BOLILLA N° – MERITO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA

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Transcripción de la presentación:

BOLILLA N° 10 1 – MERITO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA. 2 – LA ACUSACIÓN (mérito conclusivo incriminatorio). 3 – SOBRESEIMIENTO (mérito conclusivo desincriminatorio). Marcelo Nicolás JAIME Profesor de Derecho Procesal Penal Cátedra “B” Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad Nacional de Córdoba

1 – MÉRITO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA Bajo este rubro se comprende el mérito conclusivo de la investigación penal preparatoria y sus dos alternativas legales posibles: Incriminatorio (acusación) o Desincriminatorio (sobreseimiento). El resultado de la investigación y por consiguiente el logro de alguna de estas alternativas estará relacionada directamente con los datos probatorios obtenidos y la valoración crítica que hagamos de ellos.

NOCIÓN Y SIGNIFICACIÓN Momento del proceso en que, tras el agotamiento de las vías de conocimiento formales, o sea, las pruebas obtenidas durante la investigación preparatoria, se abre un espacio para la reflexión crítica sobre la investigación, tendiendo a obtener un mérito conclusivo de la misma, que se formalizará en un requerimiento concreto sobre la solución desincriminatoria (pedido de sobreseimiento) o incriminatoria (acusación/requerimiento de citación a juicio).

PRESUPUESTOS Investigación cumplida. Intimación oportuna. Declaración previa (si hubo imputación corresponderá que se le haya recibido declaración).

CARACTERES La fase de clausura está prevista como una etapa intermedia, ubicada entre la investigación y el juicio, pero formando parte de la primera. Al igual que la actividad que le precede, es escrita y secreta. Y también es crítica o de pura valoración, su desarrollo no supone actividad investigativa.

PROCEDENCIA Artículo 354 - Procedencia. El Fiscal de Instrucción requerirá la citación a juicio cuando, habiéndose recibido declaración al imputado, estimare cumplida la investigación y siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado (261). Caso contrario, procederá con arreglo al artículo 348.

2 – LA ACUSACIÓN (mérito conclusivo incriminatorio) El modelo acusatorio de proceso penal vigente parte de la base de la acusación para la realización del juicio constitucional, que consiste en imputar un delito, en exponer cargos contra una persona, demostrando la culpabilidad del procesado, mediante pruebas acusatorias.

CONCEPTO Es la atribución fundada, por parte del órgano acusador, a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación (autor, coautor, cómplice, instigador) en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal le imponga la sanción prevista en la ley.

PRESUPUESTOS Declaración previa del imputado Investigación cumplida Mérito de probabilidad (al menos este grado conviccional)

REQUISITOS Artículo 355 - Contenido de la acusación. El requerimiento fiscal deberá contener —bajo pena de nulidad— los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los fundamentos de la acusación; y la calificación legal.

MOTIVACIÓN Si bien la fundamentación es un imperativo que deben observar los representantes del Ministerio Público Fiscal en todos sus requerimientos y conclusiones; en la acusación es imprescindible, puesto que es la única forma de garantizar al acusado que conozca la pretensión fiscal de la que deberá defenderse. Y además le permite al órgano jurisdiccional que deba resolver la oposición (en caso de haberla) la posibilidad de controlar sus fundamentos (constituye una garantía contra acusaciones arbitrarias).

EL CONTROL DE LA ACUSACIÓN Artículo 357 - Instancias. Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de tres días, oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de calificación legal. En este supuesto las actuaciones serán remitidas de inmediato al Juez de Instrucción.

ELEVACIÓN A JUICIO Artículo 358 - Elevación a juicio. El Juez resolverá la oposición en el término de cinco (5) días. Si no le hiciera lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 282. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación legal propuesto por la defensa. Si estimase que no hay mérito para acusar ni tampoco para sobreseer, pero que la investigación no se encuentra cumplida, dictará un auto que así lo declare. En su caso, se dispondrá la inmediata libertad del imputado. Cuando hubiese varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 357 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno. Cuando no se hubiese deducido oposición, el expediente será remitido por el Fiscal de Instrucción, por simple decreto, al Tribunal de Juicio. El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la oposición [según art. 3°, ley 8930].

