LA DEFENSA EN MATERIA FISCAL

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RECURSO DE REVOCACION. ¿Qué es? Es el medio del cual disponen particulares para impugnar los actos y resoluciones emitidos por las autoridades fiscales,
Si se declara la sentencia lisa y llana, el incumplimiento de la sentencia se dará si la autoridad nuevamente dicta en cualquier tiempo un acto de igual.
IV. Los hechos que den motivo a la demanda. V. Las pruebas que ofrezca. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos.
Transcripción de la presentación:

LA DEFENSA EN MATERIA FISCAL 1ªRecurso de revocación 2ªJuicio de nulidad 3ªJuicio de amparo

RECURSO DE REVOCACION Es un medio que procede contra resoluciones definitivas de determinación de contribuciones, accesorios, o aprovechamientos, las que dicten las autoridades aduaneras y cuales quiera de carácter definitivo que causen agravio al particular, salvo cuando tengan una notificación con plazo de seis días sobre modificación de resoluciones favorables y por condonación de multas.

¿CONTRA QUÉ ACTOS PROCEDE? Contra resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos. b) Nieguen devoluciones. c) Dicten las autoridades aduaneras. d) Cualquier resolución que cause agravio al particular en materia fiscal (excepto arts. 33-A, 36 y 74 C.F.F.

IMPUGNACIÓN DE NOTIFICACIONES (Art. 129 C.F.F.) I.- Si conoce el acto, lo impugnará junto con su notificación. II.- Si desconoce el acto, la autoridad le dará a conocer el acto junto con su notificación y podrá ampliar su recurso. Si la notificación es ilegal, se estudiarán los agravios en contra del acto. Si la notificación es legal y el recurso extemporáneo, se desechará el recurso.

CAUSAS DE ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Incompetencia o inexistencia de la autoridad Caducidad de facultades Prescripción del crédito fiscal Falta o indebida identificación de la autoridad Ausencia total de fundamentación y motivación Falta o indebida fundamentación Falta o indebida motivación

PLAZO PARA INTERPONERLO (Art. 121 C.F.F.) Dentro de los 45 días (hábiles) siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto. Notificación Día 1 Surte efectos Día 2 Inicia cómputo Día 3

¿DÓNDE PRESENTARLO? (Art. 121 C.F.F Ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente (Admón. Local Jurídica o Admón. Local de Grandes Contribuyentes) Ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto (Admones. Locales de Auditoría, Recaudación o Aduanas)

Que debo señalar Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, R.F.C., autoridad a la que se dirige y propósito (Art. 18 C.F.F.) La resolución o acto que se impugna Los agravios Las pruebas y los hechos controvertidos

¿QUÉ DEBO ACOMPAÑAR? Los documentos que acrediten la personalidad del promovente. El documento en el que conste el acto impugnado Constancia de notificación Las pruebas documentales y el dictamen pericial

¿EN QUÉ PLAZO DEBERÁ RESOLVERSE? Art. 131 C.F.F. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un plazo que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso.

IMPROCEDENCIA CAUSAL Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:   Que no afecten el interés jurídico del recurrente. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Que se hayan consentido Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.

En caso de que no se amplíe el recurso administrativo Si son revocados los actos por la autoridad. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas. El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.  

Trámite y Resolución de los Recursos En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.   Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso. Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas, tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas.

La autoridad que conozca del recurso, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.   Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad. Si las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución. Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo federal. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.

El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.   La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente. La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes. No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente. La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo.

La resolución que ponga fin al recurso podrá:   Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso. Confirmar el acto impugnado. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución. Dejar sin efectos el acto impugnado. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. Cuando se deje sin efectos el acto impugnado la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana. Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación.

PLAZO PARA PRESENTAR LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS 45 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación

Requisitos con que debe cumplir el escrito de interposición del recurso I. La resolución o el acto que se impugna. II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado. III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Garantía de Interés Fiscal Lo que recibe el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de: Contribuciones, aprovechamientos, o de sus accesorios; recargos, sanciones , gastos de ejecución e indemnizaciones por cheques devueltos. Crédito fiscal

Obligación asumida por un tercero Embargo Administrativo Garantía del Interés Fiscal Depósito en Dinero Comprende las contribuciones actualizadas, más los accesorios causados. Prenda e hipoteca Fianza Obligación asumida por un tercero Embargo Administrativo Títulos valor o Cartera de Crédito

Podrá realizarse cuando: Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales. Se solicite la aplicación del producto embargado. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.