Derecho procesal civil (II) La acumulación

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Transcripción de la presentación:

Derecho procesal civil (II) La acumulación EUGENIA ARIANO DEHO 24 febrero 2012

ACUMULACIÓN = Proceso con pluralidad de objetos (pretensiones) Todo fenómeno acumulativo tiene dos fundamentos alternativos o concurrentes: 1) La economía procesal, entendida como el máxima utilidad posible del instrumento procesal con el mínimo dispendio de medios; 2) Evitar potenciales decisiones contradictorias sobre las diversas pretensiones. Normalmente está pensada para el proceso declarativo (en un único procedimiento se tramitarán y resolverán las diversas pretensiones declarativas), pero nada impide que ello funcione también para el proceso de ejecución (con un único procedimiento se satisfará a más de un acreedor).

LA CONEXIÓN El elemento aglutinante del fenómeno acumulativo es la conexión (el CPC usa la expresión “conexidad”). Conexión es vinculación entre los elementos de las pretensiones. Los elementos son: sujetos (personae); petitorio (petitum) y causa de pedir (causa petendi) ¿Qué tipo de “conexiones” habilitan un fenómeno acumulativo? Conexión subjetiva/ Conexión objetiva

Conexión subjetiva La conexión subjetiva se da cuando el vínculo entre las pretensiones es el subjetivo: todas las pretensiones se plantean y se dirigen por y contra los mismos sujetos (partes). La mera conexión subjetiva da lugar a una acumulación (meramente) objetiva

Conexión subjetiva En línea teórica conexión subjetiva puede darse cuando: En una misma demanda el demandante acumula varias pretensiones contra el mismo demandado: acumulación meramente objetiva inicial u originaria (A plantea contra B, las pretensiones X, Y y Z) El demandado plantea reconvención contra su demandante (A plantea demanda contra B, y B reconviene contra A) Se acumulan (reúnen) varios procesos pendientes entre las mismas partes. Estos dos últimos supuestos, por lo general requieren además conexión objetiva (depende de cada ordenamiento).

Conexión objetiva Hay dos “tipos” de conexión objetiva: La conexión objetiva “propia”: cuando el vínculo entre las pretensiones se da entre los concretos elementos objetivos de la pretensión (petitum y/o causa petendi); La conexión objetiva “impropia”: cuando el vínculo no está propiamente entre los elementos objetivos concretos de las pretensiones, sino cuando todas las pretensiones plantean la misma cuestión jurídica (es llamada también “conexión por afinidad”: a ella se refiere el art. 84 CPC).

Conexión objetiva La conexión objetiva (propia o impropia) da lugar a una acumulación objetivo-subjetiva de pretensiones (también llamada “litisconsorcio facultativo”). Se puede presentar en una multiplicidad de supuestos. Así cuando: un mismo demandante (o varios demandantes) plantea (o plantean) en su demanda sendas pretensiones contra los mismos demandado (o los mismos demandados). Una de las partes originales hace una “llamada en garantía” (lo que el CPC llama “aseguramiento de pretensión futura”); un tercero interviene como principal, planteando una pretensión contra las partes originales. se acumulan (reúnen) varios procesos pendientes entre diversas partes.

La acumulación meramente objetiva inicial (art. 85 CPC) REQUISITOS: están establecidos en el art. 85 CPC y son que las pretensiones: Sean todas de competencia del mismo juez (sustancialmente, por la materia); No sean contrarias entre sí, salvo que se plantean de manera subordinada o alternativa; Tengan el mismo procedimiento. Nada más es requerido por la ley. Ergo, basta la mera conexión subjetiva, no requiriéndose ninguna conexión objetiva. Efecto: el juez debe sustanciar y pronunciarse sobre todas las pretensiones

Acumulación objetiva inicial “condicionada” de pretensiones Es posible que las pretensiones que se acumulen en una demanda sean objetivamente conexas, es decir exista una vinculación entre sus elementos identificadores. Esa vinculación puede ser (entre otras): Por incompatibilidad: cuando una pretensión excluye a la otra (hay un concurso de derechos): p.ej. resolución de contrato o cumplimiento de contrato. Por accesoriedad: cuando entre las pretensiones hay un vínculo de “prejudicialidad-dependencia”: p. ej. pretensión de pago de capital y pretensión de pago de intereses; reivindicatoria y pago de frutos, etc.

