EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

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Transcripción de la presentación:

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESDEN DERECHO ADMINISTRATIVO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO -DEFINICION - PRINCIPIOS – CLASIFICACION - FUENTES - SUJETOS Prof. Demetrio Rojas G. Expositor: Demetrio Rojas G.

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO El Procedimiento Administrativo es el conjunto de actos desarrollados en las entidades de la Administración Pública, cuyo fin es la obtención de un Acto Administrativo con relevancia jurídica, que produce efectos individuales o individualizables respecto de intereses, obligaciones o derechos de los Administrados. (Art. 29 LPAG) 2

EL ACTO ADMINISTRATIVO 2.5. Contenido del TUPA EL ACTO ADMINISTRATIVO Son declaraciones de las entidades que, en el marco de las normas del derechos público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados

TIPOS DE SOLICITUDES ADMINISTRATIVAS (Art.107 y siguientes) Solicitudes de interés general o colectivo Solicitudes de interés individual Facultad de Contradicción Administrativa Solicitudes de información / Consultas Pedidos de gracia

Asimismo, se deberá adjuntar documentos indicados en el TUPA. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES (Art. 113) Los escritos de solicitudes deberán contener los datos necesarios que permitan ubicar e identificar plenamente al administrado, así como la claridad de su pedido; y, de ser necesario los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su pedido. Asimismo, se deberá adjuntar documentos indicados en el TUPA.

LEGITIMIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD (Art. 115) Los escritos de solicitudes pueden ser tramitados por el Titular del pedido o mediante Representación, pudiendo, asimismo, desistirse de la pretensión o del procedimiento. En casos de Representación, ésta deberá cumplir con la formalidad que señala la ley (poder general / poder especial).

ACUMULACIÓN DE SOLICITUDES (Art. 116) Pueden acumularse en un solo escrito más de una petición, siempre que se trate de asuntos conexos a fin de conformar un solo expediente (Ejm, licencias + anuncios). Sin perjuicio de ello, de existir incompatibilidad entre las peticiones la Administración solicitará que se presenten las solicitudes de manera individual.

UNIDADES DE RECEPCIÓN – MESAS DE PARTES (Art. 119) Los escritos de los administrados pueden ser presentados ante: Los órganos administrativos donde van dirigidos Los órganos desconcentrados Las autoridades políticas del Ministerio del Interior Las oficinas de correo, conforme a ley. En representaciones diplomáticas u oficinas consulares en el extranjero.

OBLIGACIONES DE LAS UNIDADES DE RECEPCIÓN – MESAS DE PARTES (Art. 117) Recepción obligatoria y sin condicionamiento de lo que quiera solicitar el administrado Orientación al administrado respecto a la presentación de solicitudes y formularios. Consignar en el escrito la hora, fecha y lugar donde la recibe, así como el número de fojas e indicación de documentos anexos.

REGIMEN DE FEDATARIO (Art. 127) En requisitos de autentificación de documentos y firmas, el administrado podrá acudir al régimen de fedatarios, de manera gratuita, debiendo previamente el fedatario comprobar la autenticidad del documento de ser el caso. Sin perjuicio de ello, la Administración podrá requerir en cualquier estado del procedimiento la exhibición del original presentado para la autenticidad por el fedatario.

DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS (Art. 131 y siguientes) Los plazos se entienden como máximos tanto para la administración como los administrados. El plazo expresado por días se consideran como días hábiles El plazo se contabiliza a partir del día hábil siguiente de practicada la notificación, salvo ley en contrario. Al cómputo de los plazos establecidos se agrega el término de la distancia previsto del lugar del domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana.

PLAZOS IMPRORROGABLES (Art. 136) Los plazos fijados por norma son improrrogables, salvo disposición en contrario. Si la norma lo permite, la autoridad competente puede otorgar prórroga en los plazos siempre que lo solicite el administrado antes de su vencimiento. La prórroga es concedida por única vez mediante decisión expresa.

RÉGIMEN PARA DÍAS INHABILES (Art. 137) El Poder Ejecutivo por Decreto Supremo fija los días inhábiles. La norma deberá ser publicada y difundida para conocimiento general. Las unidades de recepción no pueden unilateralmente inhabilitar días.

