BOLILLA N° 8 1 – COERCIÓN PROCESAL

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Transcripción de la presentación:

BOLILLA N° 8 1 – COERCIÓN PROCESAL BOLILLA N° 8 1 – COERCIÓN PROCESAL. 2 – LA COERCIÓN PERSONAL DEL IMPUTADO. 3 – FINES Y LÍMITES. 4 – REGULACIÓN CONCRETA. 5 – PRISIÓN PREVENTIVA. 6 – COERCIÓN REAL. Marcelo Nicolás JAIME Profesor de Derecho Procesal Penal Cátedra “B” Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad Nacional de Córdoba

Hay dos clases: personal y real. 1 – COERCIÓN PROCESAL Toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal, y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto. Hay dos clases: personal y real.

2 – LA COERCIÓN PERSONAL DEL IMPUTADO Es la excepcional restricción o limitación que puede imponerse a su libertad, sólo cuando fuere imprescindible para asegurar que el proceso pueda desenvolverse sin obstáculos hasta su finalización, que la sentencia con que culmine no sea privada de considerar ninguna prueba por obra del imputado, y que éste cumpla la pena que ella imponga.

MARCO CONSTITUCIONAL Constitución Nacional  arts. 14, 75 inc. 22, CN Constitución Córdoba  arts. 39, 40 y 42. Constitución Nacional a) Durante el proceso el imputado tiene derecho a permanecer en libertad. Su privación es excepcional. b) “Afianzar la justicia” requiere que no se obstaculice el “juicio previo”, que sus conclusiones se asienten sobre la verdad que se cumpla lo que se resuelva. Las normas supranacionales (art. 75 inc. 22 CN) Art. 7 CADH; art. 9 DUDH; art. XXV DADDH; y art. 9 PIDCP (resguardan del encarcelamiento “arbitrario”). La Constitución Provincial Arts. 42, 43, 44 y 47

Son cautelares, porque no tienen un fin en sí mismas (no son penas). NATURALEZA Son cautelares, porque no tienen un fin en sí mismas (no son penas). Tienden a evitar los peligros que pueden obstaculizar los fines del proceso (el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley).

CARACTERES Excepcionales (art. 42 Const. Córdoba; y art. 9.3 PIDCP). Deben ser indispensables (no sustituibles por ninguna otra menos gravosa). Deben ser proporcionadas con el peligro que se trate de evitar. Deben existir pruebas de culpabilidad. Son provisionales: duran lo que dura la necesidad de su aplicación y mantenimiento. No pueden exceder de un tiempo razonable. No pueden ser aplicadas analógicamente. Deben interpretarse restrictivamente. No deben afectar otros derechos del imputado (honorabilidad). Deben ser respetuosas de la dignidad del ser humano.

JUSTIFICACIÓN FRENTE AL PRINCIPIO DE INOCENCIA Sólo la extrema necesidad verificada en cada caso concreto, justifica su aplicación y duración (art. 18, CN).

3 – FINES Y LÍMITES Tutela de la investigación: Tiende a evitar que el imputado pueda obstaculizar la investigación de la verdad, aprovechando su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, sobornar o intimidar a los testigos, o concertarse con sus cómplices. Tutela de la realización del juicio: Porque el juicio penal en rebeldía está prohibido. Tutela del cumplimiento de la pena: Tiende a asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena de prisión o reclusión que se pueda imponer.

LÍMITES Errónea asimilación a la pena: No es una ejemplarizante (para tranquilizar a la comunidad). Errónea asimilación a la medida de seguridad: No procede para evitar que el imputado “continúe su actividad delictiva”.

PRESUPUESTOS Fumus boni iuris: Pruebas de cargo sobre la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado (aparente existencia del “derecho de punir”). Periculum in mora: Cuando la ley considera que habrá riesgos para los fines del proceso, mediante pautas objetivas (gravedad de la posible pena y modalidades de ejecución), o subjetivas (personalidad del imputado).

4 – REGULACIÓN CONCRETA El C.P.P. regula, a partir del art. 268, todo lo atinente a las medidas de coerción, estableciendo la regla general (libertad), y de manera excepcional, los supuestos de privación de ella.

