DRA. EN D. JOSEFINA ROMÁN VERGARA

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Transcripción de la presentación:

DRA. EN D. JOSEFINA ROMÁN VERGARA LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DEL INAI Y LA AUTONOMÍA DE LOS ÓRGANOS GARANTES DRA. EN D. JOSEFINA ROMÁN VERGARA Comisionada Presidenta del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios.

La autonomía de los Órganos Garantes Artículo 6º fracción VIII CPEUM Autonomía Constitucional Especializado Imparciales Colegiados Personalidad jurídica y Patrimonio propio Deciden sobre el ejercicio de su presupuesto Determinan su organización interna Garantista de 2 derechos fundamentales (DAI y DARCO) Son sujetos de derechos y obligaciones Capaces de adquirir, de demandar y de realizar actos jurídicos frente a terceros Artículo 6, fracción IV CPEUM Sustancian procedimientos de revisión expeditos de acceso a la información El federalismo supone el reconocimiento de la existencia de fuerzas distintas del poder central que tienen su propia sustantividad y reclaman un campo propio de acción jurídico-política traducido en la posibilidad de crear por sí mismos normas jurídicas (Miguel Carbonell)

Autonomía de los Órganos Garantes Facultad de las instituciones para gobernarse o ejercer actos de soberanía; presupone contar con poderes jurídicos propios. Implica: Capacidad para darse preceptos obligatorios. Potestad normativa o reglamentaria. Los órganos autónomos son máxima autoridad en la materia que tienen conferida. “Uno de los temas centrales de la discusión respecto de los órganos reguladores es la idea de “independencia” o “autonomía”. Ésta se refiere principalmente al aislamiento formal e informal de estos órganos de las presiones de grupos de interés políticos, burocráticos o sociales, y que llevaría a “mejorar la transparencia, estabilidad y capacidad técnica” (OCDE, 2002, 95). Rendición de cuentas y diseño institucional de los órganos reguladores en México. Sergio López Ayllón El federalismo supone el reconocimiento de la existencia de fuerzas distintas del poder central que tienen su propia sustantividad y reclaman un campo propio de acción jurídico-política traducido en la posibilidad de crear por sí mismos normas jurídicas. Miguel Carbonell,

Ámbito federal y ámbito local Arts. 40 y 41 CPEUM. Autonomía de las Entidades Federativas en cuanto a su régimen interno. Las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados. Las legislaciones locales emanan exclusivamente del ejercicio del poder soberano de los Estados de la Unión que les es propio No hay relación de jerarquía entre legislaciones federales y locales En un caso de conflicto entre leyes federales y locales, se resuelve atendiendo a qué órgano es competente para expedir el ordenamiento de acuerdo con el sistema de competencia establecido en el articulo 124 de la CPEUM Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.   Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

Jurisprudencia LEGISLACIONES FEDERAL Y LOCAL. ENTRE ELLAS NO EXISTE RELACIÓN JERÁRQUICA, SINO COMPETENCIA DETERMINADA POR LA CONSTITUCIÓN.- El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece ninguna relación de jerarquía entre las legislaciones federal y local, sino que en el caso de una aparente contradicción entre las legislaciones mencionadas, ésta se debe resolver atendiendo a qué órgano es competente para expedir esa ley de acuerdo con el sistema de competencia que la Norma Fundamental establece en su artículo 124. Esta interpretación se refuerza con los artículos 16 y 103 de la propia Constitución, el primero al señalar que la actuación por autoridad competente es una garantía individual, y el segundo, al establecer la procedencia del juicio de amparo si la autoridad local o federal actúa más allá de su competencia constitucional.

Relación del INAI con los Órganos Garantes Sistema Nacional de Transparencia Se conforma de la coordinación de las distintas instancias que, en razón de sus ámbitos de competencia, contribuyen a la vigencia de la transparencia a nivel nacional, en los tres órdenes de gobierno (INAI, Organismos garantes de las Entidades Federativas, ASF, AGN e INEGI). Los Organismos garantes son integrantes del SNT

Facultad de atracción LGT El INAI, por mayoría de sus Comisionados, de oficio o a petición de los OG, podrá ejercer la facultad de atracción para conocer de los recursos de revisión pendientes de resolución que por su interés y trascendencia así lo ameriten (Art. 181 LGT). El INAI establecerá mecanismos para identificar los recursos que conlleven un interés y trascendencia. En la LGTAIP no se aprecia de manera expresa lo que considerará el INAI como “interés o trascendencia”, para ejercer su facultad de atracción Los recurrentes podrán hacer del conocimiento del INAI los recursos que podrá conocer de oficio El Instituto motivará y fundamentará que el caso es de tal relevancia, novedad o complejidad, que su resolución podrá repercutir de manera sustancial en la solución de casos futuros para garantizar la tutela efectiva del derecho de acceso a la información.

