OBJETO DEL DERECHO (Los Bienes)

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Transcripción de la presentación:

OBJETO DEL DERECHO (Los Bienes) Generalidades: Para el derecho positivo, los conceptos de cosa y de bien son un sinónimo y se emplean indistintamente. En cambio, la doctrina considera que son conceptos distintos, y señala que habría una relación de género a especie entre las cosas y los bienes.

Según la doctrina: COSA: Es todo lo que tiene existencia en el mundo material y todo lo que la mente puede percibir por abstracción es el género. BIEN: Son todas aquellas cosas susceptibles de ser apropiadas por el hombre y destinadas a satisfacer sus necesidades (son la especie)

De acuerdo con lo anterior todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes. Clasificación de las cosas o bienes: En el Derecho Civil chileno, las cosas se dividen en corporales e incorporales. 1) Cosas Corporales: Son aquellas que tienen un ser real y que pueden ser percibidas por los sentidos (casa, libro, etc.) Las cosas corporales se dividen en bienes muebles e inmuebles.

I) Bienes Muebles: Son todas aquellas cosas que pueden transportarse de un lugar a otro sin sufrir daño (una mesa, una silla, etc.) Los bienes muebles reconocen dos categorías: Bienes Muebles por naturaleza: Corresponden al concepto de bienes muebles, los cuales se subdividen:

a.1) Bienes Muebles Semovientes: Son todas aquellas cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, moviéndose ellos a si mismos. Ejemplo: los animales. a.2) Bienes Muebles Inanimados: Son todas aquellas cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, pero mediante una fuerza externa. Ejemplo: silla, libro, maleta, etc.

Bienes Muebles por anticipación: Son los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, que se reputan muebles, aún antes de su separación, para el efecto de constituir derechos a favor de otra persona, distinta del dueño. Se trata de una ficción legal, puesto que el legislador realiza una separación meramente contable de las cosas. Ejemplo: hierbas del campo, la madera y los frutos de los árboles, los animales de un vivar, etc.

II) Bienes Inmuebles (bienes raíces o fincas): Son aquellas cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como en el caso de las tierras y las minas. Los bienes inmuebles se subdividen en tres categorías: Bienes inmuebles por naturaleza: Corresponde al concepto de inmueble y los únicos inmuebles por naturaleza son las tierras y las minas.

b) Bienes inmuebles por adherencia: Son aquellas cosas que se adhieren permanentemente a un inmueble por naturaleza. Para estar frente a un inmueble por adherencia, deben concurrir dos requisitos: Que la cosa se encuentre adherida a un inmueble por naturaleza. Así, por ejemplo, las plantas y los árboles son inmuebles, mientras se encuentren adheridos al suelo por sus raíces, a menos que se encuentren en cajones y/o macetas, que pueden transportarse de un lugar a otro. Que la adherencia sea permanente, como es el caso de las casas, los puentes, los acueductos, etc.

c) Bienes inmuebles por destinación: Son aquellas cosas que se reputan inmuebles, pero que por su naturaleza son muebles, al estar permanentemente destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmuebles, aún cuando puedan separarse sin detrimento (sin producir daño) del bien raíz.

Cosas Incorporales: Son aquellas que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. Hay que tener presente que las cosas incorporales no pueden ser percibidas por los sentidos, y la única forma de percibirlas es a través de la inteligencia. En la legislación chilena, las cosas incorporales se reducen a meros derechos, y estos son dos: derechos reales y derechos personales.