FALTA DE FUNDAMENTO PARA ACUSAR La oposición de la defensa puede demostrarle al juez la debilidad de los fundamentos de la acusación o su insuficiencia probatoria. Esto puede manifestarse en dos resoluciones de distintos alcances: a) Sobreseimiento: si el juez considera que corresponde el dictado de la sentencia de sobreseimiento, la dictará. Resolución que podrá ser apelada por el fiscal de instrucción (art. 359). b) Falta de mérito: si bien no fue prevista en la regulación original del código, la ley 8930 la incorporó como segundo párrafo del art. 358. Es una especie de resolución contemplativa de casos dudosos, en que la prueba no alcanza al menos el grado de probabilidad para acusar; tampoco alcanza el grado de evidencia o duda insuperable para sobreseer. En estos casos, y si además no se estima cumplida (agotada) la investigación (de ser así correspondería aplicar el inc. 5 del art. 350 y sobreseer), el juez dicta un auto y devuelve la causa al fiscal de instrucción para que la prosiga.

3 – SOBRESEIMIENTO (mérito conclusivo desincriminatorio) Cuando en la fase crítica, el mérito conviccional de las pruebas indican que el proceso no puede continuar debido a que las pruebas no alcanzan para la probabilidad. Resulta evidente que el imputado no podrá ser condenado por el delito atribuido.

CONCEPTO Es la decisión jurisdiccional que cierra el proceso en forma definitiva e irrevocable a favor del imputado por no tener fundamento o haberse extinguido la pretensión penal que se hacía valer.

Puede ser total o parcial (art. 348). CLASES Puede ser total o parcial (art. 348). La distinción tiene importancia porque los efectos beneficiosos del sobreseimiento sólo alcanzan a quien fue sobreseído y sólo por la imputación a la que el sobreseimiento se refiere (art. 349). Artículo 349 - Valor. El sobreseimiento cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.

El estado conviccional exigido es el de certeza negativa. ESTADOS PSICOLÓGICOS Las causales de sobreseimiento deben aparecer de modo evidente (art. 350) El estado conviccional exigido es el de certeza negativa.

CAUSALES DE PROCEDENCIA Artículo 350 - Procedencia. El sobreseimiento procederá cuando sea evidente: 1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado. 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal. 3) Que media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria. 4) Que la pretensión penal se ha extinguido. 5) Que habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas (337 y 346), no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a juicio (354) y no fuese razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas.

OPORTUNIDAD Durante la investigación penal preparatoria (art. 350) También puede darse durante los actos preliminares del juicio: Artículo 370 - Sobreseimiento. La Cámara dictará de oficio sentencia de sobreseimiento siempre que para establecer estas causales no fuere necesario el debate, si nuevas pruebas acreditaren que el acusado es inimputable; se hubiere operado la prescripción de la pretensión penal, según la calificación legal del hecho admitida por el Tribunal; se produjere otra causa extintiva de aquélla, o se verificara que concurre una excusa absolutoria.

EFECTOS Artículo 349 - Valor. El sobreseimiento cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Artículo 353 - Efecto. Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y, si fuere total, se archivarán el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.

FORMA Y FUNDAMENTO Artículo 351 - Forma y fundamento. El sobreseimiento se dispondrá por sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuere posible, en el orden dispuesto por el artículo anterior.

RECURSOS Artículo 352 - Apelación. La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin efecto suspensivo, por el Ministerio Público y, salvo el caso previsto en el artículo 359, por el querellante particular. En este último supuesto regirá lo dispuesto por el artículo 334, último párrafo. Podrá recurrir también el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el artículo 350 o cuando se le imponga una medida de seguridad.

INSTANCIA FISCAL Y DISCREPANCIA Artículo 359 - Discrepancia. Si el Fiscal de Instrucción solicitase el sobreseimiento y el Juez no estuviere de acuerdo, se elevarán las actuaciones al Fiscal de Cámara de Acusación. Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido. En caso contrario, el Fiscal de Cámara formulará el requerimiento de citación a juicio, que tramitará con arreglo a este Título.

FIN