DERECHOS FUNDAMENTALES

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Transcripción de la presentación:

DERECHOS FUNDAMENTALES

Derecho de Reunión Art. 19 N° 13. Llamado también de manifestación, debe coordinarse con el artículo 19 N° 15, ya que una de las manifestaciones del derecho de asociación es la congregación o reunión. Los requisitos generales para el ejercicio de este derecho son a) que la reunión sea pacífica b) que sea sin armas: el concepto “arma” se haya definida en el artículo 132 del Código Penal. En el caso de reuniones en lugares públicos (inc. 2°), entendiendo por tales todos aquellos que, sean de propiedad pública o privada, estén abiertos al uso abierto de la población, el este derecho debe ejercerse según las disposiciones generales de la policía: hoy está regulado a nivel reglamentario (DS N° 1086 del Ministerio del Interior, lo que es discutible.

Derecho de Petición Art. 19 N° 14. Se trata de un derecho amplio, el cual puede ser ejercido ante cualquier autoridad, incluido los tribunales de justicia, por lo que se relaciona con el N° 3. Debe coordinarse con la Ley 19.880 , sobre Bases del Procedimiento Administrativo, la que en su art. 17 consagra los derechos de las personas ante la administración, otorgándole además efecto al silencio administrativo (positivo o negativo). Los límites en el ejercicio de este derecho dicen relación con la obligación de proceder en términos respetuosos ( corrección en el lenguaje) y también la de proceder en términos convenientes , lo que dice relación con el de presentar la petición ante el órgano que corresponda aportendo antecedentes.

Derecho de Asociación Art. 19 N° 15 Se asegura este derecho tanto a personas naturales como jurídicas, e incluso a las entidades de hecho. Principios Generales (inc. 1° a 4°) Se asegura en primer lugar el derecho a asociarse sin permiso previo: sentido amplio ( político, social económico, religioso, económico, incluidas las entidades que no tienen personalidad jurídica. Personalidad Jurídica: para gozar de personalidad jurídica las asociaciones deben constituirse en conformidad a la ley. Existen muchas leyes que se refieren a la constitución de personas jurídicas, sin embargo las principales están hoy contenidas en la Ley 20.500 y en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil (corporaciones y fundaciones). También Código Comercio, del Trabajo, etc.

Derecho de Asociación Derecho y no Deber (inciso 3°). Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación, lo que también está reforzado en el inc. 4 ° del N° 16, en relación a los colegios profesionales. Asociaciones prohibidas (inc. 4°) Se prohíben las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado. Tanto en el Código Penal (arts. 291 y siguientes) como en la Ley Antiterrorista se tipifican formas de asociación ilícita, como también en la Ley de contra el tráfico de drogas y de estupefacientes. Los 3 conceptos utilizados en esta norma son calificados como principios jurídicos indeterminados, cuyo contenido específico deber ser determinado por la jurisprudencia caso a caso.

Derecho de Asociación Asociaciones Políticas.(inc. 5°) Esta norma debe complementarse con la Ley 18.603 , Orgánica Constitucional de Partidos Políticos. Esta Ley define a los partidos políticos como: asociaciones voluntarias, dotadas de personalidad jurídica, formadas por ciudadanos que comparten una misma doctrina política de gobierno, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional y ejercer una legítima influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir el interés nacional (art. 1). Bases Fundamentales de los Partidos Políticos: a) Los partidos políticos no pueden intervenir en actividades ajenas a las propias. b) No pueden tener el monopolio de la participación ciudadana.

Igualdad ante la Ley c) La nómina de sus militantes debe ser registrada en la dirección del Servicio Electoral, la que será accesible sólo a los militantes y no a terceros. d) La contabilidad de los partidos políticos debe ser pública ( Leyes 19.984 y 19.985). e) Las fuentes de financiamiento no pueden tener origen en el extranjero. f) Los estatutos deben contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. g) Una ley orgánica constitucional debe regular las demás materias , incluidas las sanciones que se podrán aplicar en caso que los partidos políticos incurran en infracción a sus normas, las que pueden incluir la disolución.

Derecho de Asociación Pluralismo Político ( inc. 6°, 7° y 8°) Consagra un pluralismo amplio, pues no existe proscripción de ideas políticas, sino sólo de conductas antidemocráticas. Se ha discutido en doctrina cuál es el significado de la expresión “principios de la democracia constitucional”, como también la expresión “objetivos de los partidos”. En todo caso, hasta hoy este precepto no ha tenido aplicación práctica. Se sostiene que estas normas contienen 3 ilícitos: a) el ilícito constitucional que afecta a las organizaciones políticas contrariasa la democracia constitucional, consistente en realizar o incurrir en conductas totalitarias o violentistas. b) el ilícito constitucional que afecta a las personas naturales que han participado en los hechos que motivaron la declaración de incosntitucionalidad.

Derecho de Asociación c) La prohibición constitucional de rehabilitar a las personas mencionadas en la letra precedente con anterioridad al cumplimiento del plazo de 5 años, el cual se eleva al doble en caso de reincidencia La doctrina constitucional ha señalado que este principio de pluralismo no sólo debe aplicarse en el ámbito político, sino que también a los otros ámbitos de la vida social.