NORMATIVA DOCENTE EL ROL DIRECTIVO.

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Transcripción de la presentación:

NORMATIVA DOCENTE EL ROL DIRECTIVO

Procesos que lleva a cabo desde el lugar de la conducción La toma de decisiones La delegación La negociación La conformación y conducción de equipos. El rol del directivo apunta a lograr que la institución alcance los fines que le dieron origen

ROLES ESPECÍFICOS: PERSONALES: 1 . Dirección de si mismo INTERPERSONALES: 1. Relaciones Internas (cabeza visible, líder). 2. Relaciones Externas: (enlace formal, negociador) INFORMACION Y COMUNICACIÓN: Gestor de la Información

ACTIVIDADES CENTRALES DE LA ORGANIZACIÓN: (Técnico en Organización, Gestor del curriculum, docente, evaluador) GESTION DE RECURSOS: Materiales INNOVACION: (promotor del cambio, promotor de la cultura corporativa). CONTINGENCIA: (gestor de anomalías/ de imprevistos; subalterno auxiliar)

Por ello como futuros directivos, es necesario conocer la normativa aplicable a distintas situaciones inherentes a la función que se desempeñará.

Primero debemos conocer la Ley 26 Primero debemos conocer la Ley 26.206, de Educación Nacional, aprobada por el Congreso de la Nación Argentina el 14 de diciembre de 2006, promulgada por el presidente el 27 de diciembre y publicada en el Boletín Oficial número 31.062, del 28 de diciembre de 2006.

LEY DE EDUCACION NACIONAL LEY PROVINCIAL DE EDUCACION ARTÍCULO 2°.- La educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizados por el Estado. ARTÍCULO 4º.- La educación y el conocimiento son un bien público consistiendo esencialmente en un derecho y una obligación personal y social, en los niveles correspondientes, garantizado por el Estado, para la construcción de una ciudadanía responsable, participativa y solidaria que promueva el desarrollo de una sociedad ecuánime y con justicia social, siendo éste su espíritu y finalidad primaria.-

LEY DE EDUCACION NACIONAL LEY PROVINCIAL DE EDUCACION ARTÍCULO 3°.- La educación es una prioridad nacional y se constituye en política de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social de la Nación. ARTÍCULO 5º.- La educación es una prioridad provincial constitutiva de la política de Estado y garantiza una formación ciudadana basada en los valores éticos y democráticos, en la soberanía e identidad nacional y provincial, en las garantías para el ejercicio de la democracia, en los derechos humanos para la convivencia, en las libertades fundamentales y en la resolución pacífica de los conflictos para construir una sociedad más justa, inclusiva y económicamente sustentable.-

ARTÍCULO 5°.- El Estado Nacional fija la política educativa y controla su cumplimiento con la finalidad de consolidar la unidad nacional, respetando las particularidades provinciales y locales.

ARTÍCULO 17.- La estructura del Sistema Educativo Nacional comprende cuatro (4) niveles –la Educación Inicial, la Educación Primaria, la Educación Secundaria y la Educación Superior-, y ocho (8) modalidades. A los efectos de la presente ley, constituyen modalidades del Sistema Educativo Nacional aquellas opciones organizativas y/o curriculares de la educación común, dentro de uno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta a requerimientos específicos de formación y atender particularidades de carácter permanente o temporal, personales y/o contextuales, con el propósito de garantizar la igualdad en el derecho a la educación y cumplir con las exigencias legales, técnicas y pedagógicas de los diferentes niveles educativos.

Son modalidades: la Educación Técnico Profesional, la Educación Artística, la Educación Especial, la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, la Educación Rural, la Educación Intercultural Bilingüe, la Educación en Contextos de Privación de Libertad y la Educación Domiciliaria y Hospitalaria. Las jurisdicciones podrán definir, con carácter excepcional, otras modalidades de la educación común, cuando requerimientos específicos de carácter permanente y contextual así lo justifiquen.

Otros temas importantes que prevé la ley: Formación Docente Políticas De Promoción De La Igualdad Educativa La Calidad de la Educación Información y Evaluación del Sistema Educativo Educación, Nuevas Tecnologías Y Medios De Comunicación Educación a Distancia Educación No Formal

Gobierno y Administración (Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, El Consejo Federal de Educación, Autoridades Educativas de las Provincias) La Institución Educativa Derechos y Deberes de los alumnos/ las alumnas Derechos y Deberes de los padres.

Ley Provincial de Educación Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 124º Período Legislativo, a veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Proyecto presentado por la FUNCIÓN EJECUTIVA.- LEY Nº 8.678.-

ARTÍCULO 13º.- El Estado Provincial define los Ejes Estructurantes del Sistema Educativo que orientan las decisiones de la política educativa: a) La regionalización de los servicios educativos promoviendo la descentralización operativa. b) La participación articulada e intersectorial, a fin de facilitar la democratización. c) La equidad, a fin de promover una educación de calidad para todos los habitantes. d) La innovación educativa para promover cambios y mejoras en lo técnico pedagógico, la organización, administración y gestión del Sistema Educativo.-

ARTÍCULO 21º.- La Estructura del Sistema Educativo, estará integrada por los siguientes niveles y modalidades: a) Educación Inicial: constituida por dos (2) Ciclos: 1° Ciclo para niños/as de cuarenta y cinco (45) días a dos (2) años y 2° Ciclo de tres (3) a cinco (5) años, siendo obligatorio el último año del segundo Ciclo. b) Educación Primaria: a partir de los seis (6) años de edad y con una duración de siete (7) años.

c) Educación Secundaria: Tendrá una duración de cinco (5) años obligatorios. A excepción de la Educación Técnica y de la Educación Artística que en la Provincia será de seis (6) años. La Educación Secundaria se divide en dos (2) Ciclos: un (1) Ciclo Básico, de carácter común a todas las orientaciones y un (1) Ciclo Orientado, de carácter diversificado según distintas áreas del conocimiento, del mundo social y del trabajo. d) Educación Superior: Regulada por la Ley de Educación Superior N° 24.521, la Ley de Educación Técnico Profesional N° 26.058 y por las disposiciones de la presente Ley en lo que respecta a los Institutos de Educación Superior, y comprende: d.1. Universidades e Institutos Universitarios, estatales o privados autorizados. d.2. Institutos de Educación Superior

ARTÍCULO 22º.- A los efectos de la presente Ley son modalidades educativas, aquellas opciones, organizativas, curriculares e institucionales garantizadas por el Estado y articuladas en todos los Niveles de la Educación, consideradas como medios para asegurar el efectivo ejercicio del principio de equidad e inclusión educativa. La provincia de La Rioja adopta, con carácter excepcional la Modalidad de Educación Física.-

NIVEL INICIAL, PRIMARIO Y EDUCACION ESPECIAL LEY 2691 ESTATUTO DEL DOCENTE PRIMARIO Y SU REGLAMENTACION.

Artículo 3º: Son deberes del personal docente conforme con las disposiciones de este Estatuto y sin perjuicio de los que establezcan las leyes y decretos generales del personal civil de la Provincia: a) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo. b) Procurar en los alumnos la formación de una conciencia bien definida respecto a las Constituciones: Provincial y Nacional, a las leyes con absoluta prescindencia partidista y a nuestra tradición democrática y republicana, insistiendo sobre los valores históricos y tradicionales del medio local y nacional.

c) Observar una conducta moral acorde con la función educativa. d) Propender, en forma permanente, a la ampliación de su cultura y al perfeccionamiento de su formación y capacidad pedagógica. e) Respetar las disposiciones de la Superioridad y seguir en todo trámite la vía jerárquica.

CAPITULO IX MEDIDAS DISCIPLINARIAS. (artículos 42 al 48) Artículo 42º: El personal docente será pasible de las causales que completará la reglamentación de esta Ley, de las medidas disciplinarias siguientes: I- Por Faltas Leves: a) Observación en privado. b) Apercibimiento por escrito, con anotación en el legajo de actuación profesional y constancias en el concepto. c) Suspensión menor de ocho días sin goce de sueldo.

II- Por Faltas Graves. d) Suspensión de ocho a quince días sin goce de sueldo. e) Traslado a escuelas de ubicación menos desfavorable. f) Disminución de categoría o jerarquía. g) Postergación de ascenso. h) Cesantía. i) Exoneración.

La cesantía sólo podrá disponerse en los siguientes casos: a) Inhabilidad física, mental o moral sobreviniente. b) Desobediencia reiterada a las órdenes o instrucciones de los superiores debidamente comprobada. c) Incapacidad docente. d) Abandono del cargo o inasistencias injustificadas reiteradas no menos de diez anual. e) Actuación política activa, en cumplimiento de funciones. f) La exoneración sólo podrá resolverse por comisión de delitos con excepción de los de carácter culposo y de acción privada.

Artículo 43º: Las sanciones de los incisos a) y b) del Art Artículo 43º: Las sanciones de los incisos a) y b) del Art.42º serán aplicadas por la autoridad superior de establecimiento u organismo técnico. El afectado podrá interponer recurso de revocación y en caso de no prosperar el mismo, recurso jerárquico. Artículo 44º: La sanción del inc. c) será aplicada por el Inspector General de Escuelas con derecho de apelación ante el Consejo General de Educación, el que resolverá en definitiva, previo dictamen del Tribunal de Disciplina. Artículo 45º: Las sanciones de los inc. d), f), g) h), e), e i) del Art. 42º, serán aplicadas por el Consejo General de Educación previo dictamen del Tribunal de Disciplina. En caso de cesantía o exoneración, el afectado tendrá derecho a interponer los recursos administrativos y la acción judicial en el modo y la forma dispuesta en el Art. 33º de esta Ley. Artículo 46º: Ninguna de las sanciones especificadas en los inc. d), e), f), g), h) e i) del Art. 42º podrán ser aplicadas sin la sustanciación previa del sumario que asegure a los interesados el derecho de defensa.  

Para Nivel Secundario y Superior Ley 5289 Artículo 2º: Se considera docente a los efectos de esta Ley a quien imparte, dirige, supervisa, coordina, planifica o asesora la Educación General o enseñanza sistematizada. En igual situación se entenderá a quien colabora de modo permanente en funciones con sujeción a normas pedagógicas o desempeña tareas especializadas con carácter técnico docente de apoyo a la Educación en organismos provinciales de la docencia media y superior o en el área de la administración del Sistema Educativo.

CAPITULO XXI: DE LA DISCIPLINA. (artículos 79 al 85) Artículo 79º: El personal docente será pasible de las siguientes sanciones disciplinarias: I) FALTAS LEVES: a) Observación por escrito. b) Apercibimiento con anotación en el legajo de actuaciones profesionales y constancia en el concepto. c) Suspensión sin goce de sueldo, fundamentada por escrito. II) FALTAS GRAVES: d) Suspensión por seis (6) a noventa (90) días sin goce de Sueldo. e) Postergación de ascensos por tiempo limitado en la respectiva resolución. f) Retrogradación de jerarquía o categoría. g) Cesantía. h) Exoneración.

AHORA BIEN, TAMBIÈN ES NECESARIO CONCER ACABADAMENTE OTRAS DISPOSICIONES NORMATIVAS…

Ley 7.306 Régimen Regulatorio de Acumulación de cargos y/o Incompatibilidades para el Ejercicio de la Docencia en Establecimientos de Gestión Oficial y Privada. Ley 3870 Estatuto para los empleados Públicos (de aplicación para personal administrativo y P.S.G.) Ley 4044 Ley de Procedimientos Administrativos.

TRAMITES EN LA J.U.E.T.A.E.N.O. Resolución M.E.C. y T. Nº 673/09 Pedido de LOM al inicio del ciclo lectivo Informar a la JUETAENO sobre cambios de funciones, citaciones de personal, etc. Del personal titular. Promociones: tramites administrativos Declaraciones Juradas de Cargos

ES NECESARIO CONOCER: Decreto 137/96 y su modificatorio 1506/96 REGIMEN DE LICENCIAS – FRANQUICIAS HORARIAS. Ley 1338 de Inclusión de Alumnos con necesidades educativas.

INSTRUCTIVO DEL SEGURO DE ACCIDENTES ESCOLARES: SEGURO HAMBURGO S.A.

Comprende a: Alumnos de Nivel Inicial, Primario y Secundario. Cobertura se abona dentro de los 30 días de aprobada la documentación.

Indemnización por fallecimiento: $ 15.000 Reintegro de gastos hasta $ 3.000 (atención medica, farmacológica u odontológica). Indemnización por fallecimiento: $ 15.000

acta correspondiente al accidente (formulario del seguro), Tramites Escolares: acta correspondiente al accidente (formulario del seguro), Boletas originales de todos los gastos, Acta de la escuela del accidente, Fotocopia D.N.I del alumno y beneficiario, Radiografías (antes y despues), Certif. médico con diagnóstico

Indicaciones médicas La documentación debe ser presentada durante el año en que ocurrió el accidente.

¡MUCHAS GRACIAS!