Nuevos incentivos al ahorro ley N°19.768, D.O. 7/11/2001

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Transcripción de la presentación:

Nuevos incentivos al ahorro ley N°19.768, D.O. 7/11/2001 Katia V. Villalobos Valenzuela Magister en Planificación Tributaria ©

Hecho gravado Las rentas, concebidas como incremento real patrimonial producido en un periodo determinado, es lo que se va a gravar con impuesto

Clasificación de las rentas 1)  La primera categoría o rentas del capital y 2) La segunda categoría o rentas del trabajo

impuestos que afectan a las rentas de segunda categoría Impuesto Único de segunda categoría Impuesto global complementario o adicional a la renta

Rentas de 2da. categoría percibidas por trabajadores dependientes Rentas obtenidas por trabajadores en el ejercicio de un oficio o profesión, que se haga en virtud de un contrato de trabajo bajo vínculo de subordinación o dependencia,

BASE IMPONIBLE Renta bruta Menos deducciones Renta neta

RENTA BRUTA Remuneraciones o beneficios percibidos en calidad de trabajador dependiente, pensionado, jubilado o montepiado

Nuevo artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta Los contribuyentes del artículo 42°, N° 1, que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias de conformidad a lo establecido en el número 2 del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acogerse a nuevas franquicias

REMUNERACIONES BRUTAS AFECTAS A IMPUESTO 1.Sueldos, sobresueldos, salarios, pensiones de jubilación y montepíos. 2.Premios, dietas, gratificaciones y participaciones legales, contractuales o voluntarias. 3.  Regalías en dinero o en especie 4.Bonificaciones o asignaciones de título o de estímulo, asignaciones de máquinas. 5. Bonos escolares o asignaciones de escolaridad 6.Pagos a título de mayor asignación familiar, en exceso de la legal. 7. Asignaciones de alimentación o habitación, excepto aquellas que se otorguen sólo en el interés del empleador o patrón, como es el caso de la colación. 8.Gratificación o premios por años cumplidos en la empresa. 9.  Asignación de feriados o bono de vacaciones. 

CANTIDADES QUE NO FORMAN PARTE DE LA BASE IMPONIBLE 1. Ingresos que no constituyen rentas en virtud del artículo 17 de la Ley o exentas de impuestos de conformidad a otras disposiciones legales especiales. 2. Cotizaciones o imposiciones previsionales que afectan a las remuneraciones del trabajador que sean de cargo de éste (aquí se conciben las cotizaciones previsionales obligatorias y el ahorro previsional voluntario que revisaremos mas adelante). 3.Presunción de gratificación de zona para los trabajadores de las I, XI y XII Regiones y provincia de Chiloé y XII Región de Magallanes y Antártica Chilena.

CALCULO DEL IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORIA. El monto del Impuesto Único de Segunda Categoría se determina o se calcula mediante la aplicación a la base imponible de dicho tributo la Escala de Tasas establecida en el Art. 43 N°1 de la Ley de la Renta.  Dicha escala se conforma mediante tramos de rentas expresada mensualmente en Unidad Tributaria Mensual y tasas progresivas de impuestos. La escala permanente que contempla el artículo 43 Nº 1 de la ley tiene la siguiente estructura

RELIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO UNICO AL TRABAJO 1.Rentas pagadas íntegramente con retraso (artículo 46º, inciso 1º). 2. Rentas de dos o más empleadores (artículo 47 de la Ley de la Renta) 3. Reliquidación por Inversiones, depósitos y ahorros Art. 57 Bis. y A.P.V. bajo la modalidad de depósito directo por el empleado en la institución de ahorro.

