La Conciliación Judicial en Materia Familiar

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Transcripción de la presentación:

La Conciliación Judicial en Materia Familiar Alex F. Plácido V. Profesor de la Academia de la Magistratura

El vínculo jurídico familiar Es la relación que existe entre dos personas, derivada del matrimonio, de la unión de hecho, de la filiación, o del parentesco, y en virtud del cual existen de manera recíproca e interdependiente, determinados derechos subjetivos familiares que son recíprocos e indisponibles a la autonomía privada de las personas comprendidas en esa relación.

Fuentes. Matrimonio, Unión de Hecho,. Filiación, Parentesco Fuentes Matrimonio, Unión de Hecho, Filiación, Parentesco Vínculo Jurídico Familiar Contenido Derechos Subjetivos Familiares Recíprocos e Indisponibles

El vínculo jurídico familiar

Los derechos subjetivos familiares Son las facultades otorgadas a las personas como medio de protección de intereses legítimos determinados por los vínculos jurídicos familiares. Estos derechos subjetivos pueden servir a la satisfacción de intereses propios del titular del derecho o de intereses ajenos.

Los derechos subjetivos familiares

Los derechos subjetivos familiares Constituyen el contenido de cada vínculo jurídico familiar y, de acuerdo a las fuentes que originan las relaciones familiares, el contenido de cada uno es distinto. El contenido, los derechos subjetivos familiares, de cada vínculo jurídico familiar está previsto en la ley, por lo que es indisponible a la autonomía privada.

El rol de la autonomía privada en el Derecho de Familia Establecido un vínculo jurídico familiar, inmediatamente surgen los derechos subjetivos familiares, con contenido personal y patrimonial; los que al estar contemplados en la ley, son de naturaleza indisponible a la autonomía privada.

VÍNCULO JURÍDICO FAMILIAR DERECHOS SUBJETIVOS FAMILIARES PERSONALES Y PATRIMONIALES RECÍPROCOS E INDISPONIBLES

¿Porqué los derechos subjetivos familiares son indisponibles a la autonomía privada? Porque se exige satisfacer la realización de los fines esenciales de la organización legal de la familia (el interés familiar). Siendo así, no se puede disponer (modificar o sustraer) por el arbitrio individual.

El interés familiar

La ley establece cuáles son los derechos subjetivos familiares -el contenido- que se derivan de los vínculos jurídicos familiares y que deben ser observados por los componentes del grupo familiar, sin imponer la manera de su ejecución; lo que corresponde a la autonomía privada, la cual, se ve orientada por la atención del interés familiar.

1. Creación. Vínculo Jurídico. Familiar 1. Creación Vínculo Jurídico Familiar Observancia de la forma prescrita 2. Regulación Derechos Subjetivos Familiares Observancia de las normas de orden público

El rol de la autonomía privada en el Derecho de Familia

Realización de los. Intereses Familiares Regulación de los Derechos Realización de los Intereses Familiares Regulación de los Derechos Subjetivos Familiares Durante Durante la Convivencia la Separación Acuerdos conciliatorios Orden público familiar

La autonomía privada en el Derecho de Familia no puede disponer del vínculo jurídico familiar (estado de familia) en sí mismo, ni de la capacidad civil de las personas, así como tampoco puede realizar actos que requieran de autorización judicial.

El órgano jurisdiccional familiar interviene para suplir la imprevisión de la autonomía privada y, en última instancia, para controlar la legalidad de su actuación de acuerdo al orden público familiar.

Para tal efecto, el órgano jurisdiccional familiar debe verificar el cumplimiento del requisito de fondo de la conciliación: “El juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecúe a la naturaleza jurídica del derecho en litigio”. Artículo 325 del Código Procesal Civil.

Materias familiares conciliables: “ Materias familiares conciliables: “...las que versen sobre alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y otras que se deriven de la relación familiar”. Artículo 9 de la Ley de Conciliación, Ley 26872, modificado por la Ley 27398.

Materias familiares no conciliables: “g Materias familiares no conciliables: “g. En los casos de violencia familiar; y, h. Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los artículos 43 y 44 del Código Civil”. Artículo 6 de la Ley de Conciliación, Ley 26872, modificado por la Ley 27398.

La Ley 27982 derogó los artículos 13, 14 y 15 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar -Ley N°26260- aprobado por Decreto Supremo N°006-97-JUS. De esta manera, se suprimió del ordenamiento jurídico la conciliación ante el Ministerio Público. Pero, ¿porqué la violencia familiar no es un asunto conciliable?

La VIOLENCIA FAMILIAR no es materia conciliable por constituir una VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES que, por su naturaleza, son INDISPONIBLES o no negociables.

Reconociéndose que la violencia familiar no es un asunto conciliable por comprender derechos fundamentales de carácter indisponibles, debe concluirse también que, en sede judicial no debe citarse a las partes a audiencia de conciliación ni proponerse fórmula conciliatoria alguna, de conformidad con el artículo 325 del Código Procesal Civil.

Se aprecia entonces que los derechos indisponibles, vale decir, los que interesan al orden público, no pueden ser objeto de conciliación porque defienden ciertos intereses y fines sociales que el legislador quiere que sean respetados necesariamente.

En el derecho se da el encuentro entre dos grandes principios que son como los fundamentos ontológicos para el hombre en cuanto se haya inserto en el mundo del derecho: la libertad y el orden. El ser humano puede actuar en su existencia con libertad, pues existe el axioma de que nadie está prohibido de hacer lo que la ley no le prohíbe. En consecuencia, funciona la llamada autonomía de la voluntad.

Pero esta libertad no es absoluta, pues ello representaría la arbitrariedad y esto no puede ser consentido por el derecho, ya que aquélla es algo connaturalmente opuesto a éste. Por ello, no se admiten pactos que se opongan a lo que la ley establece de un modo ineluctable, pues son contrarios al principio de un orden que, para ciertos asuntos, hace que la ley ponga un veto a la libertad de pactación.