Principios Procesales

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Transcripción de la presentación:

Principios Procesales

El concepto de PROCESO tiene diversas acepciones: a- Acepción idiomática: dos características: 1.- Temporalidad: conciencia de transcurso, de tránsito, de progreso hacia algo. 2.- Vocación de arribo: tendencia a alcanzar un fin. EL PROCESO, SUPONE, EL RECORRIDO PARA LA OBTENCIÓN DE UNA META.

B) En el campo jurídico, suele hacerse referencia al Proceso Judicial -Proceso administrativo -Proceso penal -Proceso constitucional. Etc. Proceso jurídico también se refiere al proceso judicial.

El proceso judicial: es el cauce de un conflicto e intereses. Su inicio es la propuesta de la solución de un conflicto, dejando de lado si la otra parte tiene voluntad de discutir. Lo intereses contradictorios son los más trascendentes, pues la labor del juez es condensarlos, luego de analizar ambas posiciones, en una decisión final y autónoma.

Estos actos están sujetos a determinados disposiciones y principios que regulan su ejercicio.

Los principios del Derecho, son abruptos, difíciles, arduos, y sobre todo, opinables. El Orden público. Principios Generales del Derecho Ihering decía: “El tiempo modifica los principios fundamentales igual que cambia la reglas del Derecho”.

EL JUEZ Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO La función del Juez es trascendental. Aplica categorías jurídicas que orientan y promueven la vigencia del sistema jurídico, pero con la debida adecuación a la características propias del caso concreto y de lo elementos externos que lo rodean. Los Principios Procesales son la especie que conforman los Principios Generales del Derecho.

Los Principios Procesales, sirven para poner de manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado, razón por la que aparecen el Título Preliminar. En resumen: El Código Procesal Civil: FUNCION PUBLICISTICA DEL PROCESO CIVIL: Lo trascendente en él es la función pública que cumple el Estado – través del órgano jurisdiccional- tanto para hacer efectivo el derecho como para lograr la paz social en justicia a través de la solución de conflicto de intereses.

Los Principios Procesales acogido en el Título Preliminar del Código Procesal Civil: Son pautas orientadoras de su decisión, en tanto éste los somete al cotejo con las necesidades y los intereses sociales al tiempo de su uso.

Artículo I.- Derecho a la tutela Jurisdiccional efectiva “Toda persona tiene derecho a la tutea jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derecho o intereses, con sujeción a un debido proceso “. Antecedente es el art. 24 de la Constitución de España vigente desde 1978

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es inherente a toda persona. Manifestación concreta del porqué la función jurisdiccional es, además un deber del Estado, en tanto no puede excusarse de conceder tutela jurisdiccional jurídica a todo aquél que lo solicite.

Jesús Gonzales Pérez, jurista español define: “El derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que, cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso on nas garantías mínimas”. No significa, en modo alguno, obtener una sentencia favorable. Tampoco supone el derecho obtener un sentencia en cuanto al fondo del litigio.

Implica la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera fuere el resultado. No significa la obligación de admitir a trámite toda demanda, ni que admitida, tenga necesariamente que declararse fundada. Se trata del ejercicio del derecho de acción que no se identifica con la pretensión que constituye el elemento de fondo basado en las razones de pedir y que ha de significar la carga de la prueba.

Categorías de derechos específicos El derecho a la tutela jurisdiccional es un derecho genérico cuyo contenido está conformado por tres categorías: a.- Derecho de acción (demandante) b.- Derecho de contradicción (demandado) c.- Derecho al debido proceso (corresponde a todo justiciable, el demandante o demandado) para actuar en un proceso justo, imparcial, ante un juez independiente, responsable, competente, con un mínimo de garantías.

ART. II PRINCIPIO DE DIRECCION E IMPULSO DEL PROCESO “La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código. El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código”

El principio de dirección del proceso, es conocido también con el nombre de Principio de Autoridad. Tiende limitar los excesos del Principio Dispositivo---Rol del Juez—Pasivo---Sólo legitima la actividad de las partes.

Chiovenda sostiene :” En el proceso civil moderno el Juez no puede enervar la actitud pasiva que tuvo en el proceso en otros tiempos. Es un principio del derecho público moderno que el Estado hállase en el proceso civil; no ciertamente en el objeto de cada pleito, sino en que la justicia de todos los pleitos se realice lo más rápidamente y lo mejor posible…El Juez, por lo tanto, debe estar provisto también el proceso civil, de una autoridad que careció en otros tiempos”.

El Principio de Impulso Procesal por parte del Juez es la manifestación del Principio de Dirección y por ende la orientación publicística. Consiste en la aptitud que tiene el Juez para conducir autónomamente el proceso –sin necesidad de intervención de las partes- a la consecución de sus fines.

El impulso del proceso está a cargo del Juez, sin embargo el Código impone las partes la carga de impulsar el proceso, sancionando la falta de cumplimiento de dicha carga con la declaración de abandono. art. 346 del C.P.C. “Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses, sin que se realice acto que lo impulse, el Juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado…”.

El impulso procesal a cargo del Juez o impulso de oficio, no descarta la actividad de las partes. El Juez no va a ser un simple espectador de las motivaciones periódica o repentinas de las partes sino que intervendrá en su desarrollo, y conducirlo al fin. En síntesis: acorde con la orientación publicistica del Código, el impulso del proceso está a cargo del juez debiendo observar el carácter dispositivo del proceso civil; se restringe el monopolio que antes tenían las partes para el impulso del proceso, pero no se los exime del mismo.

