Actualizaciones al Etiquetado Nutrimental

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Actualizaciones al Etiquetado Nutrimental Elaboración de pilas nutrimentales para alimentos y bebidas no alcohólicas pre-envasadas para su venta en México Mariana Curiel

Ley General de Salud Capítulo II Etiquetado Artículo 210 Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios Capítulo II Etiquetado Artículo 25 Artículo 25 Bis. NOM-051-SCFI/SSA1-2010

Ley General de Salud Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.

Reglamento de control Sanitario de Productos y Servicios Ley General de Salud Reglamento de control Sanitario de Productos y Servicios Publicado en el DOF el 9 de agosto de 1999 Última reforma publicada en el DOF el 14 de febrero de 2014 CAPÍTULO II   ETIQUETADO Artículo 25. Para efectos del etiquetado de los productos objeto de este Reglamento se considera como información sanitaria general la siguiente: I. La denominación genérica o específica del producto; II. La declaración de ingredientes; III. La identificación y domicilio del fabricante, importador, envasador, maquilador o distribuidor nacional o extranjero, según el caso; IV. Las instrucciones para su conservación, uso, preparación y consumo;

Ley General de Salud  V. El o los componentes que pudieran representar un riesgo mediato o inmediato para la salud de los consumidores, ya sea por ingestión, aplicación o manipulación del producto;  VI. El aporte nutrimental;  VII. La fecha de caducidad;  VIII. La identificación del lote;  IX. La condición de procesamiento a que ha sido sometido el producto, cuando éste se asocie a riesgos potenciales;  X. Las leyendas precautorias, y  XI. Las leyendas de advertencia. Las normas correspondientes a cada tipo de producto determinarán la información sanitaria general que deberá contener la etiqueta o la específica cuando, por el tamaño del empaque o envase o por las condiciones del proceso, no pueda aparecer toda la información que se requiera. Idioma Español

Ley General de Salud Última reforma 14 de febrero, 15 de abril y 16 de agosto 2014 ARTÍCULO 25 BIS DEL REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS. ARTÍCULO PRIMERO.- Establecer los criterios y especificaciones que deberán observar los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas pre-envasadas para cumplir con los requerimientos de información que deberán ostentar en el área frontal de exhibición del producto, Establecer las cantidades de referencia que las presentaciones de los productos deberán observar para ser considerados como individuales o familiares Establecer los criterios y las características para la obtención y uso del distintivo nutrimental a que se refiere el artículo 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios

Ley General de Salud Última modificación  Además de lo señalado con excepción: agua para consumo humano alimentos para lactantes y niños de corta edad, goma de mascar sin azúcar, pastillas para el aliento sin azúcar, harinas con excepción de las preparadas, productos y materias primas destinados exclusivamente para uso y consumo interno de instituciones, y materias primas de uso industrial, deberá señalar en el Área frontal de exhibición del producto:

Ley General de Salud CAPÍTULO I ARTÍCULO SEGUNDO.- La información a expresarse en el etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá ser expresada en el área frontal de exhibición del envase de modo tal que sea informativo, visible y legible.

DEFINICIONES Área frontal de exhibición: aquella superficie donde se encuentra, entre otra información, la denominación y la marca comercial del producto. Contenido Neto : Deberá calcularse según NOM- 030-SCFI-2006

DEFINICIONES Envase individual: aquél cuyo contenido de producto sea menor al tamaño de la porción mínima de referencia para presentaciones familiares, Envase familiar: aquél cuyo contenido sea igual o superior a la porción mínima de referencia para presentaciones familiares

DE LOS ENVASES INDIVIDUALES Y FAMILIARES Ley General de Salud CAPÍTULO II DE LOS ENVASES INDIVIDUALES Y FAMILIARES  ARTÍCULO NOVENO.- Para el etiquetado frontal nutrimental, los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas deberán observar las cantidades de referencia previstas en la siguiente tabla:

Ley General de Salud

Ley General de Salud ARTÍCULO TERCERO.- Las menciones obligatorias a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios deberán sujetarse a las siguientes especificaciones y características: I) Las menciones obligatorias a expresarse en el etiquetado deberán estar contenidos en el siguiente icono:

Ley General de Salud II) Las dimensiones mínimas son reguladas en función del área frontal de exhibición, de tal forma que las menciones obligatorias deben ocupar por lo menos 0.5 % de la misma por cada icono que haya de ser reportado pero nunca deberá ser menor a 0.6 cm de ancho y 0.9 cm de alto. En todos los casos, cada ícono deberá guardar la proporción de dos tercios de ancho respecto de la altura.

Introducir superficie del ícono al 0.6% Ley General de Salud Introducir superficie del ícono al 0.6% 0.8 cm2 Ancho = 0.73 cm Altura = 1.10

Ley General de Salud Las menciones obligatorias a expresarse en el etiquetado deberán estar contenidos en el siguiente icono:

Ley General de Salud La expresión de los nutrimentos y el aporte energético deberá sujetarse a lo siguiente: Cumplir con el siguiente orden de izquierda a derecha: Grasa saturada, Otras grasas, Azúcares totales, Sodio y Energía. Esto tal y como se muestra a continuación:

Ley General de Salud Reportar el contenido de sodio en miligramos debiendo usar la abreviatura (símbolo) "mg", o en su caso “g” cuando se declare más de un millar, y el porcentaje con el signo porcentual “%”, tal y como se muestra a continuación: 1900mg 1.9g 200mg 10%

Sumatoria de los elementos Ley General de Salud Expresar el contenido energético usando la palabra “Energía” seguido del número de kilocalorías correspondientes, debiendo usar la abreviatura “kcal” o “Cal”, tal y como se muestra a continuación: Sumatoria de los elementos  

Ley General de Salud En el caso de grasas saturadas, otras grasas, y azúcares totales, deberá expresarse el aporte energético de cada nutrimento, indicando el porcentaje que cada uno de ellos represente con base en los valores establecidos en la siguiente tabla: b) La declaración de sodio deberá expresarse en miligramos, así como indicar el porcentaje que dicho contenido representa en función del valor de referencia de 2000 miligramos;

por el contenido total del envase. Ley General de Salud   IV) Los envases de alimentos y bebidas no alcohólicas, considerados como individuales, deberán realizar la declaración de : Grasa saturada, Otras grasas, Azúcares totales, Sodio y Energía, por el contenido total del envase.

Ley General de Salud V) Cuando se trate de un envase familiar, en el que el productor opte por declarar por porción, deberá cumplir con lo siguiente:   La declaración se hará por porción, pieza o medida casera. Se añadirá un ícono en el que se declaren las kilocalorías totales, el cual se ubicará al final de los íconos Se deberá señalar el número de porciones contenidas en el envase, bajo el último de los iconos mencionados.

Lo anterior se representará de la siguiente manera: Ley General de Salud Lo anterior se representará de la siguiente manera: PORCIONES FAMILIARES

PORCIONES INDIVIDUALES Ley General de Salud VI. Las menciones obligatorias deberán cumplir con lo siguiente: Se deberán declarar por envase. Se añadirá un icono en el que se declaren las kilocalorías por porción, el cual se ubicará al final de los íconos Se deberá señalar el número de porciones contenidas en el envase, bajo el último de los íconos mencionados. Lo anterior se representará de la siguiente manera: PORCIONES INDIVIDUALES

Ley General de Salud El presente numeral no le será aplicable a: las bebidas saborizadas que sean consideradas de bajo contenido energético, aquellos productos envasados de manera individual cuyo contenido sea menor a la porción de referencia. ART. 9

Ley General de Salud c) Tratándose de Botanas, Bebidas saborizadas, Chocolates - similares y productos de confitería, en su presentación de envase familiar, se deberá incluir el número de porciones y el contenido energético por porción presentes en el mismo (excluye bebidas de bajo contenido energético) POR EL TOTAL DEL ENVASE

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Ley General de Salud ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Para los productos de confitería, chocolates y similares, en su presentación individual, cuyo producto sea fácilmente fraccionable o cuantificable, el productor podrá añadir el ícono correspondiente al contenido energético por porción, así como el número de porciones contenido en el envase, tomando como base la porción o medida casera establecido en el reglamento

Ley General de Salud ARTÍCULO CUARTO.- Cuando el valor de un nutrimento sea igual a 0 se deberá declarar en cero “0”, lo mismo que su valor porcentual. Cuando el valor de un nutrimento sea menor a 5 kilocalorías se deberá declarar en cero “0”, lo mismo que su valor porcentual. Para realizar el cálculo de conversión del gramaje de los nutrimentos a declarar, a su equivalente en aporte energético, se deberá: a) multiplicar por el factor que le corresponda

Ley General de Salud El color de los iconos los elegirá cada productor, debiéndose usar el mismo color en cada uno de ellos. El color de la tipografía y las líneas de la forma deberán contrastar con el color elegido y se deberán emplear colores contrastantes con el fondo del área en donde se ubiquen los iconos.

Ley General de Salud XI. La ubicación de los iconos obligatorios deberá considerar lo siguiente: Cuando el área frontal de exhibición mida más de 60 cm2 todos los iconos deberán ubicarse en la misma. Cuando el área frontal de exhibición mida entre 20 cm2 y 60 cm2, se deberá ubicar el icono de energía en el panel frontal y los otros cuatro iconos en los paneles laterales, y cuando no los hubiera, en los posteriores. Si el productor lo desea podrá ubicar todos los iconos en el panel frontal. Cuando el área frontal de exhibición sea menor a 20 cm2, únicamente será necesario ubicar el icono de energía en el panel frontal.

Ley General de Salud Cuando el área frontal de exhibición sea menor a 10 cm2, únicamente será necesario ubicar el icono de energía en cualquier parte del envase. Cuando el área frontal de exhibición sea menor a 5 cm2, no será necesaria declaración alguna respecto a la información contenida en el presente Acuerdo. Cuando el envase del producto tenga una única superficie de exhibición y sea menor a 78 cm2, sólo deberán declarar el icono de Energía. El supuesto no será aplicable a aquellos productos que compartan una sola etiqueta en un empaque múltiple o colectivo

DE LOS ENVASES INDIVIDUALES Y FAMILIARES Ley General de Salud CAPÍTULO II DE LOS ENVASES INDIVIDUALES Y FAMILIARES  ARTÍCULO NOVENO.- Para el etiquetado frontal nutrimental, los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas deberán observar las cantidades de referencia previstas en la siguiente tabla:

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Ley General de Salud Artículo 25 Bis El etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas podrá incluir el distintivo nutrimental, cuando a petición de parte interesada, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios determine que el producto de que se trate, cumple con los criterios nutrimentales que se emitan en términos del presente artículo. En el Diario Oficial de la Federación, establecerá el distintivo nutrimental.

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Ley General de Salud ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO AL VIGÉSIMO QUINTO. USO DEL DISTINTIVO NUTRIMENTAL - Los interesados deberán solicitar por escrito libre a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, la autorización para el uso del distintivo nutrimental, conforme con lo siguiente:   Señalar el nombre, denominación o razón social de quien o quienes promuevan. Señalar el nombre del representante legal, en su caso, adjuntando los documentos que acrediten su personalidad. Domicilio del solicitante.

Ley General de Salud Solicitud del distintivo nutrimental El órgano administrativo a que se dirige. La petición expresa que se formula, la cual debe incluir: Indicación y descripción del producto que ostentará el distintivo nutrimental. La denominación genérica y descripción de categoría. Detallar el cumplimiento de los criterios nutrimentales, respecto de los alimentos y bebidas no alcohólicas a que se hace referencia en la solicitud. El solicitante podrá adjuntar toda información o documentación que considere necesaria para soportar su solicitud. Lugar y fecha de la solicitud. Firma del solicitante o representante legal

Ley General de Salud El logotipo correspondiente al distintivo nutrimental deberá colocarse en cualquier parte del envase, de forma tal que no interfiera con lo señalado en las disposiciones jurídicas en materia de etiquetado e información comercial que le resulten aplicables a los alimentos y bebidas no alcohólicas.

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Ley General de Salud El tamaño mínimo del logotipo es de 0.75 cm, esto con la intención de que no pierda nitidez en sus aplicaciones impresas.

Ley General de Salud En la aplicación del logotipo se utilizarán colores contrastantes con el fondo del área donde se ubique, de manera que su lectura sea clara.   Muestra la forma del logotipo del distintivo nutrimental, cuando éste tenga una aplicación de fondo contrastante.

Ley General de Salud Incorrectos:

Ley General de Salud Mariana Curiel   Experto en Regulación de Etiquetado Nacional e Internacional  Food and Agri  Industrial and Assurance  Intertek México  Tel: +52 (55) 59980900 Ext 6213    Poniente 134 No. 660, Col. Industrial de Vallejo  C.P. 02300 México D.F.  Fax: +52 (55) 55407863  Movil: +52 1 3481071847  Skype:mariana.curiel.gonzalez  Mariana.curiel@intertek.com www.intertek.com  www.intertek-mexico.com.mx