta de la figura cooperativa de trabajo ” … resulta acreditado que Industrias Montecarlo SACI es beneficiario o destinatario directo de la fuente laboral ofrecida por la Cooperativa..., dándose fuertes indicios de subordinación técnica y económica”. “Industrias Montecarlo SA c/ AFIP-DGI s/ impugnación”. CFSS Sala I Sent. Def. del 18/10/07.
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3. Utilización fraudulenta de la figura cooperativa de trabajo “… a esta Alzada se trajo como tema de debate, la naturaleza de la relación jurídica existente entre la encartada y las personas relevadas, no entre éstas y la cooperativa”. “Industrias Montecarlo SA c/ AFIP-DGI s/ impugnación”. CFSS Sala I Sent. Def. del 18/10/07.
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3. Utilización fraudulenta de la figura cooperativa de trabajo Elementos analizados en el fallo “Industrias Montecarlo SA c/ AFIP – DGI s/ impugnación” 1. La nómina de la empresa era sólo de un (1) trabajador (encargado). Se desempeñaban en la misma otras veintiún (21) personas, todos ellos asociados a la cooperativa de trabajo.
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3. Utilización fraudulenta de la figura cooperativa de trabajo Elementos analizados en el fallo “Industrias Montecarlo SA c/ AFIP – DGI s/ impugnación” 2. Además se tomaron declaraciones testimoniales a algunos “asociados”, expresando: a) Solicitaron empleo en la empresa, donde se les indicó que debían presentarse en la cooperativa como condición para su incorporación;
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3. Utilización fraudulenta de la figura cooperativa de trabajo Elementos analizados en el fallo “Industrias Montecarlo SA c/ AFIP – DGI s/ impugnación” 2. Además se tomaron declaraciones testimoniales a algunos “asociados”, expresando: b) Las tareas, así como los controles, eran asignados por el encargado de la empresa; c) Percibían un pago mensual como único ingreso;
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3. Utilización fraudulenta de la figura cooperativa de trabajo Elementos analizados en el fallo “Industrias Montecarlo SA c/ AFIP – DGI s/ impugnación” 2. Además se tomaron declaraciones testimoniales a algunos “asociados”, expresando: d) Desconocían las autoridades y los estatutos de la cooperativa; e) Ignoraban si la cooperativa ingresaba sus aportes en calidad de autónomos.
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4. Conclusiones 1. La Cooperativa de Trabajo es una figura legítima. 2. Los asociados de una cooperativa de trabajo legítima deben ingresar sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en el carácter de trabajadores autónomos.
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4. Conclusiones 3. La figura “Cooperativa de Trabajo” puede ser utilizada para encubrir relación de dependencia ya sea bajo la modalidad de “fraude interno”, o mediante la provisión de mano de obra a un tercero contratante para el cumplimiento de su objeto.
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4. Conclusiones 4. La atribución del carácter de empleador en el supuesto utilización fraudulenta de la figura “Cooperativa de Trabajo” es una cuestión sujeta a los hechos y las pruebas que puedan colectarse, atendiendo a la normativa vigente en cada uno de los períodos verificados.
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SITUACIONES ATÍPICAS Jugadores de Fútbol
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Se consideran trabajadores autónomos…: los jugadores de fútbol que militen en clubes excluidos del convenio de corresponsabilidad gremial… que intervengan en torneos organizados por la AFA, ligas provinciales, regionales y/o locales. SITUACIONES ATÍPICAS DECRETO 433/94 Reglamento del artículo 2º de la Ley 24241
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Jugadores de Fútbol Aportarán al SIJP (actual SIPA) como trabajadores autónomos los jugadores de fútbol y miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que practiquen fútbol profesional en torneos organizados por AFA. SITUACIONES ATÍPICAS Ley 24622 También aportarán como trabajadores autónomos los jurados, árbitros, jueces principales, de línea, veedores, comisarios deportivos del fútbol profesional o amateur que perciban retribución por el desarrollo de su actividad.
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Jugadores de Fútbol Régimen de percepción y retención de aportes y contribuciones con destino a Regímenes de las Leyes 19032, 23660, 23661, 24013, 24241 y 24714. SITUACIONES ATÍPICAS Decreto Nº 1212/03 Comprende a jugadores, miembros de cuerpos médico, técnico y auxiliares cuyos clubes intervengan en campeonatos de Primera “A”, Primera “B” y Nacional “B”, y personal de la Asociacion del Fútbol Argentino (AFA).
