Autonomía y Potestad Tributaria en el Municipio Venezolano Ponente: Prof. Antonio Sereno Rodríguez Abogado Especialista en Gerencia Tributaria “Cuando.

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Transcripción de la presentación:

Autonomía y Potestad Tributaria en el Municipio Venezolano Ponente: Prof. Antonio Sereno Rodríguez Abogado Especialista en Gerencia Tributaria “Cuando una Asamblea hace una Constitución, hace el espejo de un pueblo. Cuando se hace el espejo de un pueblo, tiene que haber un buen pueblo para mirarse en él”. (Andrés Eloy Blanco)

EL MUNICIPIO VENEZOLANO EVOLUCIÓN POLÍTICA Y CONSTITUCIONAL Constitución de La República de los Estados Unidos de Venezuela 1947 Constitución de La República de Venezuela 1953 Establecen un Titulo bajo la denominación del Poder Municipal, entendiéndose que los Municipios integraban a los Distritos, y su expresión política eran los Concejos Municipales, Constitución de La República de Venezuela 1961 Disposición Transitoria de la Constitución de 1961, señalaba que mientras se dictaba la Ley, permanecía en vigencia el régimen y la organización municipal existente para la época. 17 Años

EL MUNICIPIO VENEZOLANO EVOLUCIÓN POLÍTICA Y CONSTITUCIONAL Transcurrieron 17 años para que se cumpliera el mandato constitucional de legislar en materia municipal, es así como en Gaceta Oficial No de fecha 18 de agosto de 1978 se publica la primera Ley Orgánica del Régimen Municipal, la cual es reformada en los años 1984, 1988, 1989, cuando se dicta el Reglamento Parcial Número 1 Ley Orgánica de Régimen Municipal Año 1978 Año 1984 Año 1989 Año 1988

EL MUNICIPIO VENEZOLANO EVOLUCIÓN POLÍTICA Y CONSTITUCIONAL Rompiendo Paradigmas Del “Manos a la Obra” al “Por Ahora”

El Municipio Principio Legal Art. 2 L.O.P.P.M. Art.168 C.R.V.B. El Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Sus actuaciones incorporarán la participación ciudadana de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley

EL MUNICIPIO VENEZOLANO EVOLUCIÓN POLÍTICA Y CONSTITUCIONAL Constitución de la República de Venezuela 1999 Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende: La elección de sus autoridades. La gestión de las materias de su competencia. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme la ley. Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.. (Subrayado y cursiva nuestro)

Ley Orgánica del Poder Público Municipal EL MUNICIPIO VENEZOLANO EVOLUCIÓN POLÍTICA Y CONSTITUCIONAL Artículo 3 La autonomía es la facultad que tiene el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades y los fines del Estado. (Subrayado nuestro)

EL MUNICIPIO VENEZOLANO EVOLUCIÓN POLÍTICA Y CONSTITUCIONAL Potestad Tributaria en Venezuela NacionalEstadalMunicipal Impuesto sobre la renta Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, Impuesto sobre el valor agregado, Impuestos sobre los hidrocarburos y minas, Los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios. Impuestos sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco. Los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios. Tasas por el uso de sus bienes o servicios. Tasas administrativas por licencias o autorizaciones. Impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, Impuestos sobre inmuebles urbanos, Impuestos sobre vehículos, Impuestos sobre espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, Impuestos sobre propaganda y publicidad comercial. Tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, Timbres y papel sellado. Tributos minerales no metálicos, salinas, ostrales Constitución de la República de Venezuela 1999 Artículo 179

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Es un Impuesto que grava los ingresos brutos que se originan de toda actividad económica, de industria, comercio, servicios o de índole similar, realizada de forma habitual o eventual en la jurisdicción de un determinado municipio y que puede estar sometido a un establecimiento comercial,local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el lucro.

Ley Orgánica del Poder Público Municipal Art. 205: Primer aparte: El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas. El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas. Art. 208:El impuesto sobre actividades económicas se causará con independencia de que el territorio o espacio en el cual se desarrolle la actividad económica sea del dominio público o del dominio privado de otra entidad territorial o se encuentre cubierto por aguas.

Criterios de Vinculación en la Tributación Municipal, Caso Lago de Maracaibo En el caso Lago de Maracaibo, se atribuye la potestad tributaria al municipio, DESDE DONDE se ejerce la actividad comercial y no en LA CUAL SE EJERCE Surge un nuevo elemento El criterio de Establecimiento Permanente Art. 216 L.O.P.P.M Artículo 216. La actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio.

DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL “Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, pero esta situación, no implica afectación de ninguna clase sobre las competencias que entes distintos de la República puedan tener sobre las actividades desarrolladas en o bajo las aguas”. Mediante sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció la posibilidad de que las actividades de prestaciones de servicios petroleros en el Lago de Maracaibo puedan ser gravadas por los Municipios con el impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio (IAEIC) (antes impuesto sobre patente de industria y comercio). Anteriormente, la jurisprudencia había establecido que los lagos (como el Lago de Maracaibo) eran de la competencia del Poder Nacional conforme a la Constitución Nacional, no pudiendo gravar los Municipios las actividades ejecutadas en éstos.

1.Pueden coexistir el dominio Público de la Nación sobre las aguas y las Potestades Tributarias 2.Ese Dominio ejercido por el Poder Nacional no acepta exclusión de los otros entes territoriales, especialmente de los Municipios, a través de los impuestos que por razón de las actividades economicas se desarrollen en o debajo de las mismas. IMPLICACIONES DE LA DOCTRINA:

Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, 4 de marzo de 2004, Recurso de Interpretación de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia “Debe recordarse que, en materia tributaria municipal, constituyó un avance jurisprudencial la introducción de la figura del establecimiento permanente, la cual significó un cese o mitigación de la múltiple imposición interna sobre actividades inter jurisdiccionales, precisamente porque esa noción lleva aparejada la consecuencia de que lo que termina por ser relevante no es en todos los casos, el Municipio en el cual se ejerce la actividad, sino aquél desde donde ella se ejerce, entendido esta última expresión como atributiva de potestad impositiva a la jurisdicción en la cual el contribuyente fije una presencia física estable, desde donde ejerza la actividad (el “establecimiento permanente”)…”

“…no significa pretender desconocer el lugar donde efectivamente se ejecuta una actividad económica como el más relevante a los fines de reconocer poder tributario a un Municipio, frente a otros que también lo disputen, pues cuando ese lugar pueda ser atribuido a una jurisdicción municipal determinada y, de la misma manera, el ejercicio de la actividad no deje dudas acerca del lugar donde se la está ejecutando –en el caso de ciertos servicios o construcción de obras, por ejemplo- ese lugar de la ejecución de la actividad deberá ser el primordial a la hora de atribuir derecho de imposición a un municipio determinado…” (resaltado nuestro) Continuación……….

Las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a tres meses, sea que se trate de períodos continuos o discontinuos, e indistintamente de que la obra o servicio sea contratado por personas diferentes, durante el año gravable. En caso de no superarse ese lapso o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá prestado en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente. (resaltado nuestro) Art. 217 L.O.P.P.M

1) Pago del Impuesto sobre Actividades Económicas en 5 municipios distintos del estado Sucre. (lo consideraban contribuyente transeúnte) 2) Exigencia del pago de una Solvencia Única (Bermúdez) 3) Liquidación Mensual del impuesto sobre Actividades Económicas. CASO DISTRBUIDORA DE TABACOS LA ORIENTAL (BIGOTT) Con Establecimiento Permanente en Carúpano estado Sucre

DECISIÓN En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Bruno Santamaría Andreone, titular de la cédula de identidad Nº E , actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CELULAR LINE, C.A. (SUCURSAL), identificada suficientemente, asistido por el abogado Rubén Jesús Villavicencio Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° ; en contra de la Decisión N° , de fecha 28 de diciembre de 2007, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, notificada en fecha 08 de enero de 2008, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. “Solvencia Única” Desnaturalización del Principio de Autonomía Municipal extralimitación del Municipio en el ejercicio de su poder tributario

la violación al Principios de No Confiscatoriedad y, por consiguiente, al de Igualdad y No Discriminación ante las cargas tributarias; y, en tercer lugar, la violación al Derecho a la Libertad Económica, pues la norma que se cuestionó exige la solvencia en el pago de dicho impuesto para la realización de “cualquier trámite”. “Solvencia Única” Desnaturalizacion del Principio de Autonomía Municipal extralimitación del Municipio en el ejercicio de su poder tributario

Concluyendo>>>: Para que pueda considerarse como verificado el hecho imponible, surgen tres elementos concurrentes a saber 1.El ejercicio habitual; 2.La jurisdicción municipal; 3.La actividad económica. Hecho Generador: es el ejercicio habitual, en jurisdicción de un Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente. Base Imponible: está constituida por los ingresos brutos que esa actividad genera. De Liquidación Anual: tomando como base los ingresos del año inmediatamente anterior. Impuesto Sobre Actividades Económicas:

Lo anterior se traduce en una reafirmación del PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD del impuesto, debiendo acogerse la Ordenanza sobre Actividades Económicas, a la noción del establecimiento permanente, delineada por la jurisprudencia, evitando la creación de la figura denominada CONTRIBUYENTE TRANSEÚNTE. FIGURA DEL CONTRIBUYENTE TRANSEUNTE DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Quedan derogados todas las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales vigentes que contravengan lo establecido en esta Ley.

Es un Impuesto municipal, local o territorial, aplicado en el ámbito espacial de un municipio determinado. Es aplicable en y desde la jurisdicción de un municipio. Impuesto que grava la actividad lucrativa que produce el ejercicio de la industria, servicio, comercio o de índole similar, de carácter independiente, aun cuando estas actividades se realicen de hecho, es decir, que el contribuyente o responsable actúe sin obtención previa de la licencia. Los Ingresos Brutos deben de estar claramente definidos en las Ordenanzas, pues, se corre el riesgo que invada la competencia del Poder Publico Nacional. Es un impuesto directo, ya que grava manifestaciones mediatas de riquezas, y mide la capacidad económica del contribuyente al aplicarse directamente sobre los ingresos brutos. Es un impuesto proporcional. La tarifa aplicable en unidades tributarias (UT) es constante, y el monto del gravamen a pagar se determinara sobre la base de los ingresos brutos, aun cuando se fije un mínimo tributable para cada actividad económica lucrativa, de industria, comercio o servicios.