Derechos Reales: Es el que tenemos sobre una cosa, sin respecto a determinada persona. De acuerdo con este concepto legal, en el derecho real existe una relación directa entre un hombre y una cosa, y con exclusión de todas las demás personas. 1.1 Enumeración: Los derechos reales se encuentran expresamente enumerados en la ley, y no hay más derechos reales que los que el legislador enumeró en el Código Civil, y son los siguientes:

Derecho de dominio o propiedad Derecho de herencia Derecho de usufructo Derecho de uso y habitación Servidumbre activas Derecho de hipoteca Derecho de prenda El censo, en cuanto persigue a la finca acensuada

Derechos Personales (o créditos): Son los que sólo pueden exigirse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. A saber, entre otros: El derecho personal que tiene el prestamista en contra de su deudor, por el dinero prestado. Aquí, el derecho personal nace de un hecho jurídico, específicamente, un contrato de mutuo o préstamo de consumo. El derecho personal que tiene el hijo de familia en contra de su padre, por alimentos. Aquí, el derecho personal nace de la sola disposición de la ley

2. 1. Enumeración: Los derechos personales o 2.1 Enumeración: Los derechos personales o créditos no son susceptibles de enumeración, porque son tantos cuanto la imaginación humana puede crear. Diferencia entre derechos reales y derechos personales: Atendiendo a su estructura El derecho real está estructurado en base a dos elementos: a) Sujeto activo o titular del derecho real: Es la persona que puede apropiarse de la cosa, ya sea en forma total o parcial. b) La cosa sobre la cual recae el derecho real, la que debe ser determinada.

El derecho personal está estructurado en base a tres elementos: Sujeto activo o acreedor: Es la persona en cuyo favor se ha contraído una obligación Sujeto pasivo o deudor: Es la persona que tiene la obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa. La prestación: Es la conducta del deudor, o sea, lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer.

Atendiendo a su estructura El derecho real está estructurado en base a dos elementos: Sujeto activo o titular del derecho real: Es la persona que puede apropiarse de la cosa, ya sea en forma total o parcial. La cosa sobre la cual recae el derecho real, la que debe ser determinada.

El derecho personal está estructurado en base a tres elementos: Sujeto activo o acreedor: Es la persona en cuyo favor se ha contraído una obligación Sujeto pasivo o deudor: Es la persona que tiene la obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa. La prestación: Es la conducta del deudor, o sea, lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer.

Atendiendo a su origen: Los derechos reales tienen su origen en un título, que es el antecedente jurídico que justifica la adquisición y que puede estar representado por un contrato de compraventa, de donación, de permuta, de cesión de derechos, etc., y además, se requiere de un modo de adquirir, que es aquel hecho material al cual la ley le atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio, y son modos de adquirir los siguientes:

la ocupación la accesión la tradición la sucesión por causa de muerte la prescripción adquisitiva la ley Los derechos personales tienen su origen en las llamadas fuentes de las obligaciones. Las obligaciones nacen de los siguientes hechos: el contrato el cuasicontrato el delito el cuasidelito la ley

Cosas Apropiables y Cosas Inapropiables Cosas Inapropiables: Son aquellas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, tales como altamar, el aire, las aguas lluvias, el sol, etc. El dominio de estas cosas no pertenece a nadie, pero su uso y goce se regula entre los habitantes de una nación por las leyes de ésta, y entre las diversas naciones, por el derecho internacional. Las cosas inapropiables son cosas que se encuentran fuera del comercio humano.

Cosas Apropiables: Son aquellas susceptibles de apropiación o dominio y se clasifican en dos grupos: 2.1Bienes de dominio privado: Son todas aquellas cosas susceptibles de apropiación por los particulares. 2.2 Bienes de dominio público: Son aquellas cosas cuyo dominio pertenece a la nación toda. Estos bienes se subclasifican, según si su uso pertenece o no a todos los habitantes de la república, en:

Bienes nacionales de uso público: Son aquellos cuyo uso pertenece, generalmente, a todos los habitantes de la nación. El Código Civil, a modo de ejemplo, señala como bienes nacionales de uso público a las calles, plazas, puentes, caminos, el mar adyacente y las playas. Bienes fiscales o del Estado: Son aquellos bienes de propiedad del Estado, en cuanto éste puede actuar como un sujeto de derecho privado.

