ALCANCES DE LA LEY Nº 20.767, DE 12.08.2014, QUE MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN MATERIA DE JORNADA LABORAL DE TRABAJADORES QUE SE DESEMPEÑAN A BORDO.

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ALCANCES DE LA LEY Nº , DE , QUE MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN MATERIA DE JORNADA LABORAL Rolando Campos Graziani Departamento Jurídico.
Transcripción de la presentación:

ALCANCES DE LA LEY Nº , DE , QUE MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN MATERIA DE JORNADA LABORAL DE TRABAJADORES QUE SE DESEMPEÑAN A BORDO DE FERROCARRILES Rolando Campos Graziani Departamento Jurídico Dirección del Trabajo

La ley N°20.767, publicada en el Diario Oficial de 12 de agosto de 2014, modifica el Código del Trabajo en lo referente a la jornada de trabajo de los trabajadores que se desempeñen como parte de la tripulación a bordo de ferrocarriles.

Esquema Presentación 1. Antecedentes previos. 2. Modificación artículo 25 del Código del Trabajo 3. Se incorpora artículo 25 ter 4. Programación mensual de los servicios 5. Tiempo máximo de conducción y descanso al final de la jornada 6. Programación de turnos de espera o llamado 7. Aplicabilidad del inciso penúltimo del artículo 38 del Código del Trabajo 8. Entrada en vigencia de la ley

Antecedentes previos Objetivo del Proyecto: Agregar un nuevo artículo 25 ter al Código del Trabajo, estableciendo jornada de trabajo de personal de ferrocarriles Fundamentos: - Dado que el artículo 25 del Código del Trabajo establece una jornada de 180 horas mensuales, con un descanso ininterrumpido de 8 horas dentro de cada 24, no se contempla una limitación a la cantidad de horas conducidas, ni la obligación de contar con una litera de descanso. - Escueta regulación de su jornada. - Errada interpretación de los empleadores, quienes estiman que deben trabajar hasta 12 horas continuas

Modificación artículo 25 del Código del Trabajo Se elimina la frase “de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles”, reemplazándola por “y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros” A su vez, se suprime en el inciso tercero del artículo 25 la expresión “Y el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles”. En consecuencia, el artículo 25 del Código del Trabajo, resulta: Aplicable exclusivamente al personal de choferes y auxiliares de buses interurbanos y de los servicios interurbanos de pasajeros.

Se incorpora el artículo 25 ter al Código del Trabajo “La jornada de trabajo y descansos de los trabajadores que se desempeñen como parte de la tripulación a bordo de ferrocarriles, se regirá por las siguientes reglas: 1.- La jornada ordinaria de trabajo no podrá superar las ciento ochenta horas mensuales. La jornada diaria no podrá superar las siete horas treinta minutos continuas en el caso del transporte de pasajeros, ni las nueve horas continuas en el caso de transporte de carga, ambos períodos dentro de un lapso de veinticuatro horas. En el caso de que circunstancias tales como el tiempo de cruzamiento de trenes, accidentes, u otras difíciles de prever y que impliquen interrumpir el servicio ferroviario de pasajeros o de carga, superando los tiempos máximos establecidos en el párrafo anterior, el empleador deberá pagar las horas en exceso con el mismo recargo que establece el artículo 32. Con todo, si las contingencias descritas implicaren una demora tal que se deban sobrepasar las once horas de trabajo, el empleador deberá proveer una tripulación de relevo para la continuación del servicio. 2.- La programación mensual de los servicios a realizar deberá ser entregada al trabajador con a lo menos quince días de anticipación. 3.- Tratándose de trenes de pasajeros, el maquinista no podrá conducir más de cinco horas continuas, tras lo cual tendrá derecho a una hora de descanso imputable a la jornada diaria. 4.- Finalizada la jornada ordinaria diaria el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo de diez horas continuas, al que se agregará el tiempo necesario para traslado del trabajador al lugar en que pernocte o descanse. 5.- Las partes podrán programar turnos de espera o llamado de hasta siete horas treinta minutos continuas dentro de un lapso de veinticuatro horas para la realización de un servicio; con todo, luego de transcurridas las horas del referido turno, el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo igual al indicado en el número 4. Las horas correspondientes a los turnos de llamado no serán imputables a la jornada mensual y deberán remunerarse de común acuerdo entre las partes. Esta retribución no podrá ser inferior al valor de la hora correspondiente a uno y medio ingreso mínimo mensual. 6.- Las reglas anteriores se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 38.”

