UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION Facultad de Derecho y Ciencias Sociales ROMANO II UNIDAD II.

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Transcripción de la presentación:

UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION Facultad de Derecho y Ciencias Sociales ROMANO II UNIDAD II

PRIMERA PARTE: HECHOS Y ACTOS JURIDICOS UNIDAD II. EL ACTO JURIDICO. SUMARIO 1.Caracteres. 2.La autonomía, fundamentos y alcance de la voluntad. 3.Clasificación de los actos jurídicos. 4.Distinción entre acto y negocio jurídico, solución en nuestro Código Civil.

Acto Jurídico. Son actos voluntarios lícitos realizados con el propósito de establecer relaciones jurídicas. Es el medio con que cuentan los hombres para establecer entre ellos sus relaciones jurídicas. “Es una manifestación exterior de voluntad, bilateral o unilateral, cuyo fin directo es engendrar, fundada en una regla de derecho, en contra o en provecho de una o varias personas, un estado, es decir, una situación jurídica general y permanente o, por el contrario, un efecto limitado de derecho que conduce a la formación, a la modificación o a la extinción de una relación jurídica” (Bonnecase) Art. 296 del C.C. paraguayo: “Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos …”

1. Caracteres. Son actos voluntarios. Son lícitos. Tienen por fin inmediato la producción de efectos jurídicos.

2. La autonomía, fundamentos y alcance de la voluntad. El Derecho en la imposibilidad de regular las situaciones que se plantean en las relaciones humanas, concede a la voluntad individual de las personas un poder jurígeno, fundamental, que se traduce en el principio jurídico denominado AUNTONOMIA DE LA VOLUNTAD. Art. 715 del C.C. paraguayo: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas” Lo anterior nos señala que lo libremente acordado por las personas en sus relaciones privadas tienen el mismo valor que si así lo hubiese expresado la propia ley.

3. Clasificación de los Actos Jurídicos. Según su estructura: - Unilateral: - Bilaterales - Plurilaterales - Simples y complejos - Intervivos y mortis causa Según su forma - Formales - No formales - Abstractos o no causados y Actos causados. Según su contenido patrimonial - Onerosos - Gratuitos - Aleatorios - Conmutativos - De disposición - De administración o conservación

3. Clasificación de los Actos Jurídicos. Según su estructura: - Unilateral: Voluntad de una sola persona. Ej.: Testamento. - Bilaterales: Consentimiento de dos o más personas. Ej.: Los contratos. - Plurilaterales: Consentimiento en que intervienen coincidentemente varias personas. Ej.: Los condóminos que resuelven vender una propiedad. - Simples y complejos: Simples: Un solo acontecimiento o circunstancia. Ejemplo: El nacimiento con vida del póstumo para que le correspondan los derechos hereditarios que le asigna la ley. Complejos: Exige el concurso de varios acontecimientos o circunstancias. Ejemplo: El que muera intestado y sin “herederos suyos”, para que según la legislación decemviral, se llame a su sucesión el “agnado más próximo”. - Intervivos y mortis causa: Intervivos son los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan. Ej.: Los contratos. Mortis causa: cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan. Ej.: Los testamentos.

3. Clasificación de los Actos Jurídicos. Según su forma - Formales: Son aquellos respecto de los cuales el ordenamiento jurídico prescribe una forma necesaria de constitución que las partes deben observar como manera de expresar su voluntad. Ad solemnitantem, si no cumple es nulo. Ad probationem, a los efectos de la prueba de la realización del acto. - No formales: Son aquellos que cuando la ley no establece formas especiales para la celebración de un acto jurídico, las partes pueden elegir libremente la forma de celebrarlo - Abstractos o no causados: Son aquellos que tienen habitualmente amplia aplicación en la actividad mercantil como los pagarés. Ej. : La MANCIPATIO. - Actos causados: Cuando es relativamente explícita la razón del acto, hecho que en algunas legislaciones alcanza tal relevancia que si la causa no existe o es ilícita, no se producen los efectos jurídicos del acto.

3. Clasificación de los Actos Jurídicos. Según su contenido patrimonial - Onerosos: Suponen una ventaja económica que se adquiere por una contraprestación consistente en un desprendimiento patrimonial. - Gratuitos: La adquisición de la ventaja se realiza sin contraprestación como la donación. - Aleatorios: Las ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes o solamente para una de ellas, dependen de un acontecimiento incierto. Ej.: El juego. - Conmutativos: Las ventajas que ellos proporcionan a las partes son ciertas y susceptibles de apreciación inmediata. Ej.: La compra venta, la locación, el préstamo, etc. - De disposición: Implica el egreso anormal de bienes y, por lo tanto, una modificación substancial de la composición de patrimonio. Ej.: La donación. - De administración o conservación: Tiende a mantener en su integridad el patrimonio e inclusive a aumentar, por medio de una explotación normal, los bienes que la componen. Ej.: La explotación agricola o ganadera de un inmueble, la reparación de un edificio, etc.

4. Distinción entre acto y negocio jurídico, solución en nuestro Código Civil. La jurisprudencia romana, aunque parezca haber tenido su conciencia no elaboró dogmáticamente una doctrina general de negocio jurídico. Se desarrolló una TEORIA GENERAL DEL NEGOCIO JURIDICO gracias a la escuela de los pandectistas alemanes del siglo pasado, cuyas investigaciones han servido de punto de partida para las modernas exposiciones sobre la materia. En nuestro Código Civil no se refiere específicamente al concepto de “negocio jurídico”, en cuanto sigue tendremos en cuenta los valiosos aportes italogermanso en materia de doctrina del negocio jurídico, pero concretizada en el concepto de “actos jurídicos” que es la solución de la doctrina argentina en general, a la que tantos aportes debemos.