Profesor Dr. Edinson Lara

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Transcripción de la presentación:

Profesor Dr. Edinson Lara Casación de forma Profesor Dr. Edinson Lara

Concepto Medio que concede la ley para invalidar una sentencia dictada con infracción de normas legales o en un procedimiento viciado. Da eficacia al debido proceso (art. 19 N° 3 CPE), pues protege del incumplimiento de las normas y exigencias procesales.

Características Es un recurso extraordinario; De Derecho estricto. Debe interponerlo la parte agraviada y afectada por el vicio (771 CPC). Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la sentencia que se trata de invalidar y para ante aquel a quien corresponde conocer de él conforme a la ley (771 CPC). No constituye instancia

Resoluciones susceptibles de casación en la forma: art. 766 Las sentencias definitivas; Las sentencias interlocutorias que poner término al juicio o que hacen imposible su continuación; Las sentencias interlocutorias de segunda instancia que se dictan sin previo emplazamiento de la parte agraviada y sin señalar día para la vista de la causa.

Causales del recurso Los vicios de procedimiento pueden producirse en dos oportunidades: A) Durante la tramitación del juicio (768 N° 9 CPC [omisión de trámite esencial], en relación arts. 788, 795 y 800). Causal requiere preparación del recurso; B) En la dictación de la sentencia (ocho primeras causales del 768 (N° 1 a N° 8 inclusive).

Requisitos de fondo para que se acoja un recurso de casación de forma, además de la indicación de la causal: art. 768 1.- Que el recurrente sufra un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo (no hay nulidad sin perjuicio). Así, si tribunal olvida fallar una excepción o pretensión, el perjuicio no es reparable con la invalidación, porque se puede pedir al juez de primer grado que las falle.; 2.- Que el vicio tenga influencia sustancial en lo dispositivo o resolutivo de la sentencia.

Preparación del recurso, como requisito para que sea admitido: 769.1° 1.- Haber reclamado del vicio; 2.- Haber ejercido, oportunamente, y en todos sus grados, los recursos que la ley concede; 3.- Reclamo debe haberlo hecho la parte recurrente de casación.

Cuándo no es indispensable la reclamación 1.- Cuándo la ley no admite recurso alguno contra la resolución en que se cometió la falta; 2.- Cuando el vicio tuvo lugar en la sentencia que se trata de anular; 3.- Cuando la falta haya llegado a conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia.

Plazo de interposición 15 días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia (sentencia de única o segunda instancia). En los juicios de mínima cuantía es de 5 días. El recurso de casación de forma contra la sentencia de primera instancia deberá interponerse dentro del plazo concedido para el recurso de apelación, y si también se deduce éste último recurso, conjuntamente con él; es decir, 10 días, si es sentencia definitiva; 5 días, si es interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su prosecución.

Forma de interponerlo: 772, inc. 2° CPC) Además de los comunes de todo escrito, 1.- Mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda. 2.- La ley que concede el recurso por la causal que se invoca; 3.- Patrocinio de abogado habilitado, que no sea procurador del número; 4.- En su caso, la forma cómo se preparó el recurso de casación

La prueba ante el tribunal superior Si la causal alegada necesita de prueba, que no consta en el proceso, el tribunal abrirá un término prudencial que no exceda de 30 días ( art. 799 CPC). La prueba del recurso se contrae a la comprobación de los hechos que sirven de fundamento a las causales invocadas por el recurrente.

Efectos No suspende la ejecución de la sentencia (causa ejecutoria). Excepciones: 1. Cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como la que declara la nulidad de un matrimonio; 2. Cuando la parte vencida exige que no se lleve a efecto la sentencia mientras la vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que dictó la sentencia recurrida.

Contraexcepción. No hay derecho a suspender el cumplimiento del fallo Cuando el recurso de interpone por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en los siguientes juicios: a) ejecutivos; b) posesorios; c) de desahucios; y d) alimentos.

a) Si la sentencia es de aquellas que establece la ley; Declaración de admisibilidad (autos en relación) o inadmisibilidad (sin lugar, por resol. fundada), por tribunal ad quem. En cuenta. a) Si la sentencia es de aquellas que establece la ley; b) Si se interpuso dentro de plazo; c) Si fue patrocinada por abogado habilitado; d) Si se menciona expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca. b y c (doble control); a y d, por T. ad quem.

Trámites esenciales en primera o en única instancia: 795 El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; El llamado de las partes a conciliación; El recibimiento de la causa a prueba, cuando procede con arreglo a la ley; La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión;

Trámites esenciales en primera o en única instancia La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan; La citación [notificación] para alguna diligencia de prueba; La citación para oír sentencia definitiva, cuando la ley establece dicho trámite.

Trámites esenciales en segunda instancia El emplazamiento de las partes; La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan; La citación para oír sentencia definitiva (vista de la causa);

Trámites esenciales en la segunda instancia La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el art. 163. Los indicados en los números 3°, 4° y 6° del art. 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el art. 207.

Fallo del recurso 1.- Se acoge: a) invalida la sentencia recurrida [sentencia de casación]; y, b) dicta sentencia de remplazo que corresponda conforme a la ley (art. 768 N° 4, 5, 6 y 7); es decir, vicios cometidos en la dictación de la sentencia; o bien, b) invalida e indica el estado al cual se repone el proceso para que sea tramitado y fallado por juez no inhabilitado (reenvío): art. 786.1° CPC 2.- Ordena completar fallo si juez de primera instancia omitió resolver una acción o excepción opuesta en tiempo y forma (786 CPC). Sentencia complementaria

Casación en la forma de oficio: características 1.- Es una excepción al principio dispositivo; 2.- Los tribunales no están obligados a casar de oficio, es una facultad que confiere la ley; 3.- Se puede casar de oficio aun cuando el recurso no haya sido preparado, y aun cuando no se puede hacer variación alguna en el recurso una vez interpuesto (774 CPC).

Casación en la forma de oficio. requisitos 1.- Que se esté conociendo por el tribunal superior de un asunto por vía de apelación, consulta, casación o de alguna incidencia (775). Ej. caso de recurso de casación declarado inadmisible. 2.- Se debe oír a los abogados que concurran a alegar a la vista de la causa e indicarle los posibles vicios de casación.

Recurso de casación en la forma y apelación, interposición conjunta, contra sentencia de 1ª. Instancia (798) Se produce la vista conjunta de ambos recursos en la Corte de Apelaciones. La apelación debe interponerse siempre de manera subsidiaria del recurso de casación de forma, en un mismo escrito. La sentencia que acoja la casación de forma, tiene por no interpuesto el recurso de apelación. Si se rechaza el recurso de casación, se resuelve la apelación subsidiaria. Todo ello, en un mismo fallo.