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SITUACIONES ATÍPICAS Personal de Servicio Doméstico
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“… relaciones de trabajo que los empleados de ambos sexos presten dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico, no siendo tampoco de aplicación para quienes presten servicios por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador”. SITUACIONES ATÍPICAS Decreto Ley Nº 326/56 art. 1º: aplicación
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Personal de Servicio Doméstico Personas emparentadas con el dueño de casa; SITUACIONES ATÍPICAS Decreto Ley Nº 326/56 art. 1º: exclusiones Cuidado de enfermos; Conducción de vehículos; Quienes presten servicios vinculados a actividades mercantiles o profesionales del empleador (Dec. 7979/56 art. 1º).
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Personal de Servicio Doméstico SITUACIONES ATÍPICAS Encuadramiento hasta la Ley 25239 Quienes encuadren en el Decreto Ley Nº 326/56 DEPENDIENTES Régimen General de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores en relación de dependencia Quienes NO encuadren en el Decreto Ley Nº 326/56 AUTÓNOMOS Régimen General de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores Autónomos
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Personal de Servicio Doméstico Dispone un régimen especial de seguridad social de carácter obligatorio para los empleados del servicio doméstico, sin perjuicio de la plena vigencia del Estatuto del Personal de Servicio Doméstico (Decreto - Ley Nº 326/56). SITUACIONES ATÍPICAS Ley 25239 Título XVIII (BO 31/12/99)
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Personal de Servicio Doméstico Consigna en sus considerandos que la Ley 25239 prevé un régimen especial de seguridad social para los trabajadores de servicio doméstico no dependiente, sin perjuicio de la plena vigencia del Estatuto del Personal de Servicio Doméstico aprobado por el Decreto – Ley Nº 326/56. SITUACIONES ATÍPICAS Decreto Nº 294/01 (08/03/01)
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Personal de Servicio Doméstico “…en la medida que se configuren los extremos que determina el Decreto-Ley Nº 326/56, respecto de [los] trabajadores del servicio doméstico se configuraría una relación laboral dependiente, motivo por el cual, sus dadores de trabajo deben efectuar los aportes y contribuciones con destino al SIJP, INSSJP y Obra Social de acuerdo con las normas vigentes”. SITUACIONES ATÍPICAS Dictamen Nº 57/01 (AFIP)
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Personal de Servicio Doméstico SITUACIONES ATÍPICAS Encuadramiento hasta la Ley 26063 Quienes encuadren en el Decreto Ley Nº 326/56 DEPENDIENTES Régimen General de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores en relación de dependencia Quienes desarrollen sus actividades por más de seis (6) horas semanales AUTÓNOMOS Pequeños Contribuyentes del Régimen Simplificado Quienes desarrollen sus actividades por menos de seis (6) horas semanales AUTÓNOMOS Beneficiarios del Régimen Especial de la Ley 25239
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Personal de Servicio Doméstico El Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico instituido por el Título XVIII de la Ley 25239 es de aplicación obligatoria tanto sea para los sujetos encuadrados como empleados bajo relación de dependencia (Decreto – Ley Nº 326/56) o como trabajadores independientes. SITUACIONES ATÍPICAS Ley 26063 (BO 09/12/05)
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Personal de Servicio Doméstico SITUACIONES ATÍPICAS Encuadramiento hasta la Ley 26063 Quienes encuadren en el Decreto Ley Nº 326/56 DEPENDIENTES Quienes desarrollen sus actividades por más de seis (6) horas semanales AUTÓNOMOS Quienes desarrollen sus actividades por menos de seis (6) horas semanales Beneficiarios del Régimen Especial de la Ley 25239 Pequeños Contribuyentes del Régimen Simplificado AUTÓNOMOS
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Personal de Servicio Doméstico SITUACIONES ATÍPICAS Aportes y Contribuciones Obligatorios Trabajadores Activos Mayores de 18 años Ley 25239 art. 3º modif. Res. Cjta. Nº 62/08 (MEyP) y 50/08 (MS) Horas Semanales Trabajadas 6 a menos de 12 12 a menos de 16 16 o más Aportes al RSN Salud Contribuciones al RPR SIJP $8.- $15.- $37.- $12.- $24.- $35.-
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Personal de Servicio Doméstico SITUACIONES ATÍPICAS Aportes Obligatorios Trabajadores Activos entre 14 y 18 años Horas Semanales Trabajadas 6 a menos de 12 12 a menos de 16 16 o más Aportes al RSN Salud Contribuciones al RPR SIJP $8.- $15.- $37.- ---
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Personal de Servicio Doméstico SITUACIONES ATÍPICAS Aportes Obligatorios Trabajadores Jubilados Horas Semanales Trabajadas 6 a menos de 12 12 a menos de 16 16 o más Aportes al RSN Salud Contribuciones al RPR SIJP --- $12.- $24.- $35.-
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Personal de Servicio Doméstico El DIEZ POR CIENTO (10%) del aporte de $37.- referido se destina al Fondo Solidario de Redistribución (art. 22 Ley Nº 23661 y modif.). SITUACIONES ATÍPICAS Aporte mínimo al RN del Seguro de Salud Ley 25239 art. 4º modif. Res. Cjta. Nº 62/08 (MEyP) y 50/08 (MS) A los fines de gozar de las prestaciones de salud el aporte no podrá ser inferior a $37.- En caso de resultar inferior, el trabajador (o el dador de trabajo) podrá ingresar la diferencia hasta alcanzar dicha suma de $37.- para acceder al Programa Médico Obligatorio.
