ELENA REVILLA BARRIOS INMA GARCÍA HERNANDEZ PAULA PIERNA SÁNCHEZ

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Transcripción de la presentación:

ELENA REVILLA BARRIOS INMA GARCÍA HERNANDEZ PAULA PIERNA SÁNCHEZ STC 6/1988 ELENA REVILLA BARRIOS INMA GARCÍA HERNANDEZ PAULA PIERNA SÁNCHEZ

STC 6/1988 Recurso de amparo interpuesto el 15 de noviembre de 1986 ante el TC contra Sentencia de la sala VI del TS que revocaba la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 6 de Madrid por demanda del actor contra el Ministerio de Justicia (Estado)

PARTES Demandante: Sr. Javier Crespo Martínez. Demandado: Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado = Oficina de Prensa del Ministerio de Justicia. Representado por el Letrado del Estado. Ministerio Fiscal

HECHOS Declaraciones del Sr. Crespo Martínez (demandante) a la Agencia de Noticias “Europa Press” sobre filtración de noticias desde su Departamento a Editorial Prisa (Promotora de Informaciones S. A.) desde 1982 hasta 1988 (tiempo que el PSOE lleva en el poder)

DERECHOS FUNDAMENTALES: 20.1 a) Derecho a la libertad de expresión. reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas, opiniones, creencias y juicios de valor mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. 20.1 d) Derecho a la libertad de información. reconoce el derecho a comunicar y recibir libremente información sobre hechos que se consideren noticiables.

En esta sentencia hay que tener en cuenta dos cuestiones fundamentales: Libertad de expresión art. 20.1 d CE, modulada por la legislación laboral ordinaria. La libertad de información limitada no por otro derecho fundamental sino por las obligaciones contraídas dentro de una relación jurídica laboral. Si una conducta puede enmarcarse dentro de derecho a la libre expresión o bien dentro de libertad de información, debe comprobarse el derecho preponderante: en este caso el de libertad de información.

LIBERTAD DE INFORMACIÓN El demandante, Sr Crespo, no difundió por sí mismo la noticia sobre las filtraciones a Prisa desde el departamento para el que trabajaba. Las declaraciones se hicieron a “Europa Press”, agencia que difundió la información. Esto determina que prevalezca la libertad de información sobre la libertad de expresión.

ITER JUDICIAL DESPIDO Sr. Crespo Martínez 12/02/1985 por: - Falta muy grave de deslealtad y abuso de confianza art. 45 c, 1, del Convenio Colectivo aplicable. - Falta leve de ausencia al trabajo art. 45 a, 3, del mismo Convenio y 54 d del ET El demandante presenta una demanda ante la MAGISTRATURA DE TRABAJO nº 6 de Madrid, que declaró improcedente el despido del actor. El Magistrado consideró que no existía vulneración del art. 20.1 a) CE y no calificó los hechos determinantes de un incumplimiento contractual grave y culpable: declara el despido improcedente. Ambas partes interponen recurso de casación ante el TS. La SALA VI TS no estimó la violación del art. 20 de la CE y considera que se ha vulnerado el art. 54.2 d) del ET (Estatuto de los Trabajadores), por lo que el despido es procedente al haber faltado a la lealtad debida al Ministerio.

Art. 44 LOTC Según establece el artículo 44 de la LOTC es necesario cumplir algunos requisitos para solicitar el amparo ante el Tribunal Constitucional: 1. que el objeto de la sentencia sea un derecho fundamental (del art. 14 al 29 de la CE) 2. agotamiento de la vía judicial 3. que la vulneración del derecho sea consecuencia de un acto u omisión de un Poder Público.

Recurso de Amparo: Derechos Fundamentales afectados: 1) libertad de expresión 20.1 a) CE 2) libertad de información art. 20.1 d) CE Otros: 3) Principio General de Derecho de Proporcionalidad. 4) Igualdad art.14 CE 5) Tutela judicial efectiva art. 24. CE 7) 9.2 CE 8) Principio de contradicción

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: El acto del poder público que abre la posibilidad de interposición de recurso de amparo según el artículo 41.2 de la LOTC es la Sentencia dictada en casación por la Sala Sexta del Tribunal Supremo. Derechos fundamentales del demandante: 20.1 a) y 20.1 d) El TC considera que no hay indefensión y por lo tanto no hay vulneración del art 24 CE (Tutela Judicial Efectiva) ya que las garantías del art 24 solo afectan a las actuaciones procesales y no a las derivadas del ejercicio de la potestad disciplinaria. El TC tampoco considera lesionado el art 14 (Igualdad ante la Ley) de la CE invocado en relación a la ausencia de sanción a los responsables de la “filtración” ya que tal comportamiento no fue constatado en la sentencia dictada por la magistratura de trabajo.

LÍMITES Como hemos dicho, esta sentencia se enmarca dentro de una relación contractual, y el TC tiene que analizar: Si el trabajador ha cumplido con los requisitos que la legislación laboral establece para el ejercicio de derechos fundamentales en el seno de una relación jurídica-laboral: en es caso el ejercicio de los derechos fundamentales es legítimo. Si se violan las relaciones contractuales: el ejercicio de los derechos fundamentales no es legítimo.

TC analiza REQUISITOS del ejercicio de la LIBERTAD DE INFORMACIÓN en una relación jurídica laboral: - El deber de secreto profesional: La existencia de una relación jurídico-laboral no implica la privación del derecho a la libertad de expresión pero puede limitar su ejercicio. - Pº general del Derecho: la Buena fe. Art 7.1 Código civil. - Ausencia de animus nocendi. - Información veraz. - Deber de diligencia ( presunción de inocencia). TC entiende que se han respetado los requisitos que la legislación laboral impone en el desarrollo de las obligaciones laborales del Sr Crespo.

…Valorando las opiniones vertidas por el actor, de realidad material reconocida, se entiende que al estar emitidas de forma abstracta y genérica, y por ser una mera preocupación despersonalizada sin otro ánimo, espíritu o intención, no cabe entender que en su emisión, se produjera el incumplimiento contractual grave y culpable que se imputa; citando Sentencia del Tribunal Supremo porque no se encuentran en la actitud del demandante las características de una deslealtad o abuso de confianza…

FALLO: 2º. Declarar el despido nulo, con nulidad radical. Tribunal Constitucional OTORGA AMPARO a Sr. Crespo Martínez y en consecuencia: 1º. Anular la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 6 de Madrid, de 13/05/1985 y de la Sala VI del Tribunal Supremo de 22/09/1986. 2º. Declarar el despido nulo, con nulidad radical. 3º. Reconocer el derecho del demandante a la libertad de información. 4º. Restablecer al demandante en la integridad de su derecho: ser readmitido por el Ministerio de Justicia, en las mismas condiciones que tenía antes de declararse su del despido.

Despido Despido nulo: se actúa como si el despido no hubiese existido y se restituye al trabajador en su puesto. Despido improcedente: el trabajador tiene la facultad de elegir entre: Volver a su puesto de trabajo con el abono de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha, o bien Indemnización