Distintas formas de organización familiar (1ª parte – 2º bloque)

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Transcripción de la presentación:

Distintas formas de organización familiar (1ª parte – 2º bloque) Docentes: Dra. Marisa Herrera Abog. Moira Revsin (a cargo del bloque) Abog. Silvia Fernández General Roca, 8 de setiembre de 2012

Uso del apellido: identidad familiar Identidad personal: Conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad. (Fernández Sessarego) familiar al grupo fliar. El apellido “es la designación común de los miembros de una familia o de una estirpe, y cada individuo lleva el que le corresponde en razón de su integración en el grupo que se distingue por ese apelativo”. (Pliner) Ley vigente (18.248): Art. 4.– Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. (…) Art. 5.– El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido. Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre. (…) Si la madre fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera.

Familias Monoparentales: Monoparentales a cargo de madres solas Cambio de apellido por reconocimientos tardíos Familias ensambladas: Reconocimientos complacientes para dar el apellido del padre afín Diferencias entre apellidos de medio-hermanos hijo de distintos padres–doble apellido

- No hay prioridad en el orden de inscripción. PROYECTO DE REFORMA: ARTÍCULO 64.- Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos. El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño. Un (1) apellido. - No hay prioridad en el orden de inscripción. Mejor solución

Familias monoparentales 1. Concepto y conformación. 2. Fuentes de la familia monoparental 3. Acciones de Filiación (por naturaleza) 4. Alimentos 5. Responsabilidad parental

1. Concepto y conformación “Cuando hablamos de familia monoparental, aludimos a aquellos hogares formados por el padre o la madre con hijos menores de edad o incapaces que se encuentran a su cargo y que no tienen una pareja estable.” (Grosman-Herrera) Los elementos definitorios son: compartir la misma vivienda y proveer en forma conjunta a las necesidades vitales básicas. Y con hijos capaces, económicamente dependientes.

2. ¿Cómo surge una familia monoparental? Viudez Separación Madre/padre solteros con hijos nacidos de uniones circunstanciales o sin convivencia Adopciones unilaterales Reproducción a través de técnicas de reproducción humana asistida *

Gestación por sustitución Reproducción a través de técnicas de reproducción humana asistida (TRA) Régimen actual: Falta de regulación Mujeres solas tienen acceso a la concepción a través de las TRA. Hombres solos NO tienen acceso a la concepción a través de las TRA. Régimen proyectado: art. 566 y ss. Mujeres y Hombres tienen acceso a la concepción a través de las TRA. Por art. 242 CC Gestación por sustitución

3. Acciones de Filiación (por naturaleza) Inicio de la acción de reclamación por el Ministerio Público: Art. 255 Cód. Civil (t.o. ley 23.264/85): En todos los casos en que un menor aparezca inscripto como hijo de padre desconocido, el Registro Civil efectuará la comunicación al Ministerio Público de Menores, quien deberá procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. En su defecto podrá promover la acción judicial correspondiente si media conformidad expresa de la madre para hacerlo.

Proyecto de reforma: ARTÍCULO 583.- Reclamación en los supuestos de filiación en los que está determinada solo la maternidad. En todos los casos en que un niño o niña aparezca inscripto sólo con filiación materna, el Registro Civil debe comunicar al Ministerio Público, el cual debe procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. A estos fines, se debe instar a la madre a suministrar el nombre del presunto padre y toda información que contribuya a su individualización y paradero. La declaración sobre la identidad del presunto padre debe hacerse bajo juramento; previamente se hace saber a la madre las consecuencias jurídicas que se derivan de una manifestación falsa. Antes de remitir la comunicación al Ministerio Público, el jefe u oficial del Registro Civil debe citar a la madre e informarle sobre los derechos del niño y los correlativos deberes maternos, de conformidad con lo dispuesto en la ley especial. Cumplida esta etapa, las actuaciones se remiten al Ministerio Público para promover acción judicial.

NEGATIVA a someterse a la prueba genética Actual: Art. 4 ley 23.511 (Banco Nacional de Datos Genéticos): Cuando fuese necesario determinar la filiación de una persona y la pretensión apareciese verosímil o razonable, se practicará el examen genético que será valorado por el juez teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas científicas en la materia, la negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente.” Proyecto: Art. 579: “… el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente.”