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Personal de Servicio Doméstico SITUACIONES ATÍPICAS Aporte voluntario al RN del Seguro de Salud Ley 25239 art. 5º modif. Res. Cjta. Nº 62/08 (MEyP) y 50/08 (MS) A los fines de incluir al grupo familiar primario dentro de la cobertura del Programa Médico Obligatorio, el trabajador podrá ingresar una suma adicional de $31.- por cada uno de sus integrantes.
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Personal de Servicio Doméstico SITUACIONES ATÍPICAS Aporte mínimo al RPR SIJP Ley 25239 art. 6º A los fines de gozar de los beneficios previsionales (Prestación Básica Universal -PBU- o Retiro por invalidez o Pensión por fallecimiento) el trabajador (o el dador de trabajo) podrá ingresar la diferencia entre las contribuciones que debe cotizar el dador de trabajo de acuerdo a la cantidad de horas trabajadas (si fueren menos de 16 horas) y la suma de $35.- por mes trabajado.
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Personal de Servicio Doméstico SITUACIONES ATÍPICAS Ingreso de las cotizaciones Para abonar los aportes y contribuciones mensuales se utiliza el volante de pago F.102 (nuevo modelo) de AFIP, que se obtiene por internet o en las Agencias del Organismo. El pago se puede realizar en los bancos habilitados o en Pago Fácil, Rapipagos o Bapropagos.
116
Personal de Servicio Doméstico SITUACIONES ATÍPICAS Ingreso de las cotizaciones El F.102 sirve además como recibo de cobro del personal de servicio doméstico -quien firma el volante- y comprobante para el dador de trabajo -quien entrega el duplicado del volante al trabajador doméstico-. NO se admiten pagos parciales. Los conceptos obligatorios vencen el 10 de cada mes, y los voluntarios el día 15.
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Personal de Servicio Doméstico SITUACIONES ATÍPICAS Deducción el Impuesto a las Ganancias Conceptos Deducibles Los importes abonados a los trabajadores de servicio doméstico en contraprestación por sus servicios. Los importes ingresados en concepto de contribuciones patronales.
118
Personal de Servicio Doméstico SITUACIONES ATÍPICAS Deducción el Impuesto a las Ganancias Monto Máximo a Deducir El monto máximo a deducir es el que corresponde a la suma equivalente al mínimo no imponible anual prevista por el art. 23 inc. a) de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
119
Personal de Servicio Doméstico SITUACIONES ATÍPICAS Deducción el Impuesto a las Ganancias Condiciones Subjetivas para su Cómputo El dador de trabajo debe residir en el país. Personas de existencia visible o sucesión indivisa que determina la Ley del Impuesto a las Ganancias según RG 975. Empleados en relación de dependencia y demás sujetos que obtienen ganancias de cuarta categoría alcanzados por el régimen de retención de la RG 1261.
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Personal de Servicio Doméstico SITUACIONES ATÍPICAS Deducción el Impuesto a las Ganancias Requisitos para su cómputo Tiques de pago mensual de aportes y contribuciones por los trabajadores de servicio doméstico. Tener y conservar a disposición del Organismo: Recibo de pago al trabajador de servicio doméstico por la contraprestación del servicio prestado.
121
Personal de Servicio Doméstico SITUACIONES ATÍPICAS Compatibilidad con Programas de Fomento de Empleo (Res. MTEySS Nº 876/06) “...las personas incluidas en el SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO y que coticen al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, seguirán percibiendo la prestación dineraria prevista en el artículo 3° del Decreto N° 336/06 hasta un máximo de DOCE (12) períodos mensuales, continuos o discontinuos, o hasta el cumplimiento del plazo máximo de permanencia en el Seguro, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el citado Decreto y sin que ello implique una disminución de la retribución pactada con su dador de trabajo.”
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