Actos jurídicos formales: cuando la ley requiere para ellos alguna forma especial sin la cual carecen de valor legal. Actos jurídicos informales: no requieren ninguna formalidad para ser válidos.
Es necesario diferenciar la declaración de voluntad en sí misma, del instrumento en el cual el acto está documentado. El instrumento puede ser perfectamente válido, y lo convenido puede ser nulo. Y viceversa.
Son aquellos: Que las partes otorgan sin la intervención de un oficial público, Y respecto de los cuales impera la libertad de formas. Requisitos: Firma Doble ejemplar
Solo una vez impuesta se considera que el declarante tuvo intención de hacer suya la declaración contenida en el instrumento. Se coloca al final del documento. Basta la habitualidad en la firma para que ésta sea válida. Firma a ruego e impresión digital.
Art C.Civ.: “Los actos (…) que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un interés distinto”. Se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Salta, a los – días del mes de – del año --.
Omisión o falta de doble ejemplar: acarrea la nulidad del instrumento, pero no la del acto jurídico, el que podrá probarse por otros medios. En nuestro derecho, solo en los actos solemnes la omisión de la forma acarrea nulidad.
Carecen de valor probatorio mientras la firma no ha sido reconocida o declarada tal por juez competente. Reconocimiento de firma: conlleva el reconocimiento de todo el cuerpo del documento, y para a tener el mismo valor probatorio que el instrumento público.
Otorga oponibilidad del documento ante terceros. Modos de adquirir fecha cierta: Exhibición en juicio o repartición pública Reconocimiento ante escribano y dos testigos Transcripción en cualquier registro público Fallecimiento del firmante, redactor o testigo
Son aquellos a los cuales la ley les reconoce autenticidad: Prueban la veracidad de su contenido sin necesidad de reconocimiento de firma. La fe que merece el oficial que los autoriza, y el cumplimiento de las formalidades que requieren, les confieren mayor seguridad y seriedad que a los instrumentos privados.
Son auténticos y oponibles respecto a las partes y a terceros. Poseen fecha cierta. Tienen fuerza ejecutiva. La copia legalmente extraída tiene el mismo valor que los originales.
Escrituras realizadas por escribanos públicos en sus libros de protocolo. Asientos de los libros de los corredores Actas judiciales Billetes y títulos de crédito emitidos por el Tesoro Público. Acciones de compañías especialmente autorizadas.
Gozan de autenticidad Prueban su contenido por sí mismos (sin necesidad de reconocimiento previo)
Hechos cumplidos por oficial público: hacen plena fe hasta no ser objeto de redargución de falsedad. Afirmaciones de las partes: hacen plena fe, hasta su prueba en contrario. Simples enunciaciones: si tienen relación directa con el objeto del acto, hacen plena fe entre las partes y respecto a terceros. Si no se relacionan con el objeto, solo hacen plena fe entre las partes.
Art. 987 C.Civ.: “El acto emanado de un oficial público, aunque sea incompetente, o que no tuviera las formas debidas, vale como instrumento privado, si está firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades requeridas para los actos extendidos bajo formas privadas”.
Concepto: Instrumento público otorgado por un escribano en su libro de protocolo. Requisitos: Extenderse en protocolo o libro de registro Hacerse en idioma nacional o mediante traductor público Mudos y sordomudos que saben escribir: en base a minuta
Incorporación, por orden judicial, de un instrumento privado al protocolo. Sólo procede la orden judicial luego de que el instrumento privado haya sido reconocido por las partes.