Www.estudionotarialmachado.com. Artículo 1 Se entenderá por medio de pago electrónico las tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos.

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Transcripción de la presentación:

Artículo 1 Se entenderá por medio de pago electrónico las tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, así como todo instrumento análogo que permita efectuar pagos electrónicos a través de cajeros automáticos, por internet o por otras vías, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Artículo 1 Se entenderá por medio de pago electrónico las tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, así como todo instrumento análogo que permita efectuar pagos electrónicos a través de cajeros automáticos, por internet o por otras vías, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

El dinero electrónico es almacenado en medios electrónicos, tales como chip, disco duro o servidores. Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas del emisor y tiene efecto cancelatorio en relación a las obligaciones contraídas con esas entidades o personas. Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el emisor contra su entrega. Es convertible a efectivo, por hasta el importe monetario del dinero electrónico emitido no utilizado. La emisión de dinero electrónico es la conversión de dinero circulante a dinero electrónico, a través de su almacenamiento en un medio electrónico por el mismo valor monetario que se recibe. Transacción es la ejecución individual de las operaciones de conversión, reconvención, transferencias, pagos, recargas y cualquier movimiento u operación relacionada con el valor monetario del que disponga el usuario y necesaria para dichas operaciones. Hay cuatro tipos de dinero electrónicos: I) Especial, el que proviene de remuneraciones, honorarios profesionales, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones; II)General, el originado en fondos distintos de los del numeral anterior. III)Mixto, el que combina fondos de origen especial y general. IV) Para alimentación, son instrumentos emitidos en el marco del artículo 167 de la ley número que dan a su titular el derecho de recibir alimentación de los establecimientos comerciales que mantienen un acuerdo comercial con la institución que los emite Las redes de extracción de efectivo son puntos de atención a usuarios que permiten la conversión y reconversión del dinero electrónico. Quedan comprendidos en esta definición las redes de pagos y cobranzas, cajeros automáticos y todos los agentes que dispongan de redes de puntos de ventas (P.O.S.) o similares que puedan proporcionar este servicio, sean propiedad de las institución o contratadas. Usuario es la persona física o jurídica, titular o adicional de un instrumento de dinero electrónico.

Depósito de Fondos Retiro de Fondos PAGO Tanto comprador como vendedor tienen cuenta en la misma institución (Hay casos más complejos). Institución de Intermediación Financiera o Institución Emisora de Dinero Electrónico La ley no hace referencia a que tipo de sistema de dinero electrónico se trata Hay que tener en cuenta que falta la reglamentación y que va a existir un contrato marco que tiene que autorizar el Banco Central Sistema On-line, se contacta con la Institución antes de aceptar el pago y enviar el producto. Mecanismo usado por las Tarjetas de Créditos Sistema Off-line, no se contacta con la Institución antes de aceptar el pago y entregar el bien. Sistemas pre-pago. Si el comprador ve disminuida su cuenta antes de realizar la compra. Sistemas de monedero electrónico por ejemplo. (el más parecido al papel moneda) Sistemas de pago instantáneo. El debito se realiza en el mismo instante de la compra (Tarjeta de Debito) Sistemas a crédito. Cuando La Institución asegura al vendedor que se le hará efectivo el pago. El debito se produce después de la compra.

Artículo 13 de la ley 19210: “El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los pagos a los profesionales universitarios se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá exceder de dos años contados desde la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo hasta un máximo de un año”. Medios de pago electrónicos Artículo 1 Acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera O instrumento de dinero electrónico Artículo 2 (Artículo 12) REITERA INUTILMENTE “INSTRUMENTO DE DINERO ELECTRÓNICO” QUE EN EL ARTÍCULO 1 ESTÁ COMPRENDIDO DENTRO DEL GÉNERO “Medios de Pagos Electrónico

Excepción cuando una de las partes sea institución de intermediación financiera. Una institución emisora de dinero electrónico o una entidad que preste servicios financieros de cambio, crédito o transferencias domésticas y al exterior regulada por el Banco Central del Uruguay, ni en aquellos en que la operación involucrada haya sido objeto de una regulación especifica y diversa en la ley de referencia. La reglamentación podrá extender esta excepción a otras instituciones de similar naturaleza. (Artículo 38)

Consecuencia : No se dará curso a ninguna acción judicial. Los pagos sólo podrán probarse con el recibo de depósito.

 ARTICULO 1°.- Prorróguese la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en el artículo 39 de la Ley N° , de 29 de abril de 2014, de acuerdo al siguiente detalle:  a)el pago del precio en dinero de todo arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles, cuyo importe supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil o su equivalente mensual, deberá cumplirse de acuerdo a las condiciones previstas en dicho artículo a partir del 1o de julio de  b)la comunicación al deudor de la cuenta en la cual deberán acreditarse los pagos, requerida para los contratos que se encontraban en curso de ejecución previo a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley, deberá realizarse con anterioridad al 1o de mayo de