Son bienes fiscales o del Estado los siguientes: los bienes muebles y los inmuebles afectos a un servicio público. los bienes adquiridos en virtud de una herencia vacante. las tierras ubicadas en el país que no tienen dueño, según el artículo 590 del Código Civil, le pertenecen al fisco. las nuevas islas. las donaciones hechas a favor del fisco. los impuestos y contribuciones que percibe el Estado. los bienes que caen en comiso.

Diferencias entre ambos: Los bienes nacionales de uso público se encuentran fuera del comercio humano, en cambio, los bienes fiscales o del Estado se encuentran dentro del comercio humano. Los bienes nacionales de uso público son apropiables, porque su uso pertenece a toda la nación, pero no son susceptibles de enajenación. En cambio, los bienes fiscales o del Estado se pueden enajenar, es decir, pueden ser objeto de cualquier clase de traspaso.

Los bienes nacionales de uso público no se pueden adquirir por prescripción. En cambio, los bienes fiscales si pueden adquirirse por prescripción. Los bienes nacionales de uso público requieren de una ley de desafectación para poder disponer de ellos. Esto significa que se puede establecer un derecho de uso y goce a favor de ciertos particulares, siempre que no se cause perjuicio a los demás habitantes. Esto se conoce como un permiso o concesión.

Derecho de Dominio (o Propiedad) Concepto: El derecho de dominio, que también se llama propiedad, es un derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno. Observaciones: La doctrina critica este concepto, señalando que el legislador, simplemente, se limita a describir el derecho de propiedad más que a definirlo.

Por otro lado, se critica que al enumerar las facultades que otorga el dominio, solamente se indican las facultades de goce y disposición, omitiendo la facultad de uso. Características: Es un derecho real, porque se encuentra enumerado expresamente en la ley. Es un derecho absoluto. En efecto, es el derecho más externo y perfecto, porque le otorga a su titular las tres facultades clásicas, a saber: uso, goce y disposición.

Es un derecho exclusivo y excluyente, porque nadie le puede impedir al dueño que ejerza sobre la cosa las facultades que le otorga el dominio. Es un derecho perpetuo y permanente, porque dura tanto cuanto dura la cosa sobre la cual recae. Es un derecho abstracto, porque las facultades que otorga el dominio, son independientes de éste.

Contenido del derecho de dominio: El dominio está constituido por una serie de atributos o facultades, y también por una serie de cargas y obligaciones que el dueño debe soportar por el hecho de ser tal. Por esta razón, el contenido del derecho de dominio, puede ser de dos clases: 1) Contenido Activo: El derecho de dominio le otorga a su titular una serie de facultades o atribuciones, entre las cuales destacan:

Facultad de Uso: Significa que el titular del derecho de dominio puede servirse de la cosa, de acuerdo con su naturaleza. Por ejemplo: el dueño de una casa puede habitarla o el dueño de un automóvil puede conducirlo, etc. Facultado de Goce: Significa que el titular del derecho de dominio puede hacer suyo los frutos y productos que la cosa genera. Estos frutos o productos pueden ser: Frutos civiles, en el caso de una renta de arrendamiento. Frutos naturales, como la cosecha de un campo

Facultad de Disposición: Es la facultad más importante del dominio, ya que, sin ella, no hay derecho de propiedad. El dueño de una cosa, puede disponer de ella de varias maneras: Materialmente: destruyendo la cosa. Jurídicamente: se dispone de una cosa mediante el traspaso de ella, lo que en nuestro derecho positivo, en el caso de un acto entre vivos, se llama transferencia, y cuando es por causa de muerte, se le denomina transmisión. Por el simple abandono del derecho.

Contenido Pasivo: El dueño de una cosa, por el solo hecho de ser tal, debe soportar una serie de cargas u obligaciones, y son las siguientes: Obligaciones reales: Se llaman también obligaciones ambulatorias, porque la obligación se traslada con el titular del derecho. En efecto, el dueño de una cosa queda obligado con una tercera persona, con la cual jamás ha celebrado un contrato o convención.