TRIBUTACIÓN DE RENTAS 2da TRIBUTACIÓN DE RENTAS 2da. CATEGORÍA PERCIBIDAS POR TRABAJADORES INDEPENDIENTES

Rentas (honorarios) percibidas por los profesionales, en el desempeño libre e independiente de sus respectivas especialidades. Rentas obtenidas por personas que se encuentran en posesión de algún título otorgado por alguna otra entidad que los habilita para desarrollar alguna profesión, técnica u oficio. El profesional ejerza su actividad en forma personal e independiente, es decir sin estar sujeto a dependencia o subordinación El factor preponderante en la obtención de los ingresos de los profesionales debe ser el esfuerzo físico o intelectual por sobre el empleo del capital

DETERMINACION DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE Sobre la base de los ingresos brutos anuales percibidos, deduciendo los gastos necesarios para producir dichos ingresos, efectivamente pagados durante el ejercicio comercial Sólo a base de los ingresos brutos anuales percibidos, actualizados, deduciendo de ellos, a título de gastos presuntos, un 30% de dichos ingresos brutos, con un tope máximo de 15 Unidades Tributarias Anuales

DEPÓSITOS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO Y COTIZACIONES VOLUNTARIAS

Conceptos Cotizaciones previsionales voluntarias son aquellos ahorros administrados por AFP y Depósitos de ahorro previsional voluntario” son los administrados por otras instituciones autorizadas, Ambos conceptos son los componentes del “ahorro previsional voluntario”.

SISTEMA ANTERIOR A LA MODIFICACIÓN Las “cotizaciones previsionales voluntarias” no se pueden retirar anticipadamente, salvo que ellas se destinen a incrementar o anticipar la pensión, es decir, no tienen liquidez (restricción que se modificó). Los impuestos corresponderán al Global Complementario, en caso de que los valores se destinen a pensión o al impuesto único que afecte a los retiros de ELD, excedentes de libre disposición

impuesto único que afecta los retiros de ELD Si el saldo del excedente era igual o inferior a 100 UTA ($35.688.000 equivalentes a 2.105 UF, aproximadamente), la tasa aplicable al retiro era 0% (cero).

Al 10% del total del ELD se le aplica la tabla de Global Complementario vigente en el mes en que se determina el monto de excedente (mes pensión inicial) Este impuesto, que se determina sin aplicar la rebaja general de una UTA a la tabla de Global Complementario, se divide por la base imponible que lo generó, es decir, el 10% del total del excedente El Rº es la tasa que servirá para gravar el excedente, sin importar si éste se retira en forma inmediata o en parcialidades La tasa rige hasta agotar el excedente, incluyendo el aumento por rentabilidad.

Esta norma regirá para todos los retiros que se efectúen de los fondos depositados o cotizados antes de la fecha de publicación de la modificación comentada, es decir, el 07 de noviembre de 2001

Lo mismo ocurrirá con aquellos afiliados que se pensionen posteriormente y que sus fondos cotizados voluntariamente, hasta el día 6 de noviembre de 2001, alcancen para determinar ELD y que opten por acogerse a la normativa de tributación anterior por los mencionados fondos, de acuerdo a las disposiciones transitorias

Esta ley incorpora mayor liquidez a las cotizaciones voluntarias Se autoriza el retiro de dichas cotizaciones en cualquier momento de la vida laboral, lo que otorga liquidez a los ahorros voluntarios

Beneficiarios Trabajadores independientes (Art. 42 bis) Trabajadores dependientes (Art. 50) y Afiliados al INP Beneficiarios

Instituciones captadoras del ahorro previsional voluntario Los “ahorros previsionales voluntarios” también serán administrados por otras instituciones distintas a las AFPs, tales como: Compañías de seguros, Administradoras de fondos mutuos, Administradoras de fondos para la vivienda (AFV), Administradoras de fondos de inversión (AFI), Bancos e instituciones financieras

Rebaja mensualmente a la B. I. del Impto Rebaja mensualmente a la B.I. del Impto. Único de 2a categoría Método indirecto Monto de depósito de ahorro previsional voluntario y Cotización voluntaria Descontadas por el empleador Tope Max 50 U.F. sg. valor del último día del ms. respectivo

Rebaja de las sumas indicadas en forma anual método directo Monto del depósito de ahorro previsional voluntario y Cotización voluntaria Efectuados directamente por el trabajador Tope Max 600 U.F. sg. valor al 31 de dic. Menos ahorro previsional o cotización voluntaria usada como B° ms.

