PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES CONTRA LOS RIESGOS RELACIONADOS CON LA EXPOSICIÓN A AGENTES CANCERÍGENOS Y MUTÁGENOS EN EL TRABAJO.

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Transcripción de la presentación:

PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES CONTRA LOS RIESGOS RELACIONADOS CON LA EXPOSICIÓN A AGENTES CANCERÍGENOS Y MUTÁGENOS EN EL TRABAJO

Origen del cáncer 1/3 tabaco 1/3 dieta 1/6 desconocido 1/6 varios genética aditivos alimentarios virus radiacones UV trabajo otros

Problemas de la investigación sobre el cáncer Periodo de inducción - intervalo de latencia Carácter probabilístico de la relación dosis/efecto Dificultad en la extrapolación de estudios con animales Susceptibilidad individual determinante Dificultad de establecer dosis seguras Multicausalidad

R.D. 665/1997 (12 mayo) BOE nº124 (24 mayo) Directiva 90/394/CEE* R.D. 1124/2000 (16 junio) BOE nº 145(17 junio) 1ª modificación:97/42/CE* R.D.349/2003 (3 abril) BOE nº 82 (5 abril) 2ª modificación 98/38/CE* *(2004/37/CE)

Art.1.OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN RD 665/97 y modificaciones Protección y prevención de riesgos para la salud y seguridad derivados o que puedan derivarse de la exposición a cancerígenos y mutágenos durante el trabajo

Art. 1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN RD 665/97 y modificaciones Son disposiciones mínimas sin prejuicio de las disposiciones específicas: Prohibición de agentes o actividades cancerígenas Protección sanitaria contra radiaciones ionizantes

Art.1.OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN RD 665/97 y modificaciones Amianto Serán de aplicación las disposiciones de este real decreto cuando sean más favorables para la seguridad y salud de los trabajadores

Art. 2. DEFINICIONES RD 665/97 y modificaciones Agente cancerígeno ó mutágeno: 1. SUSTANCIA clasificada como cancerígeno ó mutágeno de 1ª o 2 ª categoría (RD 363/95) 2. PREPARADO clasificado como cancerígeno o mutágeno (RD 255/03) 3. SUSTANCIA, PREPARADO o PROCEDIMIENTO mencionados en el Anexo III

Criterios de clasificación RD 363/95. Anexo VI Primera categoría 1 Segunda categoría 2 Tercera categoría 3

Primera categoría Sustancias que, se sabe, son carcinogénicas o mutagénicas para el hombre en base a estudios epidemiológicos

Segunda categoría Sustancias que pueden considerarse carcinogénicas o mutagénicas para el hombre en base a estudios con animales y otro tipo de informaciones concluyentes

Tercera categoría Sustancias cuyos posibles efectos carcinogénicos o mutagénicos para el hombre son preocupantes, pero de las que no se dispone información suficiente en base a estudios con animales

IDENTIFICACIÓN DE CANCERíGENOS (Anexo VI; RD 363/1995) Cancerígenos de categoría 1y 2 T: Tóxico R 45: Puede causar cáncer ó R 49 puede causar cáncer por inhalación Cancerígenos de categoría 3 Xn: Nocivo R40: Posibles efectos cancerígenos

IDENTIFICACIÓN DE MUTÁGENOS (Anexo VI; RD 363/1995) Mutágenos de categoría 1y 2 T: Tóxico R 46: Puede causar alteraciones genéticas hereditarias Mutágenos de categoría 3 Xn: Nocivo R68: Posibilidad de efectos irreversibles

Lista de preparados y procedimientos RD 665/97, Anexo I Fabricación de auramina. Trabajos con exposición a hidrocarburos aromáticos policíclicos presentes en el hollín alquitrán o la brea de hulla. Trabajos con exposición al polvo, al humo o a las nieblas producidas durante la calcinación y el afinado eléctrico de las mantas de Níquel Trabajos que supongan exposición a polvo de maderas duras

