OSMAN BLANCO FARIDES JIMENEZ PATRICIA VILLALOBOS Instructor: EDGARDO VILLAZON TECNOLOGIA SALUD OCUPACIONAL BARRANQUILLA, MARZO 21 DE 2.013.

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Transcripción de la presentación:

OSMAN BLANCO FARIDES JIMENEZ PATRICIA VILLALOBOS Instructor: EDGARDO VILLAZON TECNOLOGIA SALUD OCUPACIONAL BARRANQUILLA, MARZO 21 DE 2.013

Este derecho se encuentra previsto en nuestra carta magna en el inciso 2 Articulo 2 de la Constitución vigente que a la letra dice: “Que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" Demandantes: Ricardo Cardona Gaviria y María Margarita Rojas Álvarez.

Los ciudadanos Ricardo Cardona Gaviria y María Margarita Rojas Álvarez, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y de la Constitución Política, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

El plan de salud obligatorio de salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquéllos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste.

Artículos vulnerados:  Art. 1. Discrimina la relación voluntaria de las personas que deciden hacer vida marital permanente en unión libre, violenta el respeto debido a la dignidad humana, por cuanto sanciona dos años sin seguridad social el comportamiento ‘compañero o compañera permanente’, premiando el vinculo matrimonial.  Art. 11. cuando por mandato de la ley se le niega la atención en salud al compañero permanente, se le está negando en realidad es la garantía de su bienestar físico, mental y social, garantía que está en los medios asistenciales, y cuando se vulnera este bienestar que se traduce en salud lo que se pone en peligro es la vida, no solo como definición de existencia lata sino también como definición de vida digna

 Art. 13. Porque la igualdad no es solo la gradualidad de las calidades para sacar las equivalencias, y entonces mirar: si hay un vinculo matrimonial, entonces no es igual así se convive (sic) libremente de manera voluntaria y permanente.  Art. 42. Es inaceptable desde todo punto de vista que sí sea beneficiario del sistema quien se encuentra en la calidad de cónyuge y no quien es compañero o compañera, todo por un capricho del legislador.  Art. 48. al impedírsele a la compañera o al compañero de quien se encuentra afiliado al sistema su acceso al mismo.

 Universidad Nacional de Colombia  Ministerio de Hacienda y Crédito Publico  Ministerio de Protección Social.  Instituto de Seguros Sociales.  Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral  Coadyuvancia de la ciudadanía Diana Patricia Ávila Rubiano  CONCLUSION: Los voceros estatales que intervinieron en el presente caso, particularmente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresaron sus reservas por el abuso que se pueda presentar al incluir como beneficiarios en condición de compañero (a) permanente a personas que no cumplan con los requisitos establecidos en la ley, generándose una especie de "carrusel" que podría hacer insostenible económicamente el sistema.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declarar INEXEQUIBLE la expresión "cuya unión sea superior a dos años", del artículo 163 de la Ley 100 de Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase. RODRIGO ESCOBAR GIL