Art. III.- FINES DEL PROCESO E INTEGRACION DE LA NORMA PROCESAL “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.

En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso”.

El fin del proceso no se agota en la solución del conflicto; es más trascendente. Conduce o propende a una comunidad con paz social: OBJETIVO PRINCIPAL del Estado a través del Órgano Jurisdiccional. El proceso permite al Estado hacer eficaz el derecho objetivo: crea las condiciones para que exija el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.

El proceso no es un fin en si mismo, los trámites no pueden convertirse en ritos sacramentales. El culto a la forma ha de ser guardado; es decir, el Juez puede adecuar sus exigencias de las formalidades al logro de los fines del proceso. El logro de los fines del proceso prevalece sobre otras consideraciones

Art. IV: PRINCIPIOS DE INICIATIVA DE PARTE Y DE CONDUCTA PROCESAL “El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, el que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defienda intereses difusos. Las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria”.

La iniciativa privada ´también se denomina en doctrina “principio de la demanda privada” para significar que sea una persona distinta al Juez quien solicite tutela jurídica. Carnelutti dice: “…la iniciativa de las partes es indispensable no sólo para pedir al Juez la providencia, sino también para poner ante su vista los hechos de la causa. “sin este perro de caza” el Juez no llegaría nunca a descubrirlos por si mismo. Que aún en las rarísimas hipótesis en que podría lograrlo no lo deja la ley obrar por sí, depende no de la consideración de que en los procesos civiles la justicia sea un asunto de las partes, sino de que, si no se pone a su cargo el riesgo de la iniciativa en este terreno, no pueden las partes ser suficientemente estimuladas en su cometido de mediadoras entre los hechos y el Juez…”

Art. V. PRINCIPIOS DE INMEDIACION, CONCENTRACION, ECONOMIA Y CELERIDAD PROCESALES “Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión. El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en le menor número de actos procesales.

El Juez dirige el proceso atendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica “.

Principio de Inmediación Tiene por objeto que el Juez tenga el mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetos (documentos, lugares etc.) que conformen el proceso. La idea es que tal cercanía proporcione mayores y mejores elementos de juicio para expedir un fallo justo.

Principio de Concentración Es imprescindible regular y limitar la realización de actos procesales, promoviendo la ejecución de estos en momentos estelares del proceso.

Principio de Economía Procesal El concepto de economía, está referido a tres áreas: a. Tiempo b. Gasto c. Esfuerzo

Principio de Celeridad Procesal Es la expresión concreta de la economía por razón de tiempo. Gurda relación con la conducta procesal a través de todo el proceso por medio de normas impeditivas y sancionadora de la dilación innecesaria, así como mecanismos que permite el avance del proceso con prescindencia de la actividad de las partes.

Art. VI. Principio de Socialización del Proceso “ El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso”

El principio de igualdad de las partes en el proceso, no es otra cosa que una expresión particular del principio esencialmente político, de igualdad de los individuos ante la ley

Art. VII. Juez y Derecho. “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por la partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hecho diversos de los que han sido alegados por las partes”.

Conocido con el nombre de Iura novit curia. Es la esencia del aforismo: permitir al Juez que aplique la norma jurídica que corresponda a la situación concreta, cuando las partes la hayan invocado erróneamente o no la hayan invocado. El aforismo está referido a la fundamentación jurídica de lo pedido. Está prohibido incorporar hechos o resolver sobre hechos no propuestos por las partes.

Art. VIII. Principio de Gratuidad en el acceso a la justicia “ El acceso al servicio a la justicia es gratuito, sin perjuicio del pago por costas, costos y multas en los casos que establece este Código”.

El derecho a la tutela jurisdiccional –demandar o der demandado- no debe estar gravado con un exigencia patrimonial, porque tal acto implicaría un agravio a uno de los derechos fundamentales de la persona humana.

Art. XI. Principio de Vinculación y de Formalidad “ Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en éste Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará u exigencia al logro de los fines del proceso. Cundo no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada “.

El principio de vinculación guarda relación con la obligatoriedad de las normas. Son normas de Derecho Público, en tanto que la actividad judicial es una función pública realizada con exclusividad por el Estado. El Segundo párrafo contiene el PRINCIPIO DE ELASTICIDAD : Si bien las formalidades previstas en el ordenamiento procesal son de obligatorio cumplimiento, el Juez, está en aptitud de adecuar la exigencia de cumplir con estos requisitos formales a dos objetivos:

1.- La solución del conflicto de intereses o incertidumbre con relevancia jurídica 2.- La paz social en justicia; es decir, a los fines del proceso.

Art. X.- Principio de Doble Instancia “ El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta”

Principios Tácitamente Incorporados al Código Procesal Civil A) Principio de Contradicción B) Principio de Adquisición.- una vez incorporado (los actos, documentos, informaciones que hubieran sido admitidos) dejan de pertenecer a quien los realizó y pasan a formar parte del proceso. Desaparece el concepto de pertenencia individual una vez que se incorpora el acto al proceso.

C) Principio de Eventualidad que impone el deber de las partes de presentar todo su caudal probatorio – sea de pretensión o de la defensa- en un momento determinado. D) Principio de Publicidad; es decir que los actos que la conforman se realicen en un escenario que permitan la presencia de cualquier persona.