Art. 2. DEFINICIONES RD 665/97 y modificaciones Valor límite: Límite de la medida ponderada temporalmente de la concentración de un agente cancerígeno o mutágeno en el aire dentro de la zona en que respira el trabajador en relación con un periodo de referencia específico establecido en el Anexo III

Los conocimientos científicos actuales no permiten identificar niveles de exposición por debajo de los cuales no exista riesgo de que los agentes mutágenos y la mayoría de los cancerígenos produzcan sus efectos característicos sobre la salud. No obstante, se admite la existencia de una relación exposición-probabilidad del efecto que permite deducir que cuanto más baja sea la exposición a estos agentes menor será el riesgo.

En estos casos, mantener la exposición por debajo de un valor máximo determinado no permitirá evitar completamente el riesgo, aunque sí podrá limitarlo. Por esta razón, los límites de exposición adoptados para algunas de estas sustancias no son una referencia para garantizar la protección de la salud según la definición dada en este documento, sino unas referencias máximas para la adopción de las medidas de protección necesarias y el control del ambiente de los puestos de trabajo.

Art. 3 Identificación y evaluación del riesgo RD 665/97 y modificaciones 1. Aquellos riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos o mutágenos que no se hayan podido evitar se evaluaran determinando: Naturaleza de la exposición Grado de exposición Duración de la exposición

Art. 3 Identificación y evaluación del riesgo RD 665/97 y modificaciones (cont.) 2. La evaluación tendrá en cuenta Toda posible vía de entrada Los efectos sobre los trabajadores especialmente sensibles a estos riesgos

Art. 3 Identificación y evaluación del riesgo RD 665/97 y modificaciones (cont.) 3. La evaluación se repetirá: Periódicamente Cuando haya un cambio en las condiciones Cuando se detecte insuficiencia en las medidas de protección

Art. 4 Sustitución de agentes cancerígenos RD 665/97 y modificaciones Cuando sea técnicamente posible se evitará la utilización de AC o AM mediante su sustitución por una sustancia, preparado o procedimiento que, en condiciones normales de utilización: No sea peligroso Lo sea en menor grado

Sustitución de agentes cancerígenos Ejemplos históricos Amianto Benceno Tricloroetileno …. Formaldehído

Art. 5 Prevención y reducción de la exposición RD 665/97 y modificaciones Sistema cerrado Reducción de la exposición a los niveles más bajos posibles

Art. 5 Prevención y reducción de la exposición RD 665/97 y modificaciones (cont.) Siempre que se utilice un AC ó AM: Limitar las cantidades Diseño de procesos y medidas técnicas para evitar o reducir al mínimo la formación de AC ó AM Limitación del número de expuestos

Siempre que se utilice un AC ó AM: Art. 5 Prevención y reducción de la exposición RD 665/97 y modificaciones (cont.) Siempre que se utilice un AC ó AM: Evacuación de los agentes cancerígenos: En origen con extracción localizada Cuando no sea técnicamente posible, con ventilación general en condiciones que no supongan un riesgo para la SP y MA

Siempre que se utilice un AC ó AM: Art. 5 Prevención y reducción de la exposición RD 665/97 y modificaciones (cont.) Siempre que se utilice un AC ó AM: Medición de los AC o AM especialmente para la detección inmediata de exposiciones anormales por imprevistos o accidentes

Art. 5 Prevención y reducción de la exposición RD 665/97 y modificaciones (cont.) Siempre que se utilice un AC ó AM: Procedimientos de trabajo adecuados Medidas de protección colectiva e individual Medidas higiénicas en locales

Art. 5 Prevención y reducción de la exposición RD 665/97 y modificaciones (cont.) Siempre que se utilice un AC ó AM: Señalización de las zonas de riesgo prohibiendo fumar acceso sólo a personal implicado exclusión trabajadores especialmente sensibles

