Capacidad de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas Concepto de capacidad: aptitud de un sujeto para desenvolverse en el mundo.

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Transcripción de la presentación:

Capacidad de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas Concepto de capacidad: aptitud de un sujeto para desenvolverse en el mundo del derecho. Distinción: Capacidad jurídica: aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Capacidad de obrar: aptitud para operar personalmente en el tráfico jurídico ejercitando los propios derechos.

Capacidad de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas (II) Capacidad de obrar general: 18 años (art. 12 de la CE, mayoría de edad civil) Art. 30 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC): Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

Concepto de interesado en el procedimiento Se consideran interesados en el procedimiento administrativo (art. 31 LRJPAC): a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

Representación (art. 32 LRJPAC) Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días.

Representación Puede ser: Legal: menores e incapacitados Voluntaria: apoderamiento o declaración en comparecencia personal

Representación del menor (patria potestad) Art 154 CC: Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica. Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades: 1º. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2º. Representarlos y administrar sus bienes. Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.

Ejercicio de la patria potestad (art.156 CC) Se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. En los supuestos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. Si los padres viven separados, se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

Datos de las personas fallecidas Los datos de personas fallecidas no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999 PDCP, toda vez que la personalidad se extingue como consecuencia de dicho fallecimiento. Art. 4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, reguladora de la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen: 1. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica. 2. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.

Datos de las personas fallecidas (II) Art. 18.4 de la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica: Sólo se facilitará el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.

Quejas y reclamaciones Tramitación regulada en los protocolos aprobados. Reclamación y queja (Ley Foral 17/2010 de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra): disconformidad del paciente o persona relacionada con la atención proporcionada o las prestaciones del sistema. Es importante distinguirlas de las reclamaciones de responsabilidad. La responsabilidad es la obligación de reparar un daño o satisfacer a otra persona, que nace como consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal.

Tipos de responsabilidad Disciplinaria: Capítulo IX del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto. Penal: Código Penal Patrimonial: Art. 106.2 de la Constitución Título X (arts. 139 a 146) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Título VI (arts. 76 a 86) de la Ley Foral 15/2004, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Responsabilidad disciplinaria Nace por el incumplimiento por el funcionario de sus deberes, cuando dicho incumplimiento sea constitutivo de falta disciplinaria. Las faltas disciplinarias se clasifican en leves, graves y muy graves. Incurrirán en responsabilidad disciplinaria no sólo los autores de las faltas, sino también los superiores que las toleren y los funcionarios que las encubran, así como los que induzcan a su comisión. El Decreto foral 117/1985, de 12 de junio, aprueba el reglamento de régimen disciplinario.

Responsabilidad penal Nace por cualquier acción u omisión típicamente antijurídica y culpable a la que la Ley asigna una pena. Se regula en el Código Penal Se sustancia ante el orden jurisdiccional penal

Responsabilidad patrimonial Art. 106.2 CE: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.” El paciente tendrá derecho a una indemnización si concurren estos requisitos: a) producción de una lesión en sus bienes o derechos; b) que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del SNS-O; c) que no se trate de un caso de fuerza mayor y d) que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños de acuerdo con la ley (lex artis). La responsabilidad de la Administración tiene carácter objetivo y directo. La Administración responde de forma directa ante los particulares por la actuación del personal a su servicio, no de forma subsidiaria, sin perjuicio de la posibilidad de repetición en el funcionario si concurre dolo, o culpa o negligencia graves.