Situación tributaria de los depósitos de ahorro previsional voluntario o de las cotizaciones voluntarias cuando sean retiradas y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación Impto. Único a la rta. que se declara y paga en la misma forma y plazo que el G/Complementario

Cálculo de acuerdo a la siguiente formula

Donde: TIU = Tasa de Impto. Único IGCs/ RA con R = Impuesto Global Complementario determinado sobre las Rentas Anuales obtenidas por el afiliado durante el año calendario respectivo más los retiros de los depósitos de ahorros previsionales voluntarios o cotizaciones voluntarias efectuados en dicho período, ambas rentas reajustadas al término del ejercicio. IGCs/RA sin R = Impuesto Global Complementario determinado sobre las Rentas Anuales obtenidas por el afiliado durante el año calendario sin considerar o incluir los retiros de los depósitos de ahorros previsionales voluntarios o cotizaciones voluntarias efectuados en dicho período, debidamente reajustadas . M.R.R. = Monto Retiros de Depósitos de Ahorros Previsionales Voluntarios o Cotizaciones Voluntarias efectuados durante el año calendario respectivo, debidamente reajustados

Si la persona que realiza el retiro corresponde a un pensionado o que cumple con los requisitos de edad y de monto de pensión establecidos en el DL 3500 de 1980 (arts. 3º y 68º letra b), como también en el DL 2448, de 1979, la tasa de impuesto no considera el recargo ni el factor antes mencionados, determinándose de acuerdo a la siguiente fórmula:

Retención de impuesto que deben efectuar las AFP y las Instituciones Autorizadas Deberán practicar sobre los retiros de los citados ahorros previsionales una retención de impuesto, con tasa de 15%, que se tratará conforme a las normas del artículo 78 de la Ley de la Renta, esto es, debe ser declarada y enterada en arcas fiscales por la entidad retenedora respectiva dentro de los primeros doce días del mes siguiente al de su retención, utilizando para tales efectos la Línea 36 (Código 72) del Formulario N° 29.

Calidad de Pago Provisional para el afiliado de la retención de 15% efectuada por las instituciones indicadas La retención de impuesto de 15% que practiquen, declaren y paguen al Fisco las instituciones o entidades señaladas en el N° 2 anterior, tendrá para el afiliado la calidad de un pago provisional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 75 de la LIR que servirá de abono al impuesto único a que esté obligado a declarar en forma anual

Cantidades que no se consideran retiros Los traspasos de recursos que se efectúen entre entidades administradoras, siempre y cuando las cantidades traspasadas a las nuevas instituciones que las reciban continúen acogidas al régimen de ahorro previsional voluntario

Manifestación de voluntad de acogerse al sistema de ahorro previsional voluntario que se establece en el artículo 42 bis de la Ley de la Renta Al momento de incorporarse a tal modalidad, de acuerdo con los procedimientos pertinentes establecidos por la Superintendencia del ramo, a la entidad encargada de administrar dichos recursos (AFP o Instituciones Autorizadas para tales efectos), debiendo mantenerse vigente y actualizada dicha expresión de voluntad.

Información que las entidades administradoras del sistema de ahorro previsional voluntario deben proporcionar a los contribuyentes y al S.I.I. Deberán informar anualmente tanto al contribuyente como al S.I.I., de los montos de ahorro efectuados durante el año calendario respectivo y los retiros de los mismos realizados en igual período

Incompatibilidad del sistema de ahorro previsional voluntario establecido por el nuevo artículo 42 bis de la Ley de la Renta con aquel sistema de ahorro contenido en el artículo 57 bis de la ley precitada

Tributación de los retiros anticipados Afectos a un impuesto en calidad de único, que deberá pagar el afiliado junto con el resto de las rentas que declara en forma anual en los términos señaldos anteriormente No todo el “ahorro previsional voluntario” se puede retirar libremente Solamente en las cotizaciones voluntarias y los depósitos de ahorro previsional voluntario, No incluyendo a los “depósitos convenidos”

Modificación al artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta Normas mediante las cuales se establece el tratamiento tributario que tendrán los depósitos de ahorro previsional voluntario o las cotizaciones voluntarias efectuadas en conformidad a lo establecido en el N° 2 del Título III del D.L. N° 3.500, de 1980

Beneficio Los contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, conforme al nuevo inciso tercero agregado al artículo 50 de la ley precitada, que sean personas naturales, aun cuando el contribuyente utilice la opción de deducir de sus ingresos brutos los gastos efectivos o presuntos, tendrán D° a una rebaja de la B.I. del G/ Complementario

