Unidad 9 Poder Judicial
Poder Judicial y Derecho Publico Provincial Preámbulo: afianzar la justicia. Art.1: forma republicana de gobierno-principio de división de poderes (PL, PE y PJ) Art.5 de la C.N.: respetar forma republicana de gobierno y asegurar Administración de Justicia. Art.122: organización de las instituciones sin intervención del gobierno federal. Importancia de la función jurisdiccional: asegura la supremacía y afianzar las garantías individuales frente al poder estatal. Jurisdicción y competencia: art.75 inc.12 y art.116 C.N.
La función jurisdiccional y la división de poderes. Independencia del Poder Judicial La función jurisdiccional es atribuida en forma exclusiva y excluyente al Poder Judicial. No injerencia de los poderes políticos en la función jurisdiccional. Independencia: a) magistratura colectivamente considerada- independencia orgánica-, y b) el magistrado en particular-independencia funcional.
Independencia orgánica Exclusividad de la función jurisdiccional. Prohibición de los poderes políticos de ejercer función judicial. Función de superintendencia-gobierno del poder judicial. Funciones impropias: potestades de naturaleza administrativa, colegisferante de segundo grado-dictado de reglamentos internos-, elaboración del presupuesto (Tierra del Fuego prohíbe al PE vetar el presupuesto, Salta uno de los miembros de la CJ tiene voz en las deliberaciones del PL).
Independencia funcional Ámbito de libertad: exento de toda subordinación jerárquica. Salvo: los recursos que ordenan dictar nuevas resoluciones en el sentido resuelto por instancias superiores. Imparcialidad: no existe un interes personal para juzgar, sino uno superior- mantener la paz social. Régimen de incompatibilidades y prohibiciones.
Organización Superior Tribunal de Justicia, tribunales inferiores y demás organismos (Chaco). Exclusividad. Inamovilidad: mientras dure su buena conducta, al llegar a la edad jubilatoria pueden optar por jubilarse o continuar hasta los 70 años, comprende también el grado y la sede (Chaco) Inmunidades: las mismas que los legisladores (Chaco) Retribuciones: no pueden ser alterados, salvo con fines previsionales, tributarios o de carácter general (Chaco)