RÉGIMEN DE HORAS HÁBILES (Art. 138) Para el horario de atención de las entidades, se consideran horas válidas las fijadas para el funcionamiento de la entidad, no pudiendo ser menor a ocho horas diarias consecutivas. El horario de atención concluye con la prestación del servicio a la última persona que se encuentre en la entidad dentro del horario hábil.

ACACTOS DE TRAMITE U ORDENANCION Actos de impulso: Ej. Acumulación, queja, etc Actos de dirección: Ej. Notificación, intimación, etc. ORDENACION Actos de constancia: Ej. Actas, informe, etc

ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (Art. 144 y siguientes) Es el conjunto de actuaciones que han de preordenar el desarrollo del procedimiento administrativo hasta su finalización, se desarrolla bajo los principios de Impulso de Oficio, Celeridad y Eficacia. La autoridad competente es la encargada de evitar entorpecimientos o demoras a causa de diligencias innecesarias o muy formales, adoptando medidas oportunas.

MEDIDAS CAUTELARES I (Art. 146) Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión fundamentada podrá adoptar las medidas cautelares establecidas en la ley, de prever riesgo en la eficacia de la resolución a emitir. Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el procedimiento.

MEDIDAS CAUTELARES II (Art. 146) Las medidas cautelares caducan de pleno derecho con la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento. No se permite dictar medidas cautelares que causen perjuicio irreparable al administrado.

EXPEDIENTE UNICO E INTANGIBILIDAD (Art. 150-153) Un expediente que reúna todas las actuaciones Compaginación siguiendo el orden regular de los documentos (200 folios) Todas las actuaciones deben foliarse. No puede introducirse enmendaduras alteraciones ni agregados. Desglose bajo constancia Reconstrucción por extravío.

INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO (Art. 159) Los actos de instrucción son aquellos que son necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la solicitud. Los actos de instrucción son realizados de oficio, sin perjuicio de los administrados de aportar pruebas. Para el conocimiento de su contenido y de la realización de los actos de instrucción, los administrados tienen libre e inmediato acceso al expediente (solicitud verbal).

LA ACTUACIÓN PROBATORIA (Art. 161 – 163) Los administrados pueden durante el procedimiento, formular alegaciones, aportar documentos y pericias, los que serán analizados por la autoridad al resolver. La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio. La autoridad puede exigir a los administrados la comunicación de informaciones, la presentación de documentación (excepciones: secreto profesional, revelación prohibida por ley, afectación a los derechos constitucionales)

LA ACTUACIÓN PROBATORIA II (Art. 161 – 163) En caso la Administración no tenga por cierto los hechos alegados o en caso la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispondrá la actuación de la prueba, previa notificación a los administrados. En caso rechace la prueba aportada por los administrados, la Administración deberá hacerlo motivadamente sobre la base de su relación con el fondo del asunto.

LA ACTUACIÓN PROBATORIA III(Art. 161 – 163) Las entidades pueden prescindir de la actuación de las prueba, decidiendo sobre la base de los hechos del expediente. No se actuará prueba sobre hechos públicos o notorios.

FIN DEL PROCEDIMIENTO (Art. 186) Podrán fin al procedimiento: Las resoluciones que se pronuncian sobre el tema de fondo. El silencio administrativo positivo o negativo. El desistimiento. La declaración de abandono. Los acuerdos adoptados en la conciliación o transacción extrajudicial. La prestación efectiva de lo solicitado en el caso de la petición graciable.

CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN FINAL (Art. 187) La resolución deberá contener todos los requisitos del acto administrativo. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, la resolución: i) será congruente con lo solicitado; y, ii) en ningún caso puede agravar la situación inicial del administrado.

II. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

PRINCIPIOS DEL P. ADMINISTRATIVO “… los principios son asumidos positivamente por el legislador como la formula ineludible de explicitar los valores sociales, éticos y políticos fundantes de un conjunto de normas que como estándares permanentes deben ser concretados mediante la acción específica de los administrados y administradores. De ahí, que la inobservancia de un principio debe ser considerada como más grave que el incumplimiento de cualquier otra norma sustantiva o procedimental de los procedimientos, ya que el infractor no solo viola una regla jurídica sino uno de los valores que subyacen a todo el régimen jurídico de la materia.” (Juan C. Morón Urbina). 27

PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – LEY 27444

PRINCIPIO DE LEGALIDAD El Derecho Administrativo surgió como manifestación de las concepciones jurídicas de la Revolución Francesa y como una reacción directa contra las técnicas de gobierno del absolutismo. Éste partía de un principio básico: la fuente de todo Derecho es el Rey en su condición de representante de Dios. Los revolucionarios trasladaron la fuente de Derecho a su voluntad general a través de la Ley General que determinaría los actos singulares de poder. Según el planteamiento originario del principio de legalidad, la Administración no podía actuar por propia autoridad, sino amparándose en la autoridad de la Ley.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Por este principio, se atribuye potestades de actuación a la Administración definiendo sus límites. Asimismo, apodera y habilita a la Administración para su acción confiriéndola para tal efecto poderes jurídicos. En este marco, toda acción administrativa se presenta como ejercicio de un poder atribuido, delimitado y construido previamente por Ley.

PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO Este principio constituye una garantía general de los ciudadanos dirigida a consolidar su derecho de defensa. Posteriormente ha sido introducida al Derecho Administrativo. El principio de debido procedimiento comprende: Derecho a exponer argumentos: Derecho a exponer las razones para sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus intereses y derechos.

PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO Derecho a ofrecer y producir pruebas: Presentar material probatorio y exigir que la administración produzca y actúe los ofrecidos por el administrado en tiempo hábil. Derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho: La autoridad deberá considerar expresamente los principales argumentos jurídicos y de hecho.

PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones involucradas, aun cuando se trate de procedimientos iniciados por el administrado.

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Teniendo como ámbito protector a la persona humana y arbitrando razonablemente con el interés publico, la Ley 27444 establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. En este sentido, la Administración deberá motivar sus decisiones sobre la base de criterios objetivos, sin guiarse de las finalidades particulares de índole personal.

PRINCIPIO DE INFORMALISMO Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. Este principio busca proteger al administrado que pudiera verse perjudicado en sus intereses o derecho por cuestiones meramente procesales.

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

PRINCIPIO DE CONDUCTA PROCEDIMENTAL La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.

PRINCIPIO DE CELERIDAD La celeridad busca imprimir al procedimiento administrativo la máxima dinámica posible. Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible. Debe evitarse actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos. Ello, con la finalidad de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin relevar a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnerar el ordenamiento.

PRINCIPIO DE EFICACIA Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos, siempre y cuando: No incida en su validez. No determinen aspectos importantes en la decisión final. No disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. Se ajuste al marco normativo aplicable. De este principio se desprende la regla de economía procesal.

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL La autoridad administrativa competente deberá verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones. La autoridad deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes. La autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren. Excepciones: Información que afecte la intimidad personal. Información vinculada a la seguridad nacional. Información que expresamente sea excluida por ley Por otra parte, las entidades deben extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar.

PRINCIPIO DE SIMPLICIDAD La simplicidad busca dotar de sencillez y facilidad de comprensión al procedimiento. Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos. Debe eliminarse toda complejidad innecesaria, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir. http://www.indecopi.gob.pe/quienessomos-tupa.jsp

PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares. Las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados. Este principio busca estructurar el procedimiento administrativo de homogeneidad en el establecimiento de requisitos.

PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite. Se busca que el administrado pueda tener certeza sobre cuál será el resultado final que se obtendrá en el procedimiento. De este modo la Administración Pública genera confianza legítima en la ciudadanía y retira el riesgo de incertidumbre.

III. CLASIFICACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

CLASIFICACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Por el criterio relacional: Procedimiento administrativo interno (intra-administrativo): consultas, auditorías internas, designación de funcionarios, etc. b) Procedimiento administrativo externo (extra-administrativo): procedimientos destinados a la obtención de permisos, licencias, autorizaciones; procesos disciplinarios, de fiscalización o inspección; para el registro de marcas; procesos concursales, etc. 47

CLASIFICACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Por el criterio del impulso inicial: Procedimiento administrativo iniciado de oficio: procedimientos tributarios de acotación, procedimientos de fiscalización, inspección, sanción, etc. b) Procedimiento administrativo de parte: procedimientos declarativos sobre estados de situaciones subjetivas, de reconocimiento, concesivos (destinados a la obtención de permisos, licencias, autorizaciones), sobre constancias, de oposición, graciables, etc. 48

CLASIFICACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Por el criterio funcional: Procedimiento administrativo en sentido estricto: dirigido al cumplimiento de funciones administrativas o de prestación de servicios administrativos, sin que exista contención entre dos o más particulares. No hay conflicto de intereses. Por ejemplo, solicita licencia de funcionamiento. b) Procedimiento administrativo cuasijurisdiccional: dirigido a decidir un conflicto de intereses suscitado con motivo de la actuación pública o en asuntos de interés público y en donde la autoridad ejerce el rol instructor. 49

CLASIFICACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ¿Por qué existen los procedimientos trilaterales? Para suplir con su carácter expeditivo la complejidad ordinaria de las técnicas profesionales de la tutela judicial. Como reconocimiento del liderazgo institucional del Poder Ejecutivo y el debilitamiento del Poder Judicial. En consideración a la magnitud de los intereses públicos comprometidos y a la complejidad de la materia y organización administrativa creada para garantizarlos. 50

CLASIFICACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Por el criterio de la integridad de la vía administrativa: Procedimiento concluso en la vía administrativa: obligación de la entidad de emitir un acto administrativo. b) Procedimiento in concluso en la vía administrativa: es facultativo de la entidad la emisión del acto administrativo. - Para la obtención de pensión de gracia. 51

CLASIFICACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Por el criterio de evaluación de la petición del administrado: Procedimiento de aprobación automática. b) Procedimiento de evaluación previa. (i) Con silencio positivo (ii) Con silencio negativo c) Procedimiento no regulado. 52

III. FUENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

FUENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Fuente normativa.- Sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren: Las disposiciones constitucionales Los tratados y convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional. Las leyes y disposiciones jerarquía equivalente Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades. Las demás normas subordinadas a los reglamentos anteriores. 54

FUENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO B) Fuente extra-normativa.- Sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren: La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas (jurisprudencia judicial). Las resoluciones emitidas por la Administración Pública a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. 55

FUENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas. Los principios generales del derecho administrativo. Los principios generales del derecho. Doctrina administrativa 56

IV. SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO‏ 1. Administrados: la persona natural o jurídica que, cualquiera sea su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo. Cuando una entidad interviene en un procedimiento como administrado, se somete a las normas que lo disciplinan en igualdad de facultades y deberes que los demás administrados. 2. Autoridad administrativa: el agente de las entidades que bajo cualquier régimen jurídico, y ejerciendo potestades públicas conducen el inicio, la instrucción, la sustanciación, la resolución, la ejecución, o que de otro modo participan en la gestión de los procedimientos administrativos.

(…)‏ Se consideran administrados respecto de algún procedimiento administrativo concreto: 1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. 2. Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse.

TERCEROS ADMINISTRADOS‏ Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento. Respecto de terceros administrados no determinados, la citación es realizada mediante publicación o, cuando corresponda, mediante la realización del trámite de información pública o audiencia pública, conforme a esta Ley. Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento.

EJERCICO DE LA COMPETENCIA Ejercicio de la competencia El ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de competencia por motivos de delegación o evocación, según lo previsto en esta Ley. El encargo de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia. No puede ser cambiada, alterada o modificada la competencia de las entidades consagradas en la Constitución.

DELEGACION DE COMPETENCIA‏ Las entidades pueden delegar el ejercicio de competencia conferida a sus órganos en otras entidades cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social o territorial que lo hagan conveniente. Son indelegables las atribuciones esenciales del órgano que justifican su existencia, las atribuciones para emitir normas generales, para resolver recursos administrativos en los órganos que hayan dictado los actos objeto de recurso, y las atribuciones a su vez recibidas en delegación. Mientras dure la delegación, no podrá el delegante ejercer la competencia que hubiese delegado, salvo los supuestos en que la ley permite la avocación.

DELEGACION DE COMPETENCIA‏ La delegación se extingue: a) Por revocación o avocación. b) Por el cumplimiento del plazo o la condición previstos en el acto de delegación. El delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado, y podrá ser responsable con éste por culpa en la vigilancia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA‏ Recibida la solicitud o la disposición de autoridad superior, según el caso, para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal desarrollo del procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía. La incompetencia puede ser declarada de oficio, una vez apreciada conforme al artículo anterior o a instancia de los administrados, por el órgano que conoce del asunto o por el superior jerárquico.

DECLINACION DE COMPETENCIA‏   El órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado. El órgano que declina su competencia, a solicitud de parte y hasta antes que otro asuma, puede adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar daños graves o irreparables a la entidad o a los administrados, comunicándolo al órgano competente.

!Muchas Gracias!