Requisitos que deben cumplir dichos contribuyentes para poder rebajar los ahorros previsionales voluntarios realizados Siempre y cuando, reúnan las condiciones que establecen los N°s. 3 y 4 artículo 42 bis de la ley precitada y Manifiesten expresamente la voluntad de acogerse a él

Requisitos generales Estar afiliado a una AFP o al INP, Pudiendo ser cotizante dependiente o independiente, Que en ambos casos existan cotizaciones Alguien que no cotice en forma independiente o no tenga ingresos por sueldos o pensiones, no puede acceder a rebajar de sus rentas afectas el “ahorro previsional voluntario”.

Cantidad máxima a deducir por concepto de ahorro previsional voluntario Deben cumplir con el requisito básico de efectuar cotizaciones obligatorias de aquellas a que se refiere el Título IX del D.L. N° 3.500, de 1980, esto es, un 10% sobre una renta imponible máxima mensual de 60 UF, vigente al último día del mes anterior al de efectuar dicha cotización Hasta por un monto max. equivalente a 8,33 (factor) Unidades de Fomento (UF) por cada U.F. cotizada obligatoriamente en el año, sg. el valor de esta unidad vigente al 31 de diciembre del año calendario respectivo, con un tope de 600 U.F (8.33*6*12)

EN SÍNTESIS LA Cantidad máxima a deducir por concepto de ahorro previsional voluntario Con un tope anual de 600 UF al valor que tenga esta unidad al 31 de diciembre del año calendario respectivo Debe considerar el ahorro previsional voluntario que el contribuyente o afiliado hubiere realizado como trabajador dependiente.

Rebaja como gasto de las cotizaciones obligatorias efectuadas por los contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta Conforme a lo establecido en el inciso 2º del art. 50º de la L.I.R, procederá la deducción como gasto de las imposiciones previsionales de cargo del contribuyente que en forma independiente se haya acogido a un régimen de previsión; efectuando dicha deducción en el caso de sociedades de profesionales, los socios de tales entidades que en forma independiente efectúen imposiciones a una institución de previsión social En ningún caso procede la rebaja como gasto del sueldo empresarial en este caso Ver CI 21/91.

Cabe señalar que las cotizaciones obligatorias que efectúen los contribuyentes de la Segunda Categoría del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta que tributan rebajando los gastos efectivos, conforme a lo establecido por las normas del Título IX del D.L. N° 3.500 de 1980, también podrán deducirlas como un gasto necesario para producir la renta proveniente del ejercicio de su profesión o actividad, en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 50 de la Ley de la Renta

Norma de resguardo Los ahorros que se hubieren acogido a lo dispuesto a las normas del nuevo artículo 42 bis y 50 de la Ley de la Renta, así como la rentabilidad o frutos que generen tales fondos o inversiones, no se verán afectados por las disposiciones modificatorias que se dicten en el futuro y que signifiquen un régimen tributario menos favorable al establecido en dicha norma legal, vigente a la fecha en que se hayan efectuado los respectivos ahorros o inversiones.

Situación de los recursos mantenidos por los trabajadores por concepto de cotizaciones voluntarias y depósitos convenidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 19.768 Los recursos que los trabajadores mantengan en las AFP por concepto de cotizaciones voluntarias y depósitos convenidos podrán ser traspasados total o parcialmente a las planes de ahorro previsional voluntario o retirados de dichas entidades, sin tributación.

Modificación al artículo 20 del Decreto Ley N°3.500/80, Los incrementos que experimentan las cuotas de los fondos de pensiones no constituirán renta para los efectos de la ley sobre impuesto a la renta.

VIGENCIA DE ESTAS MODIFICACIONES Los ahorros previsionales voluntarios que efectúen los contribuyentes del artículo 42 N° 1 y 2 de la Ley de la Renta a partir del 01.03.2002, conforme a las normas del nuevo artículo 42 bis de la ley precitada, podrán ser deducidos de las bases imponibles de los impuestos que les afectan en su calidad de trabajadores dependientes o independientes, según corresponda, bajo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se analizaron. Ver circular N°31 del 26 de abril del 2002

MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN Y PREFERENCIA