Acción publiciana, negatoria y de jactancia

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Transcripción de la presentación:

Acción publiciana, negatoria y de jactancia MARCO VINICIO Alvarado Derechos reales 2012

Acción publiciana La acción publiciana debe su nombre al pretor Publicio y origen romanista. Para otorgar protección real al poseedor de buena fe que ostentaba una posesión hábil para la usucapión frente a los perturbadores.

Definición Es aquella que puede ejercer quien ha perdido la posesión regular de la cosa contra quien se encuentre poseyéndola. Sin embargo, no podrá ejercerla contra el dueño de la cosa ni contra otro poseedor de mejor derecho.

Finalidad: “Tiende a tutelar al poseedor legítimo frente al ilegítimo, con el objeto de que logre la restitución de la posesión de que ha sido indebidamente privado, bien para que se declare su derecho preferente respecto de un poseedor anterior”. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia,  Nº 168   de 15 horas del 6 de junio de 1990

Su aplicación: Implica un problema fundamental: Consiste en averiguar si un poseedor a título de dueño, que ostenta una posesión hábil para la usucapión, aunque en rigor sea todavía un non dominus, puede reaccionar frente al despojo producido por un tercero sin título alguno, más allá del plazo y demás condicionantes específicos del interdicto de recobrar, que prescribe al año. (Montes Vicente:1980)

Legislación costarricense: Articulo 317 CC. El poseedor, de cualquier clase que sea, tiene también derecho para reclamar la posesión de que ha sido indebidamente privado, y una vez repuesto en ella se considera, para los efectos de prescribir, como si no hubiera sido desposeído. No podrá tomarse la posesión de una manera violenta, ni por aquel a quien legalmente corresponde; mientras el actual poseedor se oponga debe reclamarse judicialmente.

Artículo 318 CC. Para ser restituido en el goce de un derecho, basta que el poseedor pruebe el hecho de la posesión y de haber sido privado de ella ilegalmente. Artículo 319 CC. No será atendible el reclamo del poseedor, si se dirigiere contra otro que tenga mejor derecho de poseer, salvo que se le hubiere despojado de la posesión con fuerza o violencia

Artículo 322 CC. La acción ordinaria sobre el derecho de posesión, puede dirigirse contra cualquiera que pretenda tener mejor derecho de poseer.

Requisitos  a) Legitimación activa, la parte que la solicita debe demostrar que es poseedora del derecho sobre el bien b) Identidad de la cosa, también debe acreditarse que el bien del cuál es poseedor del derecho es el mismo que posee el demandado. c) La parte actora debe demostrar que el demandado es un poseedor ilegítimo del bien

Esta acción solo protege la posesión. Versa sobre quien tiene el mejor derecho de poseer. Tiene efectos recuperatorios o declarativos Similar a la reivindicatoria por sus requisitos.

Acción negatoria La acción negatoria es una acción real que compete al dueño de la finca libre, sobre la cual se pretende por otro disfrutar una servidumbre, para que se declare la libertad del predio, se condene al perturbador a la indemnización de daños y perjuicios causados y se le aperciba de que en lo sucesivo se abstenga de perturbar el derecho del dueño con el uso de servidumbres que no existen.

Carga de la prueba: No es preciso que pruebe el actor la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendidos por el tercero "la acción negatoria traspasa al demandado la obligación de probar, ya que el dominio se presume libre mientras no se acredita su limitación"

Aspectos a considerar: “Es una acción meramente declarativa, que persigue obtener un pronunciamiento judicial de que el demandado no tiene ningún derecho sobre el inmueble. En este tipo de acciones el actor no necesita probar la inexistencia del derecho que niega, pues la propiedad se presume libre hasta que conste lo contrario, le corresponde a la parte contraria acreditar la existencia del derecho discutido”.   Sentencia: 01081-2004 de la Sala Primera de la Corte.

Requisitos 1) La justificación del dominio actual del actor. 2) La prueba de los actos de perturbación en el goce o ejercicio del dominio.  El título no tiene que estar inscrito pues la prueba del dominio puede hacerse por medios diversos. La intención de procurarse un derecho real sobre la cosa, pues para repeler las de mero hecho pueden utilizarse las acciones posesorias.

Legislación costarricense: No cuenta con regulación específica Pero ha sido reconocida en la jurisprudencia y en el Código Civil de forma indirecta. Artículo 316: “Todo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que ésta comprende”. Con el 264 del Código Civil. Dictamen  063 del 01/04/1998  Procurador Agrario

Efectos: “La acción negatoria produce, fundamentalmente, los siguientes efectos de una parte, la declaración de que no existe el pretendido derecho del demandado; por otra parte, lo indemnización de daños y perjuicios que hay que unir a la cesación de la perturbación” Sentencia: 01081-2004 de la Sala Primera de la Corte.

En síntesis: Modernamente la acción negatoria tiene otro perfil práctico. No es solo para la defensa del derecho de propiedad. Debe admitirse que titulares de otros derechos reales sobre la cosa tengan protección contra quienes ejerzan sobre aquélla supuestos derechos que les perjudiquen. Indudablemente merecen una protección por parte del ordenamiento, independientemente de que se le llame acción negatoria o de otro tipo. Sentencia: 01081-2004 de la Sala Primera de la Corte

La acción de jactancia “La acción de jactancia es aquella acordada contra toda persona capaz de ser demandada y que, fuera de juicio se hubiera atribuido derechos propios a bienes que constituyen el patrimonio de un tercero”.

Aspectos importantes: Se trata de una acción personal no real Es un modo de defensa de la propiedad Su regulación se encuentra en la materia procesal civil. Rompe con el principio dispositivo. Supone un interés actual y concreto. No es una acción preventiva.

Legislación costarricense: Artículo 477 CPC. ARTÍCULO 477.- Procedencia. A nadie podrá obligársele a intentar una demanda. Sin embargo, cuando una persona se jactare, fuera del proceso, de tener un derecho del que no estuviere gozando, todo aquél a quien tal jactancia pueda afectar en su crédito o en la pacífica posesión de su estado o patrimonio, podrá pedir que se le obligue a presentar su demanda. Habrá jactancia siempre que la manifestación del jactancioso conste por escrito suyo, o se hubiere hecho verbalmente delante de dos o más personas hábiles para declarar.

Artículo 478 CPC. Caducidad después de tres meses de que se conocen los hechos. Artículo 479 CPC. Intimación para diga si acepta o no y si va presentar demanda. Artículo 480 CPC. Si desea demandar se le conceden 15 días. Artículo 481 CPC. Si se interpone demanda el proceso termina sin pronunciamiento por el fondo.

Muchas gracias