TUTELA DEL DERECHO SUBJETIVO

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Transcripción de la presentación:

TUTELA DEL DERECHO SUBJETIVO BOLILLA 1 PUNTO 6. b). DERECHO CIVIL I (Parte General) Fernando Alberti

LA ACCIÓN. CONCEPTO GENERAL Y DIVERSOS SIGNIFICADOS La acción es uno de los temas que han desvelado a más de un procesalista. partiremos de una afirmación de Calamandreí “que la acción es una realidad práctica aceptado por el Derecho de los países civilizados, respecto de la cual pueden darse las más diversas interpretaciones”.

Interrogantes: En el estudio del concepto de la acción nos debemos formular los siguientes interrogantes: a)- ¿El derecho de acción, es un derecho autónomo o un derecho dependiente del derecho material? b)- ¿Es el derecho de acción lo mismo que el derecho material, solamente considerado en su aspecto dinámico? c)- Si es un derecho autónomo, ¿es un derecho abstracto o es un derecho concreto?, es decir, ¿hay que fundamentar la acción, en un derecho material violado o solamente ejercitar con abstracción de ese derecho material, peticionando ante la autoridad del órgano jurisdiccional la intervención de éste? d)- ¿Este derecho contra quien se hace valer, contra el Estado o contra el adversario? e)- ¿Es un derecho público o es un derecho privado? f)- ¿Cuál es la finalidad del derecho de acción?

Respuesta A estos interrogantes; vamos a responder diciendo “que la acción es un derecho público subjetivo, con raigambre constitucional, de carácter abstracto, que se dirige contra el Estado y que actúa en el proceso, a través de toda su tramitación, mediante peticiones, con miras a la satisfacción de una pretensión y a la restauración del orden jurídico violado.

PROHIBICIÓN DE LA AUTODEFENSA VIOLENTA Y ACCIÓN COMO INVOCACION DE LA JURISDICCIÓN Esta prohibida la autodefensa violenta en el Estado Moderno. Los particulares para que defiendan sus derechos tienen la necesidad de que se les otorgue la facultad de obtener la protección de la fuerza pública del Estado. El particular que cree vulnerado su derecho, los tiene a su disposición, pero como no se puede hacer justicia por sus propias manos, debe necesariamente recurrir ante los órganos jurisdiccionales, a fin de excitarlos, para obtener la fuerza publica. Tal facultad es precisamente lo que constituye la acción procesal.

CONCEPTO DE ACCION: Entonces tenemos que la acción, es pues, la actividad dirigida a estimular la jurisdicción, a invocar del juez una providencia, conforme a la propuesta del reclamante, destinada a obrar en la esfera jurídica de otra persona, al estar prohibido que se la pueda sujetar por la fuerza privada, se lo debe hacer por la fuerza pública.

LA ACCIÓN COMO CONDICIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN No se tiene jurisdicción sin acción, lo cual significa que la justicia no se mueve si no hay quien la solicite (nemo iudex sine actora) dándose como razón la incompatibilidad del órgano juzgador, que debe limitarse a ser llamado y a administrar justicia a quien se la pide.

El patrimonio como prenda común de los acreedores Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores; es decir que el patrimonio de una persona, integrado por el conjunto de sus bienes, está afectado al cumplimiento de las deudas de esa misma persona.

MEDIDAS PRECAUTORIAS Son las que es dable recabar para evitar la salida de algún bien del patrimonio del deudor, en desmedro de la garantía colectiva de sus acreedores. Sin perjuicio de las medidas precautorias específicas, se admite el derecho del acreedor de solicitar en cada caso las medidas que resulten apropiadas para el resguardo de sus derechos (conf. Cód. Proc. Civ. Y Com. De la Nación, art. 232).

Embargo Es una orden judicial que individualiza un bien determinado del deudor, afectándolo al pago del crédito en razón del cual se ha trabado el embargo. El embargo puede ser preventivo, si sólo se trata de evitar que el bien salga del patrimonio del deudor, o bien ejecutivo, en cuyo caso es el paso previo y necesario para su posterior venta judicial.

INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES Cuando no se conocen los bienes del deudor no es posible trabar embargo alguno. Queda solamente la posibilidad de obtener una inhibición general de bienes que, por orden judicial, se anota en el Registro de la Propiedad y durante cinco años impide al deudor enajenar los bienes inmuebles que tenga o llegue a adquirir por cualquier título (conf. Cód Proc. Civ. Y Com. de la Nación, art. 207).

ANOTACIÓN DE LITIS Este remedio llena una función de publicidad del litigio para que el pretensor pueda obtener el derecho alegado a los terceros que adquiriesen derechos sobre inmuebles, quienes deberán soportar los efectos de la sentencia que se dicte en el juicio, sin poder aducir ignorancia a este respecto. La anotación de litis no importa embargo o inhibición, ni impide la libre disposición del bien; su único efecto es la publicidad del litigio.

LA COSA JUZGADA La cosa juzgada significa “la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permite modificarla”. Es una cualidad que se agrega a la sentencia para aumentar su estabilidad.

Cosa Juzgada Formal y Material COSA JUZGADA EN SENTIDO FORMAL : se produce al operarse la preclusión que obsta el ataque directo de la sentencia. COSA JUZGADA EN SENTIDO MATERIAL : cuando la sentencia, aparte de ser insusceptible de ese ataque directo mediante la interposición de un recurso, también lo es de ataque a través de la apertura de un nuevo proceso

EFECTOS DE LA COSA JUZGADA PENAL EN MATERIA CIVIL Y VICEVERSA Art. 1.102. Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado. Art. 1.105. Con excepción de los dos casos anteriores, o de otros que sean exceptuados expresamente, la sentencia del juicio civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción criminal posterior, intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación.

Astreintes Art. 666 bis. Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. (Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Enseñanza del Derecho En la UBA en sus origenes el Derecho Civil se enseño en un solo año. A partir de 1872, por iniciativa de Moreno, el curso de Derecho Civil se elevo a 4. A partir de 1910 se enseño en 5 cursos . Hasta 1936 el Derecho Civil se enseño en cursos sucesivos dedicados a la parte general, derechos reales, obligaciones, contratos y familia junto con las sucesiones. Desde entonces pasaron los derechos reales al 4 curso.

Parte General: Contenido Introducción al Derecho Civil; La teoría de las fuentes o medios de expresión del derecho; La teoría de la interpretación y aplicación del derecho; La teoría general de las personas; La teoría general de los bienes; La teoría general de los hechos y actos jurídicos.