Casos de obligaciones reales: El dueño de un piso o departamento, está obligado a pagar los gastos comunes adeudados, se hayan devengados antes o después de que es propietario, ya que esta obligación es real, es decir, es del bien raíz, cuyo pago le corresponde al actual titular. El dueño de un departamento, casa, finca u otro bien raíz, está obligado a pagar las contribuciones de bienes raíces, incluso aquellas que se deben con anterioridad a la adquisición del bien raíz.

Responsabilidad Extracontractual: Es aquella responsabilidad que se deriva por el simple hecho de ser propietario. Así, por ejemplo, el dueño de un edificio es responsable de los daños que cause la ruina de ese edificio; el dueño de un animal es responsable de los daños que cause ese animal, etc.

Clasificación de la Propiedad Atendiendo a su extensión, la propiedad puede ser: Propiedad plena: Es aquella que autoriza a su propietario para ejecutar las tres facultades clásicas (uso, goce y disposición). Nuda propiedad: Es aquella propiedad que sólo otorga a su titular la facultad de disposición, de tal manera que, el propietario se ha desprendido de las facultades de uso y goce, por haber constituido un derecho real de usufructo en favor de una tercera persona.

Atendiendo a su duración, la propiedad puede ser: Propiedad absoluta: Es aquella que no está sujeta a ninguna condición durante el tiempo en que tiene vigencia el dominio. Propiedad relativa o fiduciaria: Es aquella que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, en caso de verificarse una condición.

Atendiendo al objeto, la propiedad puede ser: Civil Minera Intelectual Industrial Indígena Austral

Atendiendo al sujeto, la propiedad puede ser: Individual: Es aquella propiedad que tiene un solo titular del derecho real de dominio. Colectiva: Es aquella propiedad que tiene varios titulares del derecho real de dominio, los cuales son cuotativamente codueños del todo. La propiedad colectiva da lugar a la copropiedad o comunidad.

Se entiende por comunidad a un estado especial de dominio, en que una cosa pertenece a dos o más personas, que tienen sobre ella derechos análogos y coexistentes, y determinados por una cuota ideal o abstracta.

Limitaciones al derecho de Dominio: De acuerdo con el concepto de dominio o propiedad, es posible distinguir dos grandes limitaciones: las que impone la ley y las que impone el derecho ajeno: 1) Limitaciones legales: Tienen su fundamento en un principio general del derecho, que nos dice que el interés social debe primar por sobre el interés individual. A modo de ejemplo, es posible señalar las siguientes limitaciones:

los casos de expropiación, por causa de utilidad publica. restricciones sanitarias, por razones de salubridad. restricciones de utilidad pública, como son la construcción de puentes y caminos, postes eléctricos, ley de bosques, ley de caza y pesca, etc.

Limitaciones del derecho ajeno: Estas limitaciones tienen su fundamento en un principio jurídico que dice: “mi derecho termina donde comienza el derecho de mi vecino”. A modo de ejemplo, podemos citar el caso del dueño de una casa, que tiene el derecho a impedir cerca de sus paredes, se instalen depósitos de agua o materias húmedas que puedan dañarlas.

Modos de Adquirir el Dominio: Son aquellos hechos materiales, a los cuales la ley les atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio. Los modos de adquirir el dominio son los siguientes: Ocupación: Es aquel modo de adquirir el dominio que consiste en tomar posesión de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no está prohibida por las leyes chilenas ni por el derecho internacional.

Hay que destacar que sólo pueden adquirirse por ocupación cosas corporales muebles. El legislador señala una serie de casos en donde el modo de adquirir es la ocupación, las que a modo de ejemplo podemos indicar: se adquieren por ocupación las cosas animadas, como ocurre con la caza y la pesca. se adquieren cosas inanimadas como caracoles y conchas de mar. el hallazgo de un tesoro o de cosas o especies náufragas, o también de cosas, al parecer, perdidas.

Accesión: Es un modo de adquirir, por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Según este concepto, podemos distinguir dos clases de accesión: 2.1Accesión de frutos: A través de este medio, el dueño de una cosa adquiere tanto los frutos naturales como los frutos civiles que la cosa produce. Son frutos naturales, por ejemplo, la cosecha de un campo. Son frutos civiles, por ejemplo, las rentas de arrendamiento.

