Impuesto al consumo especifico I.C.E

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Transcripción de la presentación:

Impuesto al consumo especifico I.C.E

Articulo 79 Crearse en todo el país un impuesto in impuesto que se denominara impuesto a los consumos específicos que se aplicara sobre: A) las ventas de bienes inmuebles, situados o colocados en el territorio del país, que se indican en el anexo al presente articulo efectuadas por sujetos definidos en el articulo 8l El reglamento establecerá las partidas arancelarias en función de la nomenclatura que corresponde en función de los bienes incluidos en el anexo mencionado B) las importaciones definitivas de bienes muebles que se indican en el anexo al que se refiere el inciso precedente

Anexo articulo 79 I productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio y base imponible I productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio

2 vehículos automotores gravados con tasas porcentuales sobre su base imponible

A la importación de vehículos nuevos o usados fabricados originalmente para utilizar GNV como combustible se le aplicara una tasa porcentual del impuesto a los consumos específicos (ICE) del cero porciento (0%) La importación de vehículos originalmente destinados al transporte de mercancías de alta capacidad en volumen y tonelaje que constituyen bienes de capital así como los vehículos construidos y equipados específicamente para servicios de salud se exenta del pago de ICE; a excepción de la importación de los que utilicen diesel como combustible estando alcanzada por el referido impuesto de acuerdo a los rangos en la tabla anterior

Productos agravados con alícuotas especificas y porcentuales tabla

A los productos detallados en el cuadro se le aplicara tanto la alícuota especifica como la alícuota porcentual correspondiente No están dentro del objeto de impuesto las bebidas no alcohólicas a base de frutas, desacuerdo a la definición establecida en el arancel de importaciones para la partida arancelaria 20. 09. Las alicuotas especificas previstas en el cuadro anterior, se actualizaran por la administrasion tributaria para cada gestion,en vase a la variacion de la unidad de fomento de vivienda (UFV) ocurrida entre el 1ro de enero y el 31 de diciembre de las gestiones anteriores

Articulo 8l Sujetos pasivos en este impuesto A) los fabricantes y/o las personas naturales o jurídicas vinculadas económicamente a estos de acuerdo a la definición dada en el articulo 83. a os fines de este impuesto se entiende que es fabricante toda persona natural o jurídica que elabora el producto final detallado en el anexo al que se refiere el inciso a) del articulo 79 de esta ley

B) las personas naturales o jurídicas que realicen a nombre propio importaciones definitivas Facultase al poder ejecutivo a incorporar como sujetos pasivos del tributo a otros no previstos en la enumeración precedente cuando se produzcan distorsiones en la comercialización o distribución de productos grabados y que hagan aconsejable extender la imposición a otras etapas de su comercialización

Articulo 84 base de calculo La base de calculo estará constituida por: 1) para productos gravados por tasas porcentuales sobre su precio neto de venta a) el precio neto de la venta de bienes de producción local, consignando en la factura la que detallara en forma separada el monto de este impuesto B) en el caso de vienes importados , la base imponible estará dada por el valor CIF aduana, establecida por la liquidación o en su caso la reliquidación aceptada por la aduana respectiva, mas el importe de los derechos e impuestos aduaneros y toda otra erogación necesaria para efectuar el despacho aduanero El impuesto al valor agregado (IVA) y este impuesto no forman parte de la base de calculo

liquidación y forma de pago Articulo 86 El impuesto a los consumos específicos se liquidara y pagara en la forma plazos y lugares que determine el poder ejecutivo quien, así mismo, establecerá la forma de inscripción de los contribuyentes e impresión de instrumentos fiscales de control; toma y análisis de muestras , condiciones de expendio, condiciones de circulación, tendencia de alambiques, contadores de la producción, inventario permanentes y otra forma de control y verificación

vigencia Articulo 87 Las disposiciones de este titulo se aplicaran de mes subsiguiente a la fecha de indicación del reglamento de esta norma legal en la gaceta oficial de Bolivia