Jornada diaria de Trabajo: Se mantienen las 180 horas mensuales. Se establece un límite a la jornada diaria.  No podrá exceder de 7 horas 30 minutos para el transporte de pasajeros.  9 horas para el transporte de carga  En ambos casos dentro de un lapso de 24 horas

Pago de horas que exceden de la jornada diaria: En caso de excederse la jornada diaria por circunstancias especiales –accidentes, cruzamiento de trenes u otras difíciles de prever-, que impliquen interrumpir el servicio ferroviario, sea de pasajeros o de carga, el empleador deberá pagar las horas en exceso según la forma de las horas extraordinarias. Esto es, con el recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria.

Obligación de proveer de personal de relevo: Cuando la interrupción del servicio ferroviario implique sobrepasar las once horas de trabajo -11-, el empleador deberá proveer personal de relevo para la continuación del servicio.

Programación mensual de los servicios a realizar Obligación del empleador de entregar a los trabajadores las programación mensual del servicio con a lo menos 15 días de anticipación, garantizando el oportuno y cabal conocimiento por parte de los trabajadores. Fundamento: Cumplir con el principio de certeza que debe inspirar a toda relación laboral. Permitirá al trabajador conocer con antelación los períodos en los que deberá prestar servicios y aquellos en que gozará de descanso. La ley no establece la forma de comunicación, por lo que podrá ser determinada por el empleador, no obstante cualquiera sea la modalidad se debe garantizar el oportuno y cabal conocimiento.

Tiempo máximo de conducción y descanso al final de la jornada - Transporte de pasajeros: máximo de cinco horas de conducción, después del cual tienen derecho a descanso de una hora imputable a la jornada, la cual no puede exceder de 7,30 horas diarias. - Descanso al final de la jornada diaria: diez horas continuas a lo menos – descanso mínimo, las partes podrían convenir uno mayor-, debiendo agregarse el tiempo necesario para el traslado del trabajador al lugar que pernocte o descanse (cuanto éste no sea coincidente con el lugar de su residencia habitual). Fundamento: Impedir que el tiempo de descanso se vea disminuido a causa de su desplazamiento a dicho lugar. Sólo rige para aquellos trabajadores que al finalizar su jornada deben pernoctar o descansar en un lugar distinto al lugar en que residan habitualmente. (Historia de la ley)

Programación de turnos de espera o llamado Facultad de las partes para programar turnos de espera o llamado. Requisitos:  Acuerdo expreso de las partes.  Los turnos no pueden exceder de 7 horas y 30 minutos continuos dentro de un lapso de 24 horas.  A continuación del turno habrá un descanso mínimo de 10 horas continuas.  Las horas comprendidas en los turnos no son imputables a la jornada ordinaria de 180 horas mensuales.  El tiempo de los turnos serán remunerados en la forma que acuerden las partes, no pudiendo ser inferior al valor de la hora correspondiente a uno y medio ingreso mínimo mensual.

Aplicabilidad del inciso penúltimo del artículo 38 del Código del Trabajo. Las partes podrán solicitar la autorización de un sistema excepcional, debiendo cumplir las normas administrativas que regulan la materia, específicamente los que se contienen en la Orden de Servicio Nº 5 de , modificada y complementada por la Orden de Servicio Nº 2, de Jornadas excepcional

Entrada en vigencia de la ley La norma en examen ha comenzado a producir sus efectos desde su publicación en el Diario Oficial, vale decir, a partir del 12 de agosto de 2014.

GRACIAS