Sociedad Civil: Sociedad Civil: Se constituye mediante un contrato por el cual los socios se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización.

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Cuando varias personas convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley.
Transcripción de la presentación:

Sociedad Civil: Sociedad Civil: Se constituye mediante un contrato por el cual los socios se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin en común de carácter preponderante económico, que no constituya una especulación comercial, mediante la aportación de sus bienes o industrias, o de ambos, para dividir entre si las ganancias y pérdidas.

La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa. El acto por el que se constituya o modifique una sociedad, debe constar en una escritura pública, la que se inscribirá en el registro público de la propiedad. La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad solo produce el efecto de que los socios puedan pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a la falta de convenio conforme al capitulo de liquidación de la sociedad. Se formará una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios, o de un tercero interesado, se declarara la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.

El contrato de la sociedad debe contener: Los nombres, domicilio, edad y estado civil de los socios; La razón social; El objeto; El importe del capital social y la aportación con la que cada socio debe contribuir; El inventario y evalúo de los bienes que aporten, en su caso, los socios; con los documentos justificados de su propiedad; El domicilio social; La duración; Las reglas aplicables a la administración; Los estatutos sociales

Después de la razón social se agregarán las palabras “Sociedad Civil” o sus siglas S.C. Será nula la sociedad en que se estipule que los beneficios pertenezcan exclusivamente alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros. No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional haya o no ganancias.

Obligaciones de los socios Artículo Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de los bienes que aporte a la sociedad, como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los vicios de esos bienes, como lo está el vendedor respecto del comprador; más si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados, responderá de ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.

Aumento de capital Artículo A menos que lo establezcan los estatutos sociales, no puede obligarse a los socios, a hacer una nueva aportación para aumentar el capital social. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad, con devolución de lo que aportaron.

Garantía subsidiaria de las obligaciones sociales Artículo Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo que lo establezcan los estatutos sociales, sólo estarán obligados a su aportación.

Condiciones de la cesión de los derechos de los socios Artículo Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento unánime de los demás; y sin él tampoco pueden admitirse nuevos socios; salvo pacto en contrario, en uno y en otro caso.

Derecho del tanto en caso de cesión Artículo Los socios gozarán del derecho del tanto en el caso de cesión o venta de los derechos del haber social de otro socio. Si varios socios quieren hacer uso de ese derecho, les competerá éste en la proporción que representen dentro del haber social. El plazo para hacer uso del derecho del tanto será el de ocho días, contados desde que reciban aviso fehaciente del que pretende ceder o enajenar.

Exclusión de socios Artículo Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos. Responsabilidad del socio excluido Artículo El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.

Socios o socios administradores Articulo La administración de la sociedad debe conferirse a uno de los casos, los acuerdos serán tomados por mayoría de votos.

Derechos de los socios no administradores Articulo El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir con el este el fin la presentación de libros y demás documentación. Este derecho no es renunciable.

Casos que requieren autorización expresa Articulo Los socios administradores ejercerán las facultades que fueran necesarias para cumplir el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de la asamblea de los socios para: I.-Enajenar los bienes de la sociedad, si esta no se ha constituido con ese objeto; II.-Gravarlos con cualquier derecho real; III.-Tomar capitales prestados.

Ejercicio de facultades no concedidas a los administradores. Articulo Las facultades que no hayan concedido a los administradores serán ejercitadas por quien determine la asambleas. Actuación conjunta de los administradores Articulo Si se ha convenido en que un administrador actué conjuntamente con otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.

Rendición de cuentas por los administradores Articulo El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que la pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en los estatutos sociales.