SITUACIÓN DE LIBERTAD Artículo 268 - Situación de libertad. Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya la participación en un delito permanecerá en libertad durante el proceso. A tal fin deberá: 1) Prestar caución, salvo los casos de suma pobreza o que se considere innecesaria. 2) Fijar y mantener un domicilio. 3) Permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le formulen. 4) Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. Asimismo, podrá imponérsele la obligación de no ausentarse de la ciudad o población en que reside, no concurrir a determinados sitios, presentarse a la autoridad los días que fije, o de someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institución que se designe, quien informará periódicamente a la autoridad judicial competente.

RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD Artículo 269 - Restricción de la libertad. La restricción a la libertad sólo se impondrá en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. El imputado tendrá siempre derecho a requerir que el Juez examine su situación al amparo de esta regla, aun en los casos previstos por los incisos 1 y 2 del artículo 281. Las medidas de coerción personal se ejecutarán del modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o reputación de los afectados.

MANTENIMIENTO DE LIBERTAD Artículo 270 - Mantenimiento de libertad. Toda persona que se creyere imputada en una investigación, podrá presentarse, personalmente o por intermedio de un tercero, ante la autoridad judicial competente a fin de solicitar el mantenimiento de su libertad. En esa oportunidad podrá asimismo prestar declaración. Se procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo 268, salvo que corresponda la aplicación del artículo 272. Regirá el artículo 278 in fine. Si la petición fuese denegada por el Fiscal de Instrucción, se podrá ocurrir ante el Juez (338). La resolución de éste será apelable.

MEDIDAS SUSTITUTIVAS Art. 268, incs. 1° a 4° y último párrafo: Arresto domiciliario con o sin seguridad; Sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución (incluso educadora o terapéutica). Obligación de presentarse periódicamente ante alguna autoridad Prohibición de salir de un ámbito territorial determinado en el que se reside. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. Prohibición de comunicarse o frecuentar con ciertas personas. Prestación de una caución económica (personal o real). Compromiso (caución juratoria) de someterse al proceso y de abstenerse de realizar actos que puedan entorpecer sus fines. Su cumplimiento se asegura mediante la amenaza de privación efectiva de libertad, en caso de inobservancia.

CITACIÓN Artículo 271 - Citación. La comparecencia del imputado se dispondrá por simple citación, salvo los casos previstos en el artículo siguiente. Si el citado no se presentare en el término que se le fije y no justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención.

DETENCIÓN Artículo 272 - Detención. Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado de la comisión de un hecho punible, se ordenará su detención por decreto fundado, siempre que concurran las hipótesis previstas en los incisos 1 o 2 del artículo 281. La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya. Deberá ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.

INCOMUNICACIÓN Artículo 273 - Incomunicación. Sólo el Tribunal, podrá decretar la incomunicación del detenido, cuando existan motivos —que se harán constar— para temer que entorpecerá la investigación. La incomunicación no podrá durar más de dos días (Constitución Provincial, artículo 43). Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción. También podrá comunicarse con su defensor inmediatamente antes de cualquier acto que requiera su intervención personal, rigiendo además el segundo y tercer párrafo del artículo 118.

ARRESTO Artículo 274 - Arresto. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que hubieran intervenido varias personas no fuere posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí, antes de prestar declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario. Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.

APREHENSIÓN SIN ORDEN Artículo 275 - Aprehensión en flagrancia. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido “in fraganti” en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena privativa de libertad. Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad. Artículo 276 - Flagrancia. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.

APREHENSIÓN PRIVADA Artículo 279 - Aprehensión privada. En los casos que prevén los artículos 275 y 277 primera parte, los particulares están autorizados a practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente el aprehendido a la autoridad policial.

RECUPERACIÓN DE LIBERTAD Artículo 280 - Recuperación de la libertad. En los casos de aprehensión en flagrancia o detención, se dispondrá la libertad del imputado, cuando: 1) Con arreglo al hecho que apareciere ejecutado, hubiere correspondido proceder por simple citación (271, primera parte). 2) La privación de la libertad hubiera sido dispuesta fuera de los supuestos autorizados en este Código. 3) No se encontrare mérito para dictar la prisión preventiva.

5 – PRISIÓN PREVENTIVA Es el estado de privación de la libertad ambulatoria, dispuesta por un órgano judicial, después de la declaración del imputado, cuando se le atribuye, con grado de probabilidad, la comisión de un delito sancionado con pena privativa de la libertad, por la cual no proceda condenación condicional o, procediendo, existan vehementes indicios de que intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación.

PROCEDENCIA Artículo 281.- Prisión Preventiva. Siempre que existieren elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, después de recibida su declaración, bajo pena de nulidad, se dispondrá su prisión preventiva cuando hubiere vehementes indicios de que aquel tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación. La eventual existencia de peligro procesal podrá inferirse, entre otros, de la gravedad del pronóstico punitivo hipotético por no aparecer procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional -artículo 26 del Código Penal-, falta de residencia del imputado, declaración de rebeldía, sometimiento a proceso o cese de prisión preventiva anterior, condena impuesta sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50 del Código Penal, abandono de tratamientos por adicción impuestos por órganos judiciales, del temor que el estado de libertad del imputado pueda infundir en la víctima y/o testigos durante el proceso o del lugar que en la cadena de comercialización hubiere ocupado el imputado en los delitos que tiene por objeto la Ley Nº 10067. Cuando en razón de una interpretación de un tribunal superior más favorable para el imputado se debieran analizar circunstancias imprescindibles para decidir sobre la aplicación de este artículo que no hayan sido valoradas con anterioridad, la averiguación de aquellas deberá realizarla, de modo sumarísimo, el órgano judicial ante el que se esté tramitando la causa. En todo caso deberán resguardarse los intereses tutelados por el artículo 96 de este Código.”

FORMA Y CONTENIDO Artículo 282 - Forma y contenido. La prisión preventiva deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de los hechos; los fundamentos de la decisión; la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables, y la parte resolutiva. Cuando fuere dictada por el Juez de Instrucción la prisión preventiva será apelable por el imputado y su defensor, sin efecto suspensivo.

CESACIÓN Artículo 283 - Cesación. Se dispondrá fundadamente la cesación de la prisión preventiva, de oficio o a pedido del imputado, ordenándose la inmediata libertad de éste, la cual será ejecutada sin más trámite, en forma instantánea y desde el lugar que se lo notifique cuando [según art. 1°, ley 8647]: 1) Nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los motivos exigidos por el artículo 281. 2) La privación de la libertad no fuere absolutamente indispensable para salvaguardar los fines del proceso (269), según apreciación coincidente del Fiscal, del Juez de Instrucción y de la Cámara de Acusación, a quienes —en su caso— se elevarán de oficio las actuaciones. El imputado será siempre, en este caso, sometido al cuidado o vigilancia previsto en el artículo 268. 3) Estimare prima facie que al imputado no se lo privará de su libertad, en caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aun por aplicación del artículo 13 del Código Penal. 4) Su duración excediere de dos años sin que se haya dictado sentencia (artículo 409, primer párrafo). Este plazo podrá prorrogarse un año más cuando se trate de causas de evidente complejidad y de difícil investigación.

INDEMNIZACIÓN Artículo 300 - Procedencia. Si al disponerse el sobreseimiento o la absolución del imputado, se advirtiere que fue privado arbitrariamente de su libertad, a su pedido, el Tribunal de la causa, previa vista Fiscal, podrá acordarle una indemnización que estimará prudencialmente con arreglo a las circunstancias del caso.

6 – COERCIÓN REAL Es toda restricción a la libre disposición de una parte del patrimonio del imputado o de terceros, Con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso.

SECUESTRO PENAL Limitación al uso, goce o disposición de la propiedad, consistente en la aprehensión y retención o mantenimiento de una cosa por decisión de un órgano judicial durante el proceso penal (art. 210 CPP). Necesidad de preservar efectos que puedan ser sujetos a confiscación; o adquirir y conservar material probatorio, útil a la investigación. Se refiere a: - instrumentos del delito o sus efectos (usados para consumarlo o intentarlo, y los obtenidos mediante su comisión). - cosas cuya posesión o uso constituye delito - objetos que tengan alguna relación con la prueba del hecho delictuoso.

CLAUSURA DE LOCALES Limitación a los derechos de uso, goce o disposición de la propiedad, por el cerramiento y custodia de los accesos a un local por orden de autoridad judicial para asegurar la realización de medios coercitivos y de prueba (arts. 324 inc. 5° y 195 CPP). Tienen que existir vehementes indicios que se ha cometido un delito, y ser la medida indispensable, para impedir que se alteren las huellas o rastros del delito, o que se continúe cometiendo.

FIN