 Actos jurídicos formales: cuando la ley requiere para ellos alguna forma especial sin la cual carecen de valor legal.  Actos jurídicos informales:

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Transcripción de la presentación:

 Actos jurídicos formales: cuando la ley requiere para ellos alguna forma especial sin la cual carecen de valor legal.  Actos jurídicos informales: no requieren ninguna formalidad para ser válidos.

 Es necesario diferenciar la declaración de voluntad en sí misma, del instrumento en el cual el acto está documentado. El instrumento puede ser perfectamente válido, y lo convenido puede ser nulo. Y viceversa.

Son aquellos: Que las partes otorgan sin la intervención de un oficial público, Y respecto de los cuales impera la libertad de formas. Requisitos: Firma Doble ejemplar

 Solo una vez impuesta se considera que el declarante tuvo intención de hacer suya la declaración contenida en el instrumento.  Se coloca al final del documento.  Basta la habitualidad en la firma para que ésta sea válida.  Firma a ruego e impresión digital.

 Art C.Civ.: “Los actos (…) que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un interés distinto”. Se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Salta, a los – días del mes de – del año --.

 Omisión o falta de doble ejemplar: acarrea la nulidad del instrumento, pero no la del acto jurídico, el que podrá probarse por otros medios.  En nuestro derecho, solo en los actos solemnes la omisión de la forma acarrea nulidad.

 Carecen de valor probatorio mientras la firma no ha sido reconocida o declarada tal por juez competente.  Reconocimiento de firma: conlleva el reconocimiento de todo el cuerpo del documento, y para a tener el mismo valor probatorio que el instrumento público.

 Otorga oponibilidad del documento ante terceros.  Modos de adquirir fecha cierta: Exhibición en juicio o repartición pública Reconocimiento ante escribano y dos testigos Transcripción en cualquier registro público Fallecimiento del firmante, redactor o testigo

 Son aquellos a los cuales la ley les reconoce autenticidad: Prueban la veracidad de su contenido sin necesidad de reconocimiento de firma.  La fe que merece el oficial que los autoriza, y el cumplimiento de las formalidades que requieren, les confieren mayor seguridad y seriedad que a los instrumentos privados.

 Son auténticos y oponibles respecto a las partes y a terceros.  Poseen fecha cierta.  Tienen fuerza ejecutiva.  La copia legalmente extraída tiene el mismo valor que los originales.

 Escrituras realizadas por escribanos públicos en sus libros de protocolo.  Asientos de los libros de los corredores  Actas judiciales  Billetes y títulos de crédito emitidos por el Tesoro Público.  Acciones de compañías especialmente autorizadas.

 Gozan de autenticidad  Prueban su contenido por sí mismos (sin necesidad de reconocimiento previo)

 Hechos cumplidos por oficial público: hacen plena fe hasta no ser objeto de redargución de falsedad.  Afirmaciones de las partes: hacen plena fe, hasta su prueba en contrario.  Simples enunciaciones: si tienen relación directa con el objeto del acto, hacen plena fe entre las partes y respecto a terceros. Si no se relacionan con el objeto, solo hacen plena fe entre las partes.

 Art. 987 C.Civ.: “El acto emanado de un oficial público, aunque sea incompetente, o que no tuviera las formas debidas, vale como instrumento privado, si está firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades requeridas para los actos extendidos bajo formas privadas”.

 Concepto: Instrumento público otorgado por un escribano en su libro de protocolo.  Requisitos: Extenderse en protocolo o libro de registro Hacerse en idioma nacional o mediante traductor público Mudos y sordomudos que saben escribir: en base a minuta

 Incorporación, por orden judicial, de un instrumento privado al protocolo.  Sólo procede la orden judicial luego de que el instrumento privado haya sido reconocido por las partes.