Efectos de una Acumulación objetiva inicial “condicionada” de pretensiones... El efecto de una acumulación objetiva inicial con conexión objetiva es una variación de la regla de que el juez debe pronunciarse sobre todas las pretensiones, en el sentido de que el actor puede establecer un orden lógico (y cronológico) para el pronunciamiento sobre las mismas: Esto da lugar a una “acumulación condicional de pretensiones”. A ella se refiere el art. 87 CPC cuando señala que la acumulación objetiva originaria “puede ser” subordinada, alternativa o accesoria.

Acumulación “subordinada” (conexión por incompatibilidad) La acumulación “subordinada” de pretensiones (también llamada “eventual propia”) es una modalidad de acumulación objetiva “condicional” en el que el actor establece un “orden” de prioridad entre las pretensiones por él planteadas, en el sentido de que plantea una como principal y la otra (u otras) como subordinada a la desestimación de la primera. Ello significa que el juez no se debe pronunciar sobre todas sino que solo entrará a pronunciarse sobre la “subordinada” en el supuesto de desestimación de la “principal”. Ergo, podría desestimarlas ambas; pero no podrá estimar ambas. Así: Resolución de contrato por incumplimiento (principal); cumplimiento de contrato (subordinada).

Acumulación “accesoria” (conexión por accesoriedad) La acumulación “accesoria” (en términos de congruencia de la decisión) es el exacto opuesto a la anterior (de allí que se le denomine “eventual impropia”. Los italianos la llaman “sucesiva”). Implica siempre la existencia de una pretensión “principal” y de otras “dependientes” de la estimación de la principal (es su presupuesto lógico). En estos casos, el juez solo tiene que pronunciarse sobre las accesorias si es que estima la principal. Así: si se declara fundada la demanda de reivindicación, entrá a pronunciarse sobre el pago de frutos. NO PUEDE NI PRONUNCIARSE NI ESTIMAR LA ACCESORIA SI NO HA ESTIMADO LA PRINCIPAL. NOTA: el CPC yerra en su art. 87 cuando señala que “es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se AMPARAN, también las demás”.

Acumulación meramente objetiva “sucesiva”: la reconvención La reconvención es la pretensión (o pretensiones) que plantea el demandado contra el demandante. Según el art. 445 CPC para que proceda se requiere que: Lo que se reconviene sea de competencia del mismo juez; Se articule en la misma “vía procedimental”; Exista conexión objetiva con lo demandado (el CPC dice “con la relación jurídica” invocada por el demandante).

Reconvención Estos requisitos implican que nuestro modelo de reconvención es “limitado”. Además de los requisitos del art. 445 CPC (ya de por sí limitantes), hay que tener en cuenta que el CPC prohíbe la reconvención en algunos abreviados (v. art. 490 CPC) y en TODOS los sumarísimos. No se prevé tampoco la posibilidad de una reconvención de la reconvención (por más objetivamente conexa que sea).

Acumulación subjetiva de pretensiones Acumulación subjetiva de pretensiones = “litisconsorcio facultativo” Se da cuando: un demandante formula sendas pretensiones contra más de un demandado:A demanda a B y a C, formulando contra c/u su correspondiente pretensión) Varios demandantes demandan a un solo demandado: A, B y C demandan a D formulando c/u su correspondiente pretensión; Varios demandantes demandan a varios demandados: A y B demandan a C y D, formulando c/u su propia pretensión (supuesto algo raro).

¿Qué lo habilita? Presupuesto es la conexión objetiva: la “propia” vale decir, el concreto vínculo en el petitum o en la causa petendi; la “impropia”: vale decir, la simple “afinidad” entre las pretensiones (identidad de cuestiones jurídicas). Por tanto, encuentra su fundamento no solo en la economía procesal, sino, también, en el evitar decisiones contradictorias

El art. 86 CPC: el equívoco texto normativo y el descubrimiento de la “norma” El art. 86 CPC, que regula los requisitos para una acumulación subjetiva “originaria” (o sea “inicial: en la demanda), es el resultado de un error en la redacción final del CPC de 1993. Ello se aprecia en la redacción que apareció en el Proyecto del CPC publicado en El Peruano en febrero de 1992. De su lectura quedan aclaradas muchas dudas. Así en tal proyecto la regulación de la acumulación subjetiva de pretensiones estaba distribuida en los arts. 85 y 87. De la siguiente manera:

Proyecto de CPC 1992 Artículo 85.— Acumulación subjetiva de pretensiones. Requisitos.— Se presenta cuando en una demanda se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados. Esta acumulación es procedente siempre que provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto o exista conexidad entre ellas. Artículo 86.- Requisitos de la acumulación objetiva.- Se pueden acumular pretensiones en una demanda siempre que éstas: Sean de competencia del mismo Juez; No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y Sean tramitables en una misma vía procedimental. Artículo 87.— Requisitos de la acumulación subjetiva.— Son los mismos de la acumulación objetiva, pero además debe haber conexidad entre las pretensiones.

De la lectura del art. 85 del Proyecto se aprecia claramente que para acumular «pretensiones de varios o contra varios» se requería «o» que todas provinieran del mismo título y se refirieran al mismo objeto «o» que existiera conexidad entre ellas. El artículo 84 del Proyecto definía a la conexidad de modo similar a nuestro actual art. 84 CPC. Ergo, en la idea de los legisladores estaba que para la procedencia de una acumulación subjetiva de pretensiones bastaba que o hubiera identidad de “objeto” (o sea de petitorio); o que provinieran del mismo “título” (o sea idéntica causa petendi); o que hubiera simple “conexidad” (o sea elementos comunes entre las diversas pretensiones o simple “afinidad” entre ellas). Nunca pensaron que todos estos requisitos fueran “concurrentes”, sino “alternativos”: “o”, “o”, “o”; JAMÁS QUE TODOS TUVIERAN QUE CONCURRIR. Sin embargo, nuestros operadores judiciales quieren que todos “concurran”, caso contrario la demanda es considerada “improcedente” conforme a lo dispuesto en el inc. 7° del art. 427 CPC

Conclusiones: requisitos para la acumulación subjetiva de pretensiones inicial Bien interpretado el art. 86 CPC determina que para esta modalidad de acumulación baste o la identidad de objeto (petitum, como en las obligaciones solidarias o indivisibles); o de causa de pedir (como, también en las obligaciones solidarias en donde el vínculo obligatorio tiene una fuente común: ley o contrato); o mera conexión (en el petitum o en la causa de pedir). Naturalmente se requiere que concurran los requisitos del art. 85 CPC, que son comunes tanto a la acumulación meramente objetiva como a la subjetiva.

Litisconsorcio necesario No hay que confundir la acumulación subjetiva de pretensiones (litisconsorcio facultativo) con el litisconsorcio necesario La acumulación subjetiva de pretensiones genera un litisconsorcio facultativo (así lo llamó Chiovenda), por cuanto nada obliga a a que varios demanden a uno, o que uno demande a varios (o varios demanden a varios). Es cuestión de mera oportunidad, no de necesidad. En estos casos cada “litisconsorte” conserva su propia autonomía procesal: los actos de uno ni benefician, ni perjudican a los demás (art. 94). Distinto es el fenómeno del litisconsorcio (llamado también por Chiovenda) “necesario”. En estos casos está en juego un tema de legitimación “conjunta”: o todos DEBEN demandan juntos (l.n. activo); o todos deben ser demandados juntos (l.n. pasivo).

Normalmente el litisconsorcio necesario (o legitimación conjunta) se da en el lado del demandado (el activo es “raro”, podría ser en el caso de “obligaciones conjuntivas”). Puede derivarse: del derecho sustancial en juego en un proceso (si se demanda la partición de un bien en co-propiedad se debe demandar a todos los copropietarios; un tercero demanda la nulidad de un acto jurídico hay que demandar a todos sus partícipes ); De la propia ley (contestatoria de paternidad matrimonial que debe demandarse al hijo y a la madre; en las tercerías tiene que demandarse a embargante y embargado, etc.). Si no se demanda a todos los que deben ser demandados, hay un defecto en la validez del proceso que puede ser corregido por el juez de oficio (art. 95 CPC) y si se llega a sentenciar con litisconsorcio no íntegro la sentencia es “inválida” (art. 93 CPC: sentencia “inutiliter data”, como decía Chiovenda). ESTAMOS ANTE UN FENÓMENO DISTINTO QUE NADA TIENE QUE VER CON LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES (LA PRETENSIÓN PUEDE SER UNA, PERO LOS DEMANDADOS VARIOS)

La pretensión de garantía (“aseguramiento de pretensión futura”) Tal figura está (mal) regulada en el art. 104 del CPC —bajo el extraño nombre de “aseguramiento de pretensión futura”, debiendo llamarse “pretensión de garantía”) que señala que “La parte que considera tener derecho para exigir de un tercero una indemnización por el daño o perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho de repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva además la pretensión que tuviera contra él”. Se trata, de un supuesto de acumulación subjetiva condicional de pretensiones.