2. 1 Accesión propiamente tal: El dueño de 2.1 Accesión propiamente tal: El dueño de una cosa pasa a serlo de lo que se junta a ella, y la unión constituye un todo indivisible. En general, se trata de cosas de distintos dueños que se unen, formando un solo todo, quedando como propietario el dueño de la cosa principal. Los distintos tipos de accesión son: Accesión de suelo (Ej.: en caso de aluvión) Accesión de mueble a mueble (Ej.: el diamante unido al anillo) Accesión de mueble a inmueble (Ej.: la siembra)

Tradición: Es un modo de adquirir el dominio, que consiste en la entrega de la cosa que el dueño hace de ella a otro, habiendo, por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y, por la otra parte, la capacidad e intención de adquirirlo. 3.1)Naturaleza jurídica de la tradición: La tradición es un acto jurídico bilateral. En estricto derecho, es una convención, porque tiene por objeto extinguir derechos personales y obligaciones. 3.2)Elementos de la tradición:

Elemento personal: En la tradición, concurren dos personas, el tradente y el adquirente. Elemento intencional: Es fundamental el consentimiento del tradente y del adquirente, porque la tradición es una convención que requiere de la manifestación de voluntad, tanto del tradente como del adquirente. Elemento causal: Se requiere de la existencia de un título translaticio de dominio. Son títulos translaticios de dominio aquellos que por su naturaleza sirven para transferirlos (ej: compraventa, permuta, donación, etc.)

Elemento formal: Consiste en la entrega de la cosa y en el cumplimiento de ciertas formalidades legales. La entrega de las cosas es distinta, según se trate de bienes muebles y/o inmuebles. Tradición de bienes muebles: La tradición se puede realizar en forma real o ficticia, y consiste en la entrega de la cosa del tradente al adquirente. El artículo 684 del Código Civil reglamenta formas reales y ficticias de la entrega de la cosa.

Tradición de bienes inmuebles: La tradición se realiza en forma simbólica, mediante la inscripción del título en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que está situado el inmueble, y si está situado en varios lugares, en el conservador de cada uno de ellos.

Sucesión por causa de muerte: Es un modo de adquirir, que opera por el fallecimiento de una persona y que permite adquirir todo el patrimonio del difunto o una cuota de él, o una o más especies o cuerpos ciertos o una especie indeterminada de cierto género determinado. Los títulos para adquirir por sucesión de causa de muerte son: El Testamento ► Sucesión testada La Ley ► Sucesión intestada o abintestato

Cuando una persona adquiere todo el patrimonio del difunto o una cuota de él, estamos frente a una herencia, y los adquirentes se llaman herederos. Cuando una persona adquiere una especie o cuerpo cierto determinado, estamos frente a un legado, y el adquirente se llama legatario de especie o cuerpo cierto (un auto, una casa, etc.). Cuando una persona adquiere una especie indeterminada, de cierto género determinado, estamos también frente a un legado, y el adquirente se llama legatario de género (ej: “le dejo a Isabel uno de los caballos de la cuadra”).

En este caso, los herederos del difunto están obligados a pagar los legados de género, por lo que se les llama herederos responsables.

Prescripción Adquisitiva: Es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas, por haberse poseído la cosa durante cierto lapso de tiempo y concurriendo a los demás requisitos legales. Para estar frente a la prescripción adquisitiva, deben concurrir los siguientes requisitos: Que la cosa sea susceptible de adquirirse por prescripción. Así, por ejemplo, no pueden adquirirse por prescripción los bienes nacionales de uso público.

La Ley: La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la ley opera como modo de adquirir el dominio en los siguientes casos: En los casos de expropiación, por causa de utilidad pública. Por ley, el marido tiene un derecho legal de usufructo sobre los bienes propios de su mujer, en el régimen de sociedad conyugal.