DOCTRINA y JURISPRUDENCIA Indicio Presunción “La negativa del padre a someterse a las pruebas hematológicas configura un indicio grave en el juicio de filiación, pues el art. 4 ley 23.511 infiere que la misma obedece al temor fundado de que los estudios revelen una paternidad, (…) aunque el demandado no está ‘obligado’ a prestar su cuerpo, sí tiene la carga de hacerlo porque su negativa constituirá una de las pautas para juzgar circunstancialmente la situación de hecho.” (CNCiv, Sala G, 19-3-99). “Cuando no hay otra prueba más que la negativa a la biológica ‘pensamos que corresponde acoger la demanda de filiación, sin perjuicio de que el demandado pueda demostrar la falta de nexo biológico. Es decir, se produciría en el caso una inversión en la carga de la prueba. Se asimilaría esta hipótesis a una confesión ficta que constituye plena prueba en ausencia de otros elementos que la contradigan (art. 417, Cód. Procesal).” Grosman, Arianna.

4. Alimentos Alimentos a la mujer embarazada Alimentos al hijo no reconocido Para el hijo menor de 18 años Para el hijo mayor de 18 y menor de 21 Para el hijo mayor de 21 y menor de 25 que se capacita

A. Alimentos a la mujer embarazada Régimen actual: No hay normas en la ley que regulen este tema. La jurisprudencia y doctrina hacen lugar a estas acciones por aplicación de normas internacionales de derechos humanos o por la obligación de dar alimentos al cónyuge, cuando están casados. Régimen proyectado: ARTÍCULO 665.- Mujer embarazada. La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada.

B. Alimentos al hijo no reconocido Régimen actual: No hay normas en la ley que regulen este tema específicamente. Lo admiten la doctrina y la jurisprudencia. Régimen proyectado: ARTÍCULO 664.- Hijo no reconocido. El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida.

C. Para el hijo menor de 18 años Régimen actual: Art. 265: Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios. (…) Régimen proyectado: ARTÍCULO 658.- Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. (…)

ARTÍCULO 659.- Contenido. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado. ARTÍCULO 660.- Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención. ARTÍCULO 661.- Legitimación. El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por: a) el otro progenitor en representación del hijo; b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada; c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.

D. Para el hijo mayor de 18 y menor de 21 años Régimen actual: Art. 265: (…) La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el art. 267, se extiende hasta la edad de 21 años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. a) quien vive con el hijo ¿Quién está legitimado para iniciar o seguir la acción? b) únicamente el hijo Régimen proyectado: ARTÍCULO 658.- Regla general. (…) La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

ARTÍCULO 662. - Hijo mayor de edad ARTÍCULO 662.- Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla 21 años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas. Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.

E. Alimentos mayor de 21 y menor de 25 años Régimen actual: Quedan comprendidos únicamente en la obligación de dar alimentos a los parientes (art. 367 CC). La doctrina y jurisprudencia amplían el contenido de la obligación cuando el hijo estudia. Régimen proyectado: ARTÍCULO 663.- Hijo mayor que se capacita. La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de 25 años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.

5. Responsabilidad parental Ejercicio de la responsabilidad parental Cuidado personal del hijo

A. Ejercicio de la responsabilidad parental Régimen actual: Art. 264: Su ejercicio corresponde: 2º En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación. 4º En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquel que tenga la guarda otorgada en forma convencional, o judicial, o reconocida mediante información sumaria.

Régimen proyectado: ARTÍCULO 641.- Ejercicio de la responsabilidad parental. El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde: b) en caso de separación de hecho, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del inciso anterior. Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades; e) en caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo filial, si uno se estableció por declaración judicial, al otro progenitor. En interés del hijo, los progenitores de común acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer distintas modalidades.

B. Cuidado personal del hijo Régimen actual: Se ocupará del cuidado del hijo quien tiene la “tenencia” o quien tiene los hijos “a cargo” (conf. Art. 206 CC). Régimen proyectado: ARTÍCULO 648.- Cuidado personal. Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo. ARTÍCULO 649.- Clases. Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos.

Ejercicio compartido + cuidado compartido = COPARENTALIDAD ARTÍCULO 650.- Modalidades del cuidado personal compartido. El cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado. ARTÍCULO 651.- Reglas generales. A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo. Ejercicio compartido + cuidado compartido = COPARENTALