Asesor jurídico Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca

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Asesor jurídico Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA SANITARIO DE LA REGIÓN DE MURCIA: Titulo V Isabel García Moreno Asesor jurídico Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca Abril 2010.-Murcia

EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y SOCIAL S. XX EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y SOCIAL consolidación de los derechos fundamentales de la persona crecimiento constante del sector de la Sanidad

CONSOLIDACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EUROPA OCCIDENTAL ESTADO DEL BIENESTAR SISTEMA SANITARIO: PÚBLICO UNIVERSAL GRATUITO CONSOLIDACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Artículo 25. Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 “1 Artículo 25. Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial …la asistencia médica y los servicios sociales necesarios …... 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales ….”

Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 Artículo 3. “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” Artículo 12. “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias a su vida privada …”

LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Art. 43. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA artículo 14 principio de igualdad; artículo 15 derecho a la vida y a la integridad física y moral; artículo 17 derecho a la libertad artículo 18 derecho a la intimidad personal y familiar

Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad ÁRTÍCULOS 9, 10 y 11 REGULA los derechos y obligaciones del usuario de los servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud

Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Art. 9 Los poderes públicos deberán informar a los usuarios de los servicios del sistema sanitario público, o vinculados a él, de sus derechos y deberes.

Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Artículo 10. Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias: 1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por razones de raza, de tipo social, de sexo, moral, económico, ideológico, político o sindical. 2. A la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. 3.A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público.

Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Art. 10 4. A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización, y por escrito, del paciente y la aceptación por parte del médico y de la dirección del correspondiente centro sanitario. 7. A que se le asigne un médico, cuyo nombre se le dará a conocer, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad. 10. A participar, a través de las Instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias, en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Art. 10 12. A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan. 13. A elegir el médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regule el trabajo sanitario en los centros de Salud. 14. A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la Administración del Estado.

Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Ley Orgánica 15/1.999, de 15 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter personal Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Ley 55/2.003, de 16 de Diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud LEY 3/2009, DE 11 DE MAYO, DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA SANITARIO DE LA REGIÓN DE MURCIA

CARÁCTER DE LA LEY La Ley 41/2002 es una Ley Básica, su contenido puede ser desarrollado por las Comunidades Autónomas, siempre dentro del respeto al carácter básico del mismo Ley 3/2009, se dicta en virtud de la atribución conferida en el artículo 11.1 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, que ostenta la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad

ESTRUCTURA DE LA LEY PREÁMBULO TITULO I TITULO II TITULO III TITULO IV OBJETO PREÁMBULO TITULO I ASPECTOS MÁS GENERALES Y PREVIOS TITULO II PROMOCIÓN DE LA SALUD Y ASISTENCIA SANITARIA TITULO III INTIMIDAD Y CONFIDENCIALIDAD TITULO IV INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN TITULO V AUTONOMÍA DE LA DECISIÓN La presente Ley tiene por objeto definir, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establece, el conjunto de los derechos y deberes de los usuarios del sistema sanitario de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, incluyendo los principios rectores, criterios y ámbitos de protección que deben favorecer su ejercicio y observancia. Asimismo, establece el diseño e impulso de las acciones y medidas necesarias para su protección y garantía. - El Título I centra su atención en el enunciado de los aspectos más generales y previos que, posteriormente, van a ser objeto de desarrollo en el resto del articulado. - El Título II regula los derechos en materia de promoción de la salud y asistencia sanitaria. El Capítulo I apunta los derechos básicos de los usuarios en el ámbito de la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, mientras que el Capítulo II enumera los derechos básicos en relación con la asistencia sanitaria. A estos efectos, relaciona los derechos que ostentan los usuarios del sistema sanitario público de la Región de Murcia, a la vez que específica aquellos derechos que, como mínimo, tienen que ser garantizados a todos los usuarios del sistema sanitario de la Región de Murcia. Finalmente, el Capítulo III reconoce la peculiaridad o especificidad de determinados colectivos que merecen una especial protección y, por tanto, una atención adecuada a sus condiciones; entre otros, tienen esta consideración las personas mayores, discapacitados, enfermos mentales, en especial cuando se encuentren en situación de dependencia, menores de edad, enfermos crónicos, terminales etc. - El Título III se ocupa de los derechos relacionados con la intimidad y confidencialidad de los usuarios. - Los derechos en materia de información y participación sanitaria se recogen en el Título IV. - Los derechos relativos a la autonomía de la decisión, recogidos en el Título V de esta Ley. - El Título VI contiene el conjunto de prescripciones en materia de documentación sanitaria. - La Ley dedica el Título VII a concretar los deberes de los usuarios y pacientes, que deben asumir un papel responsable en relación a la sanidad. - Por último, la Ley, en su Título VIII, se preocupa de establecer un régimen de protección y garantía para salvaguardar el cumplimiento y ejecución de los derechos y deberes definidos en esta norma. TITULO VI DOCUMENTACIÓN SANITARIA TITULO VII DEBERES USUARIOS Y PACIENTES TITULO VIII RÉGIMEN DE PROTECCIÓN Y GARANTÍA

Principios Rectores Respeto a la libertad de la persona en las decisiones que afecten a su salud Art 7.

Título 5.-Derechos relativos a la autonomía de la decisión. Cáp. II Derechos específicos en el ámbito de la experimentación e investigación sanitaria. Cáp. I . Libertad de elección y consentimiento informado Artículo 8. Humanización de la atención y asistencia sanitaria. Las actuaciones sanitarias destinadas a los ciudadanos deberán ofrecer una atención y trato individualizado, adecuado a las condiciones personales y familiares de los usuarios. En esta línea, la Administración Sanitaria impulsará acciones que profundicen en la humanización de la atención y asistencia sanitaria, en especial fomentando entre profesionales sanitarios y pacientes un espacio de confianza, respeto mutuo y comprensión. Cáp. III Instrucciones Previas

RELACIONES MÉDICO-PACIENTE : PATERNALISMO (Beneficencia) PACIENTE PROTAGONISTA ACTIVO (Autonomía) Las relaciones médico-paciente han cambiado sustancialmente en los últimos tiempos, abandonándose el carácter paternalista, regido por el principio de beneficencia, para convertirse en una relación en donde el paciente se convierte en protagonista activo de la atención sanitaria, dándose especial relevancia al principio de autonomía.

Modelo paternalista El paciente va a recibir las mejores atenciones para garantizar objetivamente su salud. El médico usa su conocimiento para establecer criterios objetivos. El buen paciente es el que sigue la prescripción y agradece la intervención Todo para el paciente, pero sin el paciente.

Modelo informativo El paciente como usuario/consumidor El médico proporciona toda la información relevante para que el paciente elija y el médico lo lleve a término. El sujeto informado, desde sus valores, puede decidir si es competente. La autonomía como valor absoluto. El paciente elige, el médico “obedece” control del mismo sobre la toma de decisiones médicas

Modelo Deliberativo El médico da la información y ayuda al paciente a decidir según su sistema de valores. Búsqueda conjunta del mayor beneficio para el enfermo.

Autonomía del paciente: Antecedentes remotos Código de Nüremberg (1947) Reglamento Gral. Para el Gobierno y Servicio de las IISS de la SS (1972): los enfermos asistidos tienen derecho a autorizar, las IQ, actuaciones terapéuticas que impliquen riesgo notorio y previsible, así como ser advertidos de su estado de gravedad. RD 2082/1978: Anexo: consentimiento como garantía para los usuarios de los centros hospitalarios. Plan de Humanización de los Hospitales del INSALUD (1984) Ley General de Sanidad (art. 10): Consentimiento previo a toda actuación en el ámbito de la salud.

Antecedentes próximos Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (art. 3.2) : En el marco de la medicina y la biología se respetará el consentimiento libre e informado de la persona. Convenio de Oviedo (art. 5) Una intervención en el ámbito de la salud sólo puede efectuarse tras el libre e informado consentimiento. Ley 41/2002 (ats. 8 a 10) Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado una vez que reciba la información adecuada y haya podido valorar las opciones.

AUTONOMÍA: CONFLICTO DE DERECHOS Derechos en conflicto: vida e integridad física vs libertad. Tribunal Constitucional STC 53/1985: la vida es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible STC 137/1990: los límites a los Derechos fundamentales son únicamente los que la propia Constitución expresamente imponga al definir cada uno o los que se infieran de la misma al resultar injustificados por la necesidad de preservar otros derechos constitucionalmente protegidos, pero sin reconocer una jerarquía.

El valor de la información 7 de cada 10 reclamaciones contra los médicos se producen por falta de información al paciente o por defectos en la obtención del consentimiento informado.Diario Médico 30/05/2006 La principal causa de insatisfacción de los pacientes tiene que ver con la insuficiente información antes, durante y después del proceso asistencial. Informe del Defensor del Pueblo 2005

Ley General de Sanidad, el derecho al consentimiento informado aparecía desglosado en los puntos 10.5 sobre el derecho a la información, 10.6, sobre el derecho al consentimiento, y 10.9, sobre el derecho a rechazar el tratamiento

“A que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento”.

Consentimiento escrito (Artículo 10.5) “A la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes casos: a) Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública. b) Cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas. c) Cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento”. (Artículo 10.6)

pacientes y sus familiares y allegados completa y continuada, verbal y escrita imposible identificación de los receptores adecuados de la información irrealizable el requisito de su presentación, no se contempla la posibilidad de que el paciente decline ser informado Desgraciadamente, la redacción de este artículo no fue muy afortunada. La especificación, en el punto 10.5, de que los pacientes y sus familiares y allegados tienen derecho a recibir completa y continuada, y al mismo tiempo verbal y escrita, hace prácticamente imposible la identificación de los receptores adecuados de la información y poco menos que irrealizable el requisito de su presentación, convirtiendo la práctica asistencial en un acto esencialmente burocrático y la relación clínica es una abrumadora sucesión de entrega de hojas informativas. Por otra parte, no se contempla la posibilidad de que el paciente decline ser informado

práctica asistencial acto esencialmente burocrático relación clínica sucesión de entrega de hojas informativas.

toda actuación asistencial que afecte a la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario de éste tras recibir la información asistencial necesaria para valorar las opciones propuestas “la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud” Ley 41/2002 Ley 3/2009

SUPUESTOS ESPECIALES Extracción y transplante de órganos y tejidos humanos.

Interrupción voluntaria del embarazo. SUPUESTOS ESPECIALES Interrupción voluntaria del embarazo.

SUPUESTOS ESPECIALES Reproducción asistida. Donación y utilización de fetos y embriones humanos.

SUPUESTOS ESPECIALES Ensayos clínicos.

La información en la Ley 3/2009 Información sanitaria Información clínica. Información epidemiológica Información administrativa.

Información sanitaria información administrativa: derechos y deberes de pacientes y usuarios, cartera de servicios, requisitos de acceso a las prestaciones, planes sanitarios etc información epidemiológica: problemas sanitarios de la colectividad Ley 3/2009 : información clínica. Dentro del término información sanitaria hay que entender incluida la información administrativa (derechos y deberes de pacientes y usuarios, cartera de servicios, requisitos de acceso a las prestaciones), la información epidemiológica (problemas sanitarios de la colectividad) y lo que la Ley 3/2009 denomina información clínica

obligatorio profesionales sanitarios ambos Información clínica -información asistencial orientada a la toma de decisiones en relación con un tratamiento o intervención -información terapéutica dirigida al cuidado, preservación y mejora de la salud obligatorio profesionales sanitarios ambos El concepto de información clínica integra en una sola definición las llamadas: -información asistencial (orientada a la toma de decisiones en relación con un tratamiento o intervención) e -información terapéutica (dirigida al cuidado, preservación y mejora de la salud) Resulta obligatorio para los profesionales sanitarios proporcionar a los pacientes y usuarios ambos tipos de información.

Información asistencial Derecho autónomo Información terapéutica como presupuesto del CI: los pacientes tienen derecho, tras recibir una adecuada información asistencial sobre su proceso, a decidir libremente entre las opciones clínicas o terapéuticas que le presente el médico responsable de su caso. (art. 41.1) Obligación del profesional sanitario: El derecho del paciente a decidir sobre la propia salud conlleva el deber de los profesionales sanitarios y de los centros, servicios y establecimientos a respetar la voluntad de su elección, sin más límites que los establecidos en el presente Título y en la normativa básica aplicable(41.2) Artículo 41. Derecho a la libertad de decisión. 1. En atención al principio de respeto a la libertad y autonomía de la persona en las decisiones que afecten a su salud, los pacientes tienen derecho, tras recibir una adecuada información asistencial sobre su proceso, a decidir libremente entre las opciones clínicas o terapéuticas que le presente el médico responsable de su caso. 2. El derecho del paciente a decidir sobre la propia salud conlleva el deber de los profesionales sanitarios y de los centros, servicios y establecimientos a respetar la voluntad de su elección, sin más límites que los establecidos en el presente Título y en la normativa básica aplicable

Obligación de los profesionales sanitarios ¿QUIÉN TIENE LA RESPONSABILIDAD DE INFORMAR? La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales. El médico responsable del paciente garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informar.

El médico responsable -Art. 33 Ley 3/2009: profesional con el carácter de interlocutor principal con el equipo asistencial. -Art. 10.3 del CEOMC el trabajo en equipo no impedirá que el paciente conozca cual es el médico responsable de la atención que se le presta y que será su interlocutor principal ante el equipo asistencial Código Ético Organización Médica Colegial

Novedad ley 3/2009: ENFERMERO RESPONSABLE y, en su caso, un enfermero responsable del seguimiento de su plan de cuidados. Del seguimiento de su plan de cuidados

DESIGNACIÓN PROFESIONALES RESPONSABLES Corresponde: centros, servicios o establecimientos sanitarios debe darse a conocer al titular y a los destinatarios de la información asistencial

internamiento hospitalario con la mayor celeridad posible y, en cualquier caso, al día siguiente del ingreso del paciente.

ausencia de los profesionales asignados se garantizará que otros profesionales sanitarios del equipo asuman la responsabilidad de aquéllos.

Trabajo en equipo “cuando una actuación sanitaria se realice por un equipo de profesionales, se articulará de forma jerarquizada o colegiada, atendiendo a los criterios de conocimientos y competencia, y en su caso al de titulación, de los profesionales que integran el equipo, en función de la actividad concreta a desarrollar, de la confianza y conocimiento recíproco de las capacidades de sus miembros” (art. 9.3 LOPS)

Titular del derecho a la información asistencial (art. 31) el paciente (ley 41/2002) único titular (ley 3/2009) También serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida en que el paciente lo permita de manera expresa o tácita. paciente carente de capacidad para comprender la información por sus condiciones físicas o mentales: * personas señaladas apartado anterior *representante legal *representante designado en un documento de instrucciones previas Artículo 31. Destinatarios del derecho a la información asistencial. 1. El paciente es el único titular del derecho a la información asistencial, si bien también podrán ser informadas las personas allegadas al paciente, por razón de vínculo familiar o de hecho, siempre que el paciente lo permita expresa o tácitamente, de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica. No obstante, el paciente podrá prohibir que se informe a cualquier otra persona. Esta manifestación podrá ser realizada o revocada en cualquier momento, pero siempre por escrito. 2. La información se ofrecerá al paciente teniendo en consideración sus facultades y posibilidades de comprensión, aún cuando las mismas estén mermadas o limitadas, e incluso en caso de incapacidad legal. No obstante lo anterior, sí a juicio del médico responsable no tiene capacidad alguna, por sus condiciones físicas o mentales, para entender la información, ésta se ofrecerá a las personas allegadas mencionadas en el apartado anterior, así como al representante legal en el supuesto de que estuviese legalmente incapacitado o, en su caso, al representante designado en un documento de instrucciones previas sí así hubiese sido dispuesto por el paciente. 3. Los menores recibirán esta información adaptada a su grado de madurez y, en todo caso, se informará a los mayores de doce años. También deberá informarse plenamente a los padres no privados de la patria potestad o, en su caso, tutores que podrán estar presentes en el acto informativo a los menores. 4. Los menores emancipados y los mayores de dieciséis años son los titulares del derecho a la información.

Derecho a no ser informado: El paciente tiene derecho a que se respete su decisión de no ser informado Expresa Dejando constancia escrita en la historia clínica Podrá revocarla por escrito en cualquier momento. Podrá designar a un familiar o allegado para recibir esta información. Con carácter excepcional, por motivos voluntarios o terapéuticos, el derecho a la información asistencial reconocido en el presente Capítulo, podrá suspenderse o limitarse en los siguientes supuestos: Cuando el paciente muestre su voluntad expresa de no ser informado. En tal caso, se respetará esta decisión, dejando constancia escrita de tal renuncia en la historia clínica. No obstante lo anterior, esta situación podrá ser revocada por escrito en cualquier momento por el interesado. En estos casos de renuncia voluntaria, el paciente podrá designar a un familiar o allegado para recibir esta información.

Prohibición de informar a terceros: El paciente puede prohibir que se informe a cualquier persona. Patologías que puedan afectar a la salud de terceros deberá ser informado de: las precauciones que tiene que adoptar Dependiendo de los casos, del deber que tiene el paciente y/o el propio profesional de comunicárselo a las personas afectadas para proteger su salud.

Derecho a la libertad de decisión los pacientes tienen derecho a decidir libremente entre las opciones clínicas o terapéuticas que le presente el médico responsable de su caso. tras recibir una adecuada información asistencial sobre su proceso (art. 41)

CONSENTIMIENTO INFORMADO manifestaciones básicas del derecho de decisión toda actuación asistencial que afecte a la salud de un paciente Necesita el consentimiento libre y voluntario de este tras recibir la información asistencial necesaria para valorar las opciones propuestas

CONSENTIMIENTO INFORMADO Proceso gradual en el seno de la relación sanitario-paciente Información bastante y en términos comprensibles. Capacidad y competencia del sujeto. Decisión voluntaria y activa. Posibilidad de delegar la decisión

Forma Regla general: verbal. Por escrito: IQ. Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores Procedimientos que supongan riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa para la salud del paciente. también se recabará a la mujer embarazada en los supuestos de riesgos o inconvenientes para la salud del feto Podrá ser revocado en cualquier momento.

Es aconsejable Plasmar por escrito en la historia clínica la información que se va dando al paciente y su voluntad.

¿Cómo debe ser la información? comprensible y suficiente con la debida antelación (salvo urgencia) preferentemente no en la misma sala en donde se deba practicar la actuación asistencial, pueda reflexionar solicitar aclaraciones

¿Cómo debe ser la información? Verdadera Adecuada a las circunstancias personales Adaptada a su capacidad de comprensión Lenguaje claro y simple (evitando la terminología excesivamente médica)

Factores que pueden influir SUBJETIVOS OBJETIVOS

SUBJETIVOS Edad Nivel cultural Situación personal Situación sociofamiliar Situación profesional

objetivos Urgencia del caso Necesidad del tratamiento Peligrosidad de la actuación Novedad de la técnica Posible renuncia a recibir información

Cuánta información hay que dar Ley 41/2002 Consecuencias seguras Riesgos típicos Riesgos personalizados Contraindicaciones Disponibilidad a ampliar información Más cuanto más dudoso sea el resultado Comprensible y adecuada a la necesidad del paciente.

¿Cuánta información hay que dar? información esencial ley 3/2009 Denominación y descripción básica del procedimiento quirúrgico o técnico. Objetivo y resultado que se pretende alcanzar. Alternativas posibles De conformidad con la legislación básica estatal, los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvo los supuestos exceptuados por la Ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de esta Ley, la información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias. En relación al conjunto del proceso asistencial se ofrecerá información sobre el diagnóstico, pronóstico y, en su caso, alternativas de tratamiento. Riesgos previsibles y frecuentes del procedimiento o intervención en condiciones normales de realización, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia. En su caso, también se informará de aquellos riesgos que siendo infrecuentes pero no excepcionales tengan la consideración clínica de muy graves.

Riesgos previsibles y frecuentes del procedimiento o intervención en condiciones normales de realización, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia. En su caso, también se informará de aquellos riesgos que siendo infrecuentes pero no excepcionales tengan la consideración clínica de muy graves Consecuencias probables que va a originar su realización y, en su caso, aquellas que se producirían en el supuesto de no practicarse

Riesgos y consecuencias previsibles en función del estado clínico y personal del paciente. Contraindicaciones: circunstancias que, pudiendo sobrevenir antes de realizar el procedimiento propuesto, sean motivo de su contraindicación.

Ademas los ss datos. Identificación del centro, servicio o establecimiento sanitario. Identificación del médico que informa Identificación del paciente y, en su caso, del tercero que por sustitución o representación presta el consentimiento. Identificación del procedimiento. Lugar y fecha. Firmas del médico y persona que presta el consentimiento. Apartado para la revocación del consentimiento.

Contenido del documento de consentimiento informado. específico para cada supuesto aunque se formalice tb mediante la utilización de impresos normalizados, apartado específico conste que la persona que presta el consentimiento ha comprendido adecuadamente aclarando todas sus dudas conoce que el consentimiento puede ser revocado en cualquier momento sin manifestar la causa, expresión de dicho consentimiento para someterse al procedimiento propuesto quedará constancia de que se le entrega una copia del documento

Información en intervenciones no necesarias Paciente que reclama por secuelas derivadas de una intervención para reducción de pecho por hipertrofia mamaria. El TS condena al médico a indemnizar con 147.443 € por no informar del riesgo de necrosis a resultas de la intervención (cifrado en torno al 0,44%) al considerar que: El riesgo mínimo de necrosis no implica que el cirujano no debiera informar del mismo, dada su gran entidad. No se puede afirmar que si la paciente hubiera conocido el riesgo se hubiera sometido a la intervención. Se trataba de una intervención no necesaria y, por tanto, hay que extremar el deber de informar.

Información errónea Condena al SAS (42.070€) porque el servicio de anatomía patológica de un hospital no informó a la paciente de un cambio en el diagnóstico inicial de liposarcoma (1985) que fue intervenido. Dos años después se realizó un TAC por dolor en la fosa renal izquierda tras el que se pudo comprobar que la masa intervenida en 1985 correspondía a un angiomiolipoma, y no a un sarcoma. La paciente recibió quimioterapia. Los médicos que la atendieron, y la propia paciente, no tuvieron conocimiento de que no padecía un tumor maligno hasta el año 1997. STS Andalucía 30 de julio de 2003

Límites del consentimiento informado. La renuncia del paciente a recibir información está limitada por: el interés de la salud del propio paciente de terceros de la colectividad las exigencias terapéuticas del caso

Límites del consentimiento informado. La renuncia del paciente a recibir información se respetará Debe ser expresa haciendo constar esta circunstancia documentalmente sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención

Límites Privilegio terapéutico : Facultad del médico para actuar sin informar antes al paciente cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave. Dejar constancia en la HC y comunicar su decisión a las personas vinculadas por razones familiares o de hecho

Excepciones La no realizaciónde la actuación asistencial supone riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley (LO 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública) se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.

Excepciones urgencia vital no admita demoras riesgo de lesiones irreversibles o de fallecimiento las condiciones físicas o mentales del paciente impidan obtener su consentimiento no existan terceros que puedan consentir, de conformidad con la ley o no quieran prestar su consentimiento Debera constar por escrito

Urgencia vital intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente Tan pronto como se haya superado la situación de urgencia, deberá informarse al paciente sin perjuicio de que mientras tanto se informe a las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho

Urgencia vital SAN-CA de 22 de octubre de 2003 considera que la falta de información escrita que se reprochaba a los facultativos está justificada en casos en que concurra urgencia vital (cuadro de fractura craneal, contusión cerebral y amputación parcial del pie izquierdo a consecuencia de un accidente de tráfico) careciendo de relevancia desde la perspectiva de la acción ejercitada, al haberse acreditado que –la información- se dispensó verbalmente.

¿Quién puede decidir? PACIENTE CAPAZ LIBRE COMPETENTE

LA CAPACIDAD Estado psicológico empírico en que podemos afirmar que la decisión que toma un sujeto es expresión real de su propia identidad individual, esto es, de su propia autonomía .

LA VOLUNTARIEDAD El paciente debe decidir libremente, sin persuasión, manipulación ni coerción. Esta voluntariedad puede desaparecer en los casos mas severos, ya que las medidas terapéuticas se imponen al paciente de una manera coercitiva en los supuestos en que la ley permite el internamiento forzoso.

LA COMPETENCIA “capacidad del paciente para comprender la situación a la que se enfrenta, los valores que están en juego y los cursos de acción posibles con las consecuencias previsibles de cada uno de ellos, para a continuación tomar, expresar y defender una decisión que sea coherente con su propia escala de valores” .

PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD SE CONSIDERA AL PACIENTE CAPAZ PARA DECIDIR, MIENTRAS NO SE DEMUESTRE LO CONTRARIO

GRADO DE CAPACIDAD Y COMPETENCIA ¿QUIÉN DETERMINA? EL MÉDICO

CONSENTIMIENTO POR SUSTITUCIÓN Cuando el paciente esté incapacitado judicialmente. REPRESENTANTE LEGAL

CONSENTIMIENTO POR SUSTITUCIÓN Cuando, a criterio del médico responsable de la asistencia, el estado físico o psíquico del paciente le impida adoptar decisiones de manera consciente, pero no esté legalmente incapacitado.(dejando constancia en la historia clínica PERSONAS VINVULADAS POR RAZONES FAMILIARES O DE HECHO Preferencia :el cónyuge no separado legalmente o con quien mantenga una unión de hecho acreditada; en su defecto, el pariente de grado más próximo y dentro del mismo grado, el de mayor edad; persona designada por el paciente para ese supuesto

CONSENTIMIENTO POR SUSTITUCIÓN Cuando se trate de un paciente menor de edad que no tenga capacidad intelectual o madurez emocional de comprender el alcance de la intervención.

NO + 12 escuchará CONSENTIMIENTO POR SUSTITUCIÓN menores NO emancipados o -16 años MENOR MADURO menores emancipados o +16 años menores emancipados o +16 años PADRES O R. LEGAL información + grave riesgo + 12 Juicio del facultativo escuchará PADRES : Información Opinión

CONSENTIMIENTO POR SUSTITUCIÓN ♪ adecuado a las circunstancias ♪ ♪ proporcionado a las necesidades concretas ♪ ♪ ♪ siempre en favor del paciente ♪ ♪ ♪ ♪ respeto a su dignidad Conocimiento autoridad competente Contraria intereses paciente

interrupción voluntaria del embarazo EXCEPTO interrupción voluntaria del embarazo ensayos clínicos de técnicas de reproducción humana asistida

Negativa a recibir una técnica o procedimiento sanitario deberá reflejarse por escrito se informará a los interesados sobre otras alternativas posibles, ofertándolas sí están disponibles en el centro, aunque tengan carácter paliativo constancia documentada en la historia clínica,

se propondrá al paciente la firma del alta voluntaria. no existir procedimientos alternativos disponibles en el centro o de rechazarse todos ellos se propondrá al paciente la firma del alta voluntaria.

No acepta el alta voluntaria la dirección del centro, servicio o establecimiento, a propuesta del médico responsable, podrá ordenar el alta forzosa.

No acepta el alta forzosa la dirección, previa comprobación del informe clínico correspondiente, oirá al paciente y si persiste en su negativa, lo pondrá en conocimiento del órgano judicial para que confirme o revoque el alta forzosa.

procedimientos experimentales o de investigación sanitaria. 1. Todos los centros, servicios o establecimientos sanitarios deben advertir a los pacientes si los procedimientos diagnósticos o terapéuticos que se les vayan a aplicar tienen carácter experimental, se encuentran en proceso de validación científica o pueden ser utilizados en un proyecto docente o de investigación sanitaria.

procedimientos experimentales o de investigación sanitaria. Dicha aplicación, que no deberá en ningún caso comportar un riesgo adicional para la salud, estará sometida a la legislación vigente en materia de ensayos clínicos y demás normativa aplicable.

procedimientos experimentales o de investigación sanitaria. será de aplicación las normas relativas: al consentimiento informado del paciente aceptación por parte del profesional sanitario aceptación de la dirección del centro sanitario, de conformidad con la normativa sectorial vigente.

Especial mención De los ensayos clínicos con menores. REAL DECRETO 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos Especial mención De los ensayos clínicos con menores. Que los ensayos sean de interés específico para la población que se investiga, solo cuando dicha investigación sea esencial para validar datos procedentes de ensayos clínicos efectuados en personas capaces u obtenidos por otros medios de investigación. la investigación deberá guardar relación directa con alguna enfermedad que padezca el menor o bien ser de naturaleza tal que solo pueda ser realizada en menores. Que el bienestar del sujeto prevalezca siempre sobre los intereses de la ciencia y de la sociedad, existan datos que permitan prever que los beneficios esperados superan los riesgos o que el riesgo que conlleva el ensayo es mínimo Que el protocolo sea aprobado por un Comité Ético de Investigación Clínica que cuente con expertos en pediatría

Consentimiento informado: Normas específicas REAL DECRETO 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos Consentimiento informado: Normas específicas ♣ padres ó repre. Legal. ♣ presunta voluntad del menor ♣ retirarse en cualquier momento ♣ 12 o más años además su consentimiento Si el sujeto del ensayo es menor de edad: Se obtendrá el consentimiento informado previo de los padres o del representante legal del menor; el consentimiento deberá reflejar la presunta voluntad del menor y podrá retirarse en cualquier momento sin perjuicio alguno para él. Cuando el menor tenga 12 o más años, deberá prestar además su consentimiento para participar en el ensayo. El menor recibirá, de personal que cuente con experiencia en el trato con menores, una información sobre el ensayo, los riesgos y los beneficios adecuada a su capacidad de entendimiento. El investigador aceptará el deseo explícito del menor de negarse a participar en el ensayo o de retirarse en cualquier momento, cuando éste sea capaz de formarse una opinión en función de la información recibida. El promotor pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal las autorizaciones de los ensayos clínicos cuya población incluya a menores.

Consentimiento informado: Normas específicas REAL DECRETO 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos Consentimiento informado: Normas específicas ♣ información personal con experiencia ensayo, riesgos, beneficios adecuada a su capacidad ♣ investigador Si el sujeto del ensayo es menor de edad: Se obtendrá el consentimiento informado previo de los padres o del representante legal del menor; el consentimiento deberá reflejar la presunta voluntad del menor y podrá retirarse en cualquier momento sin perjuicio alguno para él. Cuando el menor tenga 12 o más años, deberá prestar además su consentimiento para participar en el ensayo. El menor recibirá, de personal que cuente con experiencia en el trato con menores, una información sobre el ensayo, los riesgos y los beneficios adecuada a su capacidad de entendimiento. El investigador aceptará el deseo explícito del menor de negarse a participar en el ensayo o de retirarse en cualquier momento, cuando éste sea capaz de formarse una opinión en función de la información recibida. El promotor pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal las autorizaciones de los ensayos clínicos cuya población incluya a menores. ♣ promotor aceptará el deseo explícito del menor de negarse o de retirarse capaz Ministerio Fiscal

Derechos sobre los tejidos o muestras biológicas. derecho a disponer de preparaciones de esos tejidos o muestras biológicas provenientes de aquéllas fin * posibilitar una segunda opinión profesional * para garantizar la continuidad de la asistencia en un centro, servicio o establecimiento diferente.

Derechos sobre los tejidos o muestras biológicas. las muestra se conservarán en los archivos correspondientes, salvo oposición del paciente que podrá solicitar de modo expreso su destrucción En todo caso no podrán conservarse ni utilizarse con finalidad distinta de aquella para la que fueron extraídas, excepto que hubiese consentimiento expreso del paciente.

Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo Núm. BOE: 55 Fecha de publicación: 4/3/2010 Órgano: Jefatura del Estado Núm. disposición: 2 Fecha de aprobación: 3/3/2010 Rango: Ley Orgánica Materia: Derecho Administrativo

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA El apartado 4 del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica, tendrá la siguiente redacción: La práctica de ensayos clínicos y de técnicas de reproducción humana asistida se rige por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA Entrada en vigor: cuatro meses a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 04/07/2010

supuestos petición de la mujer. por causas médicas.

PETICIÓN DE LA MUJER. Requisitos: dentro de las primeras catorce semanas de gestación Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos que se establecen en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta Ley. Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención.

POR CAUSAS MÉDICAS: Excepcionalmente. grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada riesgo de graves anomalías en el feto anomalías fetales incompatibles con la vida

GRAVE RIESGO PARA LA VIDA O LA SALUD DE LA EMBARAZADA no se superen las veintidós semanas de gestación así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista distinto del que la practique o dirija (salvo urgencia por riesgo vital para la gestante)

riesgo de graves anomalías en el feto no se superen las veintidós semanas de gestación dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del que practique la intervención así lo confirme un comité clínico

Requisitos comunes. Que se realice con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Podrá prescindirse del consentimiento expreso en el supuesto previsto en el artículo 9.2.b de la referida Ley. Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

mujeres de 16 y 17 años les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad.

Al menos uno de los representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o tutores de las mujeres comprendidas en esas edades deberá ser informado de la decisión de la mujer.

se prescindirá de esta información la menor alegue fundadamente que esto le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo

INFORMACIÓN PREVIA AL CONSENTIMIENTO DE LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO distintos métodos de interrupción del embarazo condiciones para la interrupción previstas en esta Ley centros públicos y acreditados a los que se pueda dirigir trámites para acceder a la prestación condiciones para su cobertura por el servicio público de salud correspondiente.

PETICIÓN DE LA MUJER. recibirán, además, un sobre cerrado que contendrá la siguiente información: Las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas la cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto.

PETICIÓN DE LA MUJER. Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad las prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos e hijas los beneficios fiscales demás información relevante sobre incentivos y ayudas al nacimiento.

PETICIÓN DE LA MUJER. Datos sobre los centros disponibles para recibir información adecuada sobre ANTICONCEPCIÓN Y SEXO SEGURO.

PETICIÓN DE LA MUJER Datos sobre los centros en los que la mujer pueda recibir voluntariamente ASESORAMIENTO antes y después de la interrupción del embarazo.

PETICIÓN DE LA MUJER deberá ser entregada en cualquier centro sanitario público o bien en los centros acreditados para la interrupción voluntaria del embarazo. se entregará a la mujer un documento acreditativo de la fecha de la entrega,

PETICIÓN DE LA MUJER. La elaboración, contenidos y formato de esta información será determinada reglamentariamente por el Gobierno.

RIESGO DE GRAVES ANOMALÍAS EN EL FETO la mujer recibirá además información por escrito sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas existentes de apoyo a la autonomía de las personas con alguna discapacidad red de organizaciones sociales de asistencia social a estas personas.

Todos los supuestos se habrá de informar a la mujer en los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, y específicamente sobre: consecuencias médicas, psicológicas y sociales de la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo.

La información será clara, objetiva y comprensible. personas con discapacidad se proporcionará en formatos y medios accesibles, adecuados a sus necesidades. podrá ser ofrecida, además, verbalmente, si la mujer lo solicita.

Se añade un nuevo artículo 145 bis del Código Penal Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos años, el que dentro de los casos contemplados en la Ley, practique un aborto: sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad; La embarazada no será penada a tenor de este precepto.