Facultad de atracción LGT El INAI atraerá los recursos en los que los Organismos garantes sean los SO recurridos. Las razones emitidas por el Instituto para ejercer la facultad de atracción no formarán parte del análisis de fondo del asunto.  Previo a la atracción de asunto, el OG local deberá agotar el análisis de todos los aspectos cuyo estudio sea previo al fondo del asunto, hecha excepción del caso en que los aspectos de importancia y trascendencia deriven de la procedencia del recurso. El INAI solo se avocará al conocimiento o estudio de fondo del asunto materia del recurso de revisión atraído (Art. 87 LGT) La resolución del INAI será definitiva e inatacable para OG y SO Los particulares podrán impugnar las resoluciones ante el PJF

Facultad de atracción INE El INE es una autoridad centralizada encargada de la realización de las elecciones federales y locales; se crearon los Organismos Públicos Locales Electorales (Oples) La autonomía e independencia operarán solo en cuanto a ciertas decisiones y funciones, tales como: derechos y prerrogativas de candidatos y partidos políticos, políticas de educación cívica o la declaración de validez de elecciones; en general son dependientes del órgano central. El INE designará a los consejeros de estos organismos. Posibilidad de delegar a los Oples algunas facultades en la realización de las elecciones locales y en cualquier momento recuperarlas, tales como el padrón y la lista de electores; la ubicación de las casillas; la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.

Facultad de atracción INE El INE designa a los consejeros de los OPLES Autonomía parcial de OPLES Facultad de atracción de cualquier asunto de la competencia de los órganos electorales locales, “cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación”. Art. 120-124 LGIPE Cuestión trascendente: naturaleza intrínseca del asunto permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema (posible afectación o alteración del desarrollo del proceso electoral o de los principios de la función electoral local). Criterio de interpretación: valorará carácter excepcional o novedoso, el alcance que la resolución pueda producir para la sociedad en general o para la función electoral local, por la fijación de un criterio jurídico para casos futuros o la complejidad sistemática de los mismos.   El ejercicio de esta facultad por parte del INE permitirá decidir y resolver todo lo relativo a las elecciones federales y locales cuando su trascendencia lo amerite. Además, tiene la facultad de interpretar las normas electorales y con ello sentar significados, límites y alcances de los criterios de interpretación electoral. Con esta facultad el INE centraliza el poder de decisión en lo electoral y con ello le da significado a su carácter nacional

Facultad de atracción CNDH 1. Atracción de los recursos de queja por omisión o inactividad. Considera que el asunto es importante y el organismo estatal puede tardar mucho en expedir su recomendación. Presunta violación grave a DH que por su naturaleza trascienda el interés de la entidad federativa e incida en la opinión pública nacional, siempre y cuando la naturaleza del asunto resulte de especial gravedad. 2. Solicitud expresa de organismo local o titular de organismo esté impedido para conocer del asunto. 3. En un mismo hecho o circunstancia se involucren autoridades o servidores públicos de dos o más entidades federativas. 4. Podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de DH Cuando así lo juzgue conveniente, lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas Artículo 102 Apartado B, último párrafo CPEUM Cuando así lo juzgue conveniente, lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas. Recurso artículo 60 Ley CNDH y 157 del Reglamento CNDH Presunta violación y petición de parte artículo 14 Reglamento CNDH Distintas autoridades involucradas, segundo párrafo artículo 16

Experiencia nacional. SCJN La SCJN cuenta con la facultad discrecional para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. En sus inicios se establecía que podía conocer de los amparos en revisión “que por sus características especiales así lo amerite”. No expresaba en qué consistían tales “características” Su apreciación quedaba sujeta al criterio subjetivo de los integrantes del tribunal Por “características especiales podían incluirse asuntos con implicaciones políticas, o atendiendo a intereses personales de algún funcionario público, ministro, o amigos o el deseo de que la revisión no fallara por el TCC competente Rompía las reglas de la competencia entre la SC y los TCC, propiciando así arbitrariedad e inseguridad en la actuación de los órganos del PJF Ignacio Burgoa. La susodicha facultad convierte a la Corte en un órgano de control de la legalidad, paralelo a los TCC. Además, la tan decantada descentralización de la justicia federal es susceptible de volverse nugatoria por efecto inmediato de la infortunada atracción competencia con que inconsultamente se invistió al órgano judicial. Denota una patente falta de seriedad y de sindéresis el otorgamiento de facultad atrayente, que involucra una indignante desconfianza en los TCC cuya supremacía decisoria dentro del ámbito de su competencia constitucional y legal se subordina al arbitrio de los ministros de la corte. “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. Se estima necesario utilizar los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo y reservar el concepto “trascendencia” para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”

FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO JURISPRUDENCIA. Medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional de la SCJN para atraer asuntos que no son de su competencia originaria pero que revisten interés y trascendencia. Interés e importancia. Se refiere a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica (aspecto cualitativo) Que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia Trascendencia. Aspecto cuantitativo, refleja el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. JURISPRUDENCIA FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos "interés" e "importancia" como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto "trascendencia" para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Lineamientos y Criterios, facultad de atracción Art. 184 LGT. El INAI emitirá lineamientos y criterios generales de observancia obligatoria que permitan determinar los recursos de revisión de interés y trascendencia, así como los procedimientos internos para su tramitación Lineamientos y criterios generales a efecto de evitar que la apreciación de los conceptos de “interés” y “trascendencia” quede sujeta a criterios subjetivos de interpretación.

Lineamientos y Criterios, facultad de atracción Que la facultad de atracción que ejerza el INAI, tome en consideración la legislación propia que rige al Órgano Garante de la Entidad Federativa de que se trate, para respetar así su autonomía y competencia. A fin de respetar la autonomía de los OG, los lineamientos y criterios para ejercer la facultad de atracción deben ser emitidos por el SNT

¿Porqué el SNT? Porque en el SNT se respeta el principio de Federalismo . Son integrantes tanto los organismos Federales (INAI, INEGI, AGN, ASF, como los OG de entidades Federativas) Porque el SNT tiene como finalidad establecer e implementar los criterios y lineamientos en materia de DAI (Artículo 28 LGT) Porque la LGT establece bases y principios, pero en su articulado omite normar de manera específica aspectos relevantes, tal es el caso: a) Artículo 185. Los OG tienen 5 días para solicitar la atracción, de no hacerlo precluye su derecho. El INAI cuenta con 10 días para determinar si ejerce la atracción, en cuyo caso deberá notificarlo a loa partes. Omisión. No se establece qué pasa si el INAI no ejerce en los 10 días. ¿precluye su derecho?

b) Artículo 181. El INAI establecerá mecanismos que le permitan identificar los recursos que conllevan un interés y trascendencia. La intervención de los OG locales es fundamental, cada uno tiene sus particulares. Es necesario definir los mecanismos al interior del SNT. c) Artículo 186. De acuerdo al precepto la solicitud para ejercer la atracción interrumpe el plazo de los OG para resolver; sin embargo, también señala que el computo continuará a partir de que el Instituto lo notifique. En derecho procesal la interrupción tiene por efecto inutilizar para la prescripción el tiempo por el cual ha durado

d) Artículo 187. Establece que los OG locales deberán analizar, por regla general, los aspectos formales, mientras que el INAI estudiará únicamente el fondo. Omisión. No se establecen los términos en que se efectuará el análisis por parte de los OG. Si la atracción la solicita el recurrente o el INAI, puede ser que aún no se resuelvan las cuestiones que le corresponden a los OG. e) Artículo 188, segundo párrafo. En todo momento, los particulares podrán impugnar las resoluciones del INAI ante PJF Art. 188 primer párrafo. La decisión del INAI de atraer o no también es una resolución. Omisión: ¿Esas decisiones también se combaten ante el PJF?

Dos a seis años de prisión y multa de 30-300 días (art. 261) RELACIÓN DE RESPONSABILIDADES, SANCIONES Y DELITOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO (TITULO QUINTO) Sanciones 50-500 días multa Promoción de dos o más juicios de manera injustificada en contra del mismo acto (art. 249) Recusación dirigida a retardar o entorpecer procedimiento (art. 250) 30-300 días multa No dar a conocer causal de sobreseimiento -e improcedencia- (art. 251) Delitos Dos a seis años de prisión y multa de 30-300 días (art. 261) - Afirme hechos falsos u omita los que le consten, con el propósito de obtener ventaja indebida. - Presente testigos o documentos falsos.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO (LEY DE AMPARO) Actos materia de otra ejecutoria (art. 61 f. XI) Hayan cesado los efectos del acto (art. 61 f. XXI) Subsista el acto pero no pueda surtir efecto (art. 61 f. XXII) No existe el acto (art. 64 f IV)