TESIS IV: CONTRATOS MERCANTILES

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Transcripción de la presentación:

TESIS IV: CONTRATOS MERCANTILES El contrato de préstamo (arts. 495-508 Código de Comercio). TESIS IV: CONTRATOS MERCANTILES

Concepto: Es un contrato mediante el cual una persona entrega a otra una cosa para que se sirva de ella gratuita u onerosamente por una vez o por cierto tiempo, con la obligación de devolverla verificado el servicio, o transcurrido el plazo convenido.

El préstamo “mercantil”: art. 496 Salvo pacto en contrario, el préstamo mercantil será siempre retribuido. La retribución consistirá, a falta de convenio, en intereses legales calculados sobre la suma de dinero o el valor de la cosa prestada. Los intereses corrientes empezarán a correr desde la fecha del contrato, y los moratorios desde el vencimiento de la obligación.

Tipos de intereses: 497-498 Interés convencional: el que convengan las partes, que podrá ser fijo o variable. Si es variable, para determinar la variación podrán pactarse tasas de referencia nacionales o internacionales o índice, siempre que sean objetivos y de conocimiento público.

Tipos de intereses: 497-498 Interés legal: el que se aplica supletoriamente a falta de acuerdo, y es igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa “prime rate” para operaciones en dólares americanos.

Tipos de intereses: 497-498 Interés corriente: el que empieza a correr desde la fecha del contrato (sean convencionales, sean legales). Interés moratorio: el que comienza a correr desde el vencimiento de la obligación.

Naturaleza de los intereses: Art. 499 C. Comercio: “Los intereses se estipularán en dinero, aún cuando el préstamo no haya sido de dinero. Los intereses se pagarán en los términos del convenio y, en su defecto, en los mismos plazos y condiciones en que haya de pagarse el capital.”

Lugar y fecha de pago: Art. 503: “Salvo pacto en contrario, el pago deberá hacerse en el domicilio del acreedor. Si no hubiere fijado el plazo para hacerlo, la obligación será exigible diez días después de la fecha de otorgamiento.”

En cuanto al plazo: Art. 504: “Cuando se ha estipulado plazo, la devolución de la cosa se hará conforme a lo convenido; sin embargo, el deudor no podrá reclamar ese beneficio: a) Cuando se han disminuido las seguridades estipuladas en el contrato, o no se han dado las que por convenio o por ley está obligado a dar; b) Cuando estando la deuda dividida en varios plazos, deja de pagar cualquiera de ellos; c) Cuando quiera ausentarse del país sin dejar bienes conocidos y suficientes para responder al pago de sus obligaciones; y d) Cuando el deudor no atendiere debidamente a la conservación de la finca hipotecada o del bien dado en prenda.”