FRAUDE EN EL SEGURO EL FRAUDE EN LA SUSCRIPCIÓN
TIPOS DE FRAUDE A nivel interno A nivel de los asegurados A nivel de los intermediarios
Falsa declaración y reticencia Artículo 1549 del CCP: Toda declaración falsa, omisión o reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato. El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia.
Buena o Mala Fe En nuestra ley la consecuencia de nulidad por declaración irregular del riesgo, es independiente de la mala o buena fe del asegurado, se sanciona con la nulidad cualquier declaración que por omisión o inexactitud impide al asegurador hacerse una opinión adecuada del riesgo, la única diferencia será que en caso de buena fe habrá una restitución proporcional de prima y se deberá toda la prima a título de daños e intereses en caso contrario, vide artículos 1550 y 1552 del Código
Mala Fe = FRAUDE En el Fraude a la suscripción, el asegurado que da voluntariamente respuestas contrarias a la verdad, que omite responder exactamente a las preguntas que les son hechas, que disimula los hechos que él sabe concierne a la apreciación del riesgo por el asegurador, lo hace en función de diversas motivaciones, por lo general aisladas, a veces acumuladas, puede ser por voluntad de prevenirse ante rechazo del asegurador a cubrir un riesgo considerado inasegurable, o el motivo puede venir del deseo de obtener una infra fijación de la prima
Declaración de Riesgo La declaración de riesgo es el cumplimiento de la obligación de informar del candidato al seguro para con el asegurador. No se trata de dar una información sobre una cosa o una persona, sino un conjunto de informaciones relativas al riesgo. La buena fe en las manifestaciones es un débito contractual recíproco del asegurador, del tomador, del asegurado, e inclusive del beneficiario; pues la buena fe cumple un rol esencial en el contrato de seguros ya que la uberrimae bona fidei se manifiesta en el seguro de manera extrema y desconocida para los demás contratos
Mecanismo de Declaración La DECLARACIÓN ESPONTÁNEA es aquella declaración que se efectúa “por el solicitante del seguro sin el auxilio de fórmula alguna” dejando en el asegurado la carga de determinar que aspectos interesan al asegurador para su valoración del riesgo. La DECLARACIÓN GUIADA es la que transfiere al asegurador la responsabilidad de dar a conocer al asegurado – mediante un CUESTIONARIO – cuáles son los hechos o circunstancias que le interesa conocer a los efectos de realizar una valoración efectiva del riesgo.
NULIDAD El artículo 1549 del código determina la anulabilidad del contrato aplicada como sanción a los asegurados que declaran irregularmente el riego SI ello tiene una influencia sobre la opinión que el asegurador pueda hacerse del mimo
Inexactitud en la declaración Lo primero que debe determinarse es la existencia de una inexactitud en la declaración y la carga de la prueba de la existencia de la inexactitud determinante de una nulidad corre por cuenta del asegurador.
Incidencia sobre la opinión del riesgo Determinado el carácter inexacto de las declaraciones efectuadas por el asegurado, la nulidad solo puede ser aplicada si el asegurador demuestra que las informaciones falsamente enunciadas son de naturaleza tal que cambian el objeto del riesgo o fueron determinantes para el consentimiento al momento de la conclusión del contrato es decir si ellas han tenido una incidencia sobre la opinión del riesgo.
Pruebas Corresponde al asegurador: demostrar que la falsa declaración recibida al momento de la suscripción ha modificado su propia evaluación del riesgo e influenciado su consentimiento. Corresponde al juez, ejerciendo su poder soberano, apreciar las pruebas aportadas en sostenimiento de la pretensión y en consecuencia reconocer o denegar ese efecto sobre la opinión del asegurador a la circunstancia omitida o desnaturalizada.
Pruebas in abstracto o in concreto creemos que lo más justo es que la apreciación de la incidencia de la inexactitud en la opinión del riesgo, se haga in concreto, se refiera por tanto a la aseguradora en cuestión y no a cualquier aseguradora, aun si se trata del mismo mercado, pues las aseguradoras poseen diferentes políticas de suscripción, que se traducen en distintas condiciones contractuales y tarifarias y que se originan sin dudas en distintas apreciaciones de los riesgos
Mecanismo de anulación El in fine del artículo 1549, establece que El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia. Por tanto a fin de alegar la reticencia es necesario determinar que implica IMPUGNAR el contrato que es lo que debe ser hecho dentro del plazo de tres meses.
Impugnación Equivale a una INVOCACIÓN JUDICIAL por vía de acción, excepción o reconvención dentro de los tres meses de conocida la reticencia o falsedad o por el contrario Es la sola COMUNICACIÓN FEHACIENTE (en carácter de impugnación) efectuada al asegurado dentro de los tres meses de conocida la causal de anulabilidad por reticencia o falsa declaración, necesaria para habilitar una posterior acción judicial.
Nuestra opinión El plazo de tres meses es un PLAZO DE CADUCIDAD dentro del cual deberá ser ejercida la carga de la impugnación, consistente en comunicar por medios fehacientes al asegurado la alegación de nulidad por falsa declaración o reticencia, so pena de no poder hacer valer judicialmente la nulidad en el futuro en caso de incumplimiento de la carga.
Consecuencias de la Nulidad Retroactividad, el contrato se tiene como no existente. Primas, dependerá de la MALA o BUENA FE – mala fe no restitución de las primas pagadas y vencidas que son adquiridas por el asegurador a título de daños e intereses. – buena fe se restituirán las primas percibida, con deducción de los gastos o podrá el asegurador a su elección reajustarla con la conformidad del asegurado al verdadero estado del riesgo. Repetición de los pagado por siniestro
Conclusiones Se debe poner especial intereses en el mecanismo de declaración del riesgo. Detectada la irregularidad realizar la impugnación por medio fehaciente para luego accionar judicialmente Se debe probar primero la existencia de la irregularidad y después la influencia de ella sobre la opinión del riesgo. Probadas las dos condiciones, para las consecuencias deberá en su caso ser probada la mala fe, pues la buena fe se presume
Es necesario un combate al fraude que involucre a todos los actores, aseguradores, reaseguradores, intermediarios y Estado principalmente a través del ente de control pero también mediante los administradores de justicia, es decir tanto el sector público como el privado, lo que implica construir una política conjunta de lucha contra el fraude en el seguro que involucre a todos los sectores
Sanción Penal Si bien el artículo 190 del Código Penal Paraguayo Vigente tipifica el delito de SINIESTRO CON INTENCIÓN DE ESTAFA DE SEGURO, es importante tener en cuenta que la posibilidad de estafar al asegurador no se circunscribe únicamente a ocasionar (o provocar) un siniestro y si bien sería factible configurar la gran mayoría de las otras situaciones DE FRAUDE dentro del delito de ESTAFA consagrado en el artículo 187 del Código Penal, creemos que es necesaria una modificación que contemple las otras circunstancias e la posibilidad de sanción con agravantes para los actores de la estafa cuando se trate de miembros del sector asegurador todo a fin de moralizar la actividad aseguradora
Con el deseo de que en adelante emprendamos acciones para realizar un decidido combate al FRAUDE en el Seguro, AGRADECEMOS la atención dispensada.