Art. 5 Prevención y reducción de la exposición RD 665/97 y modificaciones (cont.) Siempre que se utilice un AC ó AM: Etiquetado adecuado de recipientes, envases e instalaciones Dispositivos de alerta en caso de exposiciones anormalmente altas

Siempre que se utilice un AC ó AM: Art. 5 Prevención y reducción de la exposición RD 665/97 y modificaciones (cont.) Siempre que se utilice un AC ó AM: Medios que permitan el almacenamiento, transporte y manipulación segura de AC ó AM y recogida almacenamiento y eliminación de residuos Recipientes herméticos Etiquetado claro Señales de peligro

Art. 5 Prevención y reducción de la exposición RD 665/97 y modificaciones (cont.) Siempre que se utilice un AC ó AM: En todo caso, la no superación del VL no eximirá del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior

Art. 6 Medidas de higiene personal y protección individual RD 665/97 y modificaciones 1. El empresario deberá: Prohibir comer, beber o fumar Proveer de ropa de protección o ropa especial adecuada Lugar para guardar separada la ropa de trabajo y la de calle Lugar para el almacenamiento y gestión adecuada de los EP Retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados

Art. 6 Medidas de higiene personal y protección individual RD 665/97 y modificaciones (cont.) 2. Los trabajadores dispondrán, dentro de su jornada laboral, de 10 min antes de las comidas y 10 min antes de abandonar el trabajo par su aseo personal

Art. 6 Medidas de higiene personal y protección individual RD 665/97 y modificaciones (cont.) 3. El empresario se responsabilizará del lavado de la ropa de trabajo. Cuando se lleve a cabo en empresas externas idóneas se asegurará su traslado en recipientes cerrados y etiquetados con advertencias precisas. Estará prohibido que los trabajadores lleven la ropa a casa para tal fin

Art. 7 Exposiciones accidentales y no regulares RD 665/97 y modificaciones 1. En caso de accidentes e imprevistos que puedan suponer una exposición anormal, el empresario: Autorizar la presencia de los trabajadores imprescindibles Garantizar que la exposición no sea permanente Poner a disposición equipos/prendas adecuadas Impedir la presencia de los trabajadores no protegidos adecuadamente

Art. 7 Exposiciones accidentales y no regulares RD 665/97 y modificaciones (cont.) 2. En las actividades no regulares en las que pueda preverse la posibilidad de un incremento significativo de la exposición habrá que: Evitar la exposición permanente Poner a disposición equipos/prendas adecuadas Evitar el acceso de personas no autorizadas

Art. 8 Vigilancia de la salud RD 665/97 y modificaciones 1. El empresario garantizará una vigilancia de la salud adecuada y específica según determinen las autoridades sanitarias (art.37.3 RD SP): Antes del inicio de la exposición A intervalos regulares según conocimientos médicos y existencia de pruebas de detección precoz Cuando se detecte algún trastorno que pueda deberse a exposición a AC ó AM

Art. 8 Vigilancia de la salud RD 665/97 y modificaciones (cont.) 2. Los trabajadores podrán solicitar la revisión de los resultados 3. Deberá llevarse un historial médico de la salud de los trabajadores

Art. 8. Vigilancia de la salud RD 665/97 y modificaciones (cont.) Cuando se detecten alteraciones de la salud o en los controles periódicos se detecten insuficiencias o inadecuaciones se revisará la evaluación 5. Se aconsejará e informará a los trabajadores sobre los controles con posterioridad al cese de la exposición

Anexo II Recomendaciones prácticas para la vigilancia sanitaria de los trabajadores 1. El médico o autoridad responsable del control médico deberán estar familiarizados con las condiciones y circunstancias de la exposición a AC o AM de cada uno de los trabajadores

Anexo II Recomendaciones prácticas para la vigilancia sanitaria de los trabajadores (cont.) 2. El control médico deberá realizarse de conformidad con los principios y prácticas de la medicina del trabajo debiendo incluir al menos:

Anexo II Recomendaciones prácticas para la vigilancia sanitaria de los trabajadores(cont.) Registro de antecedentes médicos y profesionales de cada trabajador Entrevista personal Control biológico (si es necesario), así como una detección de los efectos precoces y reversibles. De acuerdo con los conocimientos más recientes en el campo de la MT se podrán realizar otras pruebas

Art. 9. Documentación RD 665/97 y modificaciones El empresario está obligado a disponer de: La documentación sobre los resultados, procedimientos, métodos de medición, análisis y ensayo utilizados en la evaluación de riesgos Lista de trabajadores expuestos

Art. 9. Documentación RD 665/97 y modificaciones (cont.) 2. El empresario debe adoptar medidas para la conservación de los historiales médicos individuales (Art. 8.3) sin perjuicio del Art. 22 de la LPRL. 3. Toda la documentación debe conservarse durante 40 años. Si la empresa cesa su actividad antes, deberá remitirse a la autoridad laboral, la cual, sin conservar copia, la remitirá a la autoridad sanitaria que la conservará garantizando la confidencialidad. 4. El tratamiento automatizado de los datos personales deberá realizarse en los términos de la Ley 5/1992.

Art. 10. Información a las autoridades competentes RD 665/97 y modificaciones 1. Cuando se lo soliciten, el empresario suministrará a las autoridades laborales y sanitarias la información adecuada sobre:

Art. 10. Información a las autoridades competentes RD 665/97 y modificaciones (cont.) Las evaluaciones Actividades y procedimientos industriales Cantidad de AC ó AM utilizada ó fabricada Número de trabajadores expuestos Medidas de prevención y EPI empleados Criterios y resultados del proceso de sustitución del AC o AM

Art. 10. Información a las autoridades competentes RD 665/97 y modificaciones (cont.) 2. Todo caso de cáncer que se reconozca resultante de la exposición a un agente cancerígeno durante el trabajo deberá comunicarse a la autoridad laboral

Art. 11. Información /formación de los trabajadores RD 665/97 y modificaciones 1. El empresario deberá garantizar que los trabajadores reciban una formación e información suficiente, adecuada y precisa sobre:

Art. 11. Información /formación de los trabajadores RD 665/97 y modificaciones (cont.) Los riesgos potenciales para la salud (+ tabaco) Las precauciones para prevenir la exposición Las disposiciones en materia de higiene personal

Art. 11. Información /formación de los trabajadores RD 665/97 y modificaciones (cont.) La utilización de equipos y ropa de protección y las consecuencias de su selección, utilización y empleo Medidas de actuación en caso de incidentes (personal de intervención) y para su prevención

Art. 11. Información /formación de los trabajadores RD 665/97 y modificaciones (cont.) 2. La formación deberá adaptarse a la evolución de los conocimientos de los riesgos y a la aparición de nuevos, así como repetirse periódicamente cuando fuera necesario 3. El empresario deberá informar de las instalaciones y recipientes anexos que contengan AC ó AM

Art. 11. Información /formación de los trabajadores RD 665/97 y modificaciones (cont.) 4. Los representantes de los trabajadores y los trabajadores afectados deberán ser informados de: Las causas que hayan dado lugar a exposiciones accidentales y las no regulares Y de las medidas adoptadas o que se deben adoptar para solucionar la situación

Art. 11. Información /formación de los trabajadores RD 665/97 y modificaciones (cont.) 5. Los trabajadores tendrán acceso a la documentación cuando les concierna a ellos mismos. Asimismo, los representantes de los trabajadores, o en su defecto, los propios trabajadores, tendrán acceso a cualquier información colectiva anónima

Art. 12. Consulta y participación de los trabajadores RD 665/97 y modificaciones La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes se realizarán de conformidad con el Art. 8 (pto. 2) de la LPRL