INSTRUCCIONES PREVIAS documento por el que una persona mayor de edad, capaz y libre manifiesta anticipadamente su voluntad con objeto de que ésta se cumpla en el en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. 1. De conformidad con lo dispuesto en la legislación básica estatal, se entiende por instrucciones previas el documento por el que una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. 2. Además, el otorgante del documento puede designar un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor con el médico o equipo sanitario para promover el cumplimiento de las instrucciones previas. 3. Este documento deberá ser respetado por los centros, servicios o establecimientos sanitarios y por las personas que tengan relación con el otorgante, siendo incorporado a la historia clínica. En supuestos de objeción de conciencia de algún facultativo o de dudas de interpretación del documento, se formulará consulta al Comité de Ética Asistencial del centro o, en su defecto, a una Comisión constituida a estos efectos. En todo caso, la autoridad sanitaria deberá hacer lo necesario para atender las instrucciones previas de los pacientes sí éstas se ajustan al ordenamiento jurídico. 4. No se tendrán en cuenta aquellas instrucciones previas que contengan previsiones contrarias al ordenamiento jurídico o a la lex artis, o que no se correspondan con el supuesto de hecho que el sujeto ha previsto en el momento de emitirlas. En estos casos, quedará constancia razonada de ello en la historia clínica del paciente. 5. Si no pudiese el interesado firmar por cualquier causa, firmará por él un testigo a su ruego, debiendo constar la identificación del mismo, expresándose el motivo que impide la firma por el autor. 6. Cuando se preste atención sanitaria a una persona que se encuentre en una situación que le impida tomar decisiones por sí misma, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo, los profesionales sanitarios responsables del proceso consultarán si existe en el registro constancia del otorgamiento de instrucción previa, y, en caso positivo, recabarán la misma y actuarán conforme a lo previsto en ella. Artículo 51. Formalización y registro de las instrucciones previas.

deberá ser respetado por los centros, servicios o establecimientos sanitarios y por las personas que tengan relación con el otorgante, siendo incorporado a la historia clínica.

objeción de conciencia de algún facultativo o de dudas de interpretación del documento, consulta al Comité de Ética Asistencial del centro o, en su defecto, a una Comisión constituida a estos efectos En todo caso, la autoridad sanitaria deberá hacer lo necesario para atender las instrucciones previas de los pacientes sí éstas se ajustan al ordenamiento jurídico.

No se tendrán en cuenta contengan previsiones contrarias al ordenamiento jurídico o a la lex artis, no se correspondan con el supuesto de hecho que el sujeto ha previsto en el momento de emitirlas. constancia razonada de ello en la historia clínica

otorgante Mayor de edad Capaz libre

representante el otorgante del documento puede designar un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor con el médico o equipo sanitario para promover el cumplimiento de las instrucciones previas.

Quien puede ser representante Cualquier persona: Mayor de edad Capaz Libre No incapacitada judicialmente

atención sanitaria a una persona que se encuentre en una situación que le impida tomar decisiones por sí misma los profesionales sanitarios responsables del proceso consultarán si existe en el registro constancia del otorgamiento de instrucción previa, en caso positivo, recabarán la misma y actuarán conforme a lo previsto en ella.

Formalización por escrito: Ante Notario. Ante tres testigos mayores de edad con plena capacidad de obrar, antes quienes firmará el otorgante, y que declararán, bajo su responsabilidad, que aquél es mayor de edad, actúa libremente y no les consta que esté incapacitado judicialmente. Ante funcionario o empleado público encargado del Registro de Instrucciones Previas de la Región de Murcia, de conformidad con las previsiones reglamentarias.

contenido Expresión de su proyecto vital y valores personales de calidad de vida Fin ayudar a la interpretación del mismo Sirva de orientación a los médicos en el momento de tomar decisiones clínicas

contenido Alcance del tratamiento médico del otorgante Concreta enfermedad o lesión actual o futura Intervenciones médicas que desea recibir y las que no

contenido Podrá decisión sobre transplante de órganos Destino del cuerpo tras el fallecimiento Asistencia religiosa Lugar donde se presten los últimos cuidados Nombramiento de representante

Misión del representante Interlocutor válido entre paciente y médico o equipo sanitario Toma decisiones sobre el tratamiento Interpreta los valores personales y las instrucciones Sólo si se atribuye expresamente

Forma-modelo Optar: Modelo a su disposición Suyo propio en el centro sanitario Secretaria autonómica de atención al ciudadano y drogodependencias Suyo propio

Deberá ir acompañado Fotocopia DNI del interesado Fotocopia de las demás personas que figuran en la solicitud

Donde debe entregarse Registro General de la Consejería de Sanidad En los demás lugares previstos art.38.4 LRJAPAC Centro sanitario donde sea atendido

Eficacia Sólo cuando el otorgante carece de capacidad y posibilidad de expresar su voluntad Mientras conserve sus facultades, prevalece su voluntad sobre el documento

Revocación En cualquier momento se puede: Revocar Modificar Sustituir por otro = procedimiento que el otorgamiento

Limitaciones legales No podrá incluir instrucciones que sean contrarias al ordenamiento jurídico. No se correspondan con supuestos previstos por el otorgante al redactar el documento Relativas a intervenciones médicas contrarias a su patología según el E.M.

REGISTRO DE INSTRUCCIONES PREVIAS Depende de la Dirección General de Atención al Ciudadano, drogodependencias y consumo. Confidencial Interconectado al resto que existan en el Estado Deber de los otorgantes

Como se accede al Registro El médico responsable Por vía telemática Independientemente de que haya una copia en la h.c. Disponibilidad permanente Confidencialidad y seguridad (LOPD) Sólo podrán acceder las personas autorizadas a ello.

FIN DE LA PRESENTACIÓN