Pretensión de garantía Ella se presenta fundamentalmente en los siguientes supuestos de derecho sustancial: El adquirente de un bien es demandado en reivindicación por un tercero que se afirma propietario: al contestar la demanda de reivindicación formula su pretensión (condicionada) contra su enajenante de “saneamiento por evicción” (art. 1491 y ss. CC); El fiador (normalmente solidario, o sea sin beneficio de excusión, pero también el simple) es demandado por el acreedor. El fiador demandado formula su pretensión (condicionada) de reembolso (o repetición) contra el deudor principal; Un codeudor solidario es demandado por el acreedor. El codeudor demandado formula su pretensión (condicionada) de reembolso contra sus codeudores solidarios. EN TODOS ESTOS CASOS ENAJENANTE, DEUDOR PRINCIPAL Y CODEUDORES SOLIDARIOS SON “GARANTES” DEL DEMANDADO: SI ÉSTE PIERDE SE HACE EFECTIVA LA “GARANTÁ”: SE LES CONDENA AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR EVICCIÓN O AL REEMBOLSO

Pretensión de garantía Tratándose de acumulación subjetiva de pretensiones, serán aplicables los requisitos establecidos en el art. 86 CPC (bien entendidos), teniendo presente que en las pretensiones de garantía está in re ipsa la conexión por el “título” (se trata de una conexión que Calamandrei llamó “por subordinación”). Por lo que atañe a la competencia del juez para conocer de la pretensión de garantía, hay que tener presente el art. 32 del CPC que establece que “es competente para conocer de la pretensión de garantía (...) el juez de la pretensión principal” (o sea la planteada en la demanda), aunque considerada individualmente no alcance o exceda el límite de la cuantía establecida para la competencia del juez o de su competencia territorial”. Aunque el CPC no lo diga (de hecho dice que se aplica el art. 103 CPC, que se refiere al supuesto de la mera “denuncia civil”), el tercero garante debe gozar de todas las posibilidades defensivas de un demandado.

INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL También la (llamada) intervención litisconsorcial (o intervención “adhesiva autónoma”) del art. 98 CPC da lugar a un fenómeno de acumulación subjetiva de pretensiones, cuando quien se “inserta” lo hace en el lado activo. Con ella alguien que habría podido ser demandante se “adhiere” al demandante inicial. Ello se presenta en las situaciones de co-titularidad de derechos (copropietario; coacreedor solidario o por obligación indivisible). Si “interviene” no se “ensacha” el proceso en el aspecto subjetivo, sino se agrega una “pretensión”. De ello no ha sido muy consciente el CPC pues permite la intervención hasta la “segunda instancia” (segundo párrafo del art. 98 CPC), cuando ya no debería ser posible nada “nuevo”.

INTERVENCIÓN PRINCIPAL La intervención principal (art. 99 CPC) da lugar también a un fenómeno de acumulación subjetiva de pretensiones. Un tercero que afirma ser el titular del derecho controvertido (se piense en la propiedad del bien objeto de un proceso de reivindicación) formula su pretensión contra las partes originales. Como estamos ante una pretensión “nueva” el CPC (ahora con algo más de comprensión) establece que solo procede en primera instancia (art. 99, primer párrafo). La situación rara vez se da. Más común es que se inicie un proceso autónomo y luego se pida la acumulación en base a la “conexión” (inc. 2 del art. 89 CPC) existente entre los dos procesos.

Acumulación por reunión Entre las causas que originan una acumulación de pretensiones está también la reunión de procesos (el CPC sigue discurriendo de “acumulación de procesos”). La regulación en nuestro CPC es pobre y poco clara. In primis, es lógico que se requiera CONEXIÓN OBJETIVA. No está claro si se requiera la identidad de procedimiento. A la luz del art. 89 CPC hay que considerar que no.

Acumulación por reunión Artículo  90.- Requisitos y trámite de la acumulación sucesiva de procesos.- La acumulación sucesiva de procesos debe pedirse antes que uno de ellos sea sentenciado. El pedido impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación. La acumulación sucesiva de procesos se solicita ante cualquiera de los Jueces, anexándose copia certificada de la demanda y de su contestación, si la hubiera. Si el pedido es fundado, se acumularán ante el que realizó el primer emplazamiento. De la solicitud de acumulación se confiere traslado por tres días. Con la contestación o sin ella, el Juez resolverá atendiendo al mérito de los medios probatorios acompañados al pedido. La decisión es apelable sin efecto suspensivo. Esta acumulación será declarada de oficio cuando los procesos se tramitan ante un mismo Juzgado. Artículo  91.- Desacumulación.- Cuando el Juez considere que la acumulación afecte el Principio de Economía procesal, por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano, puede separar los procesos, los que deberán seguirse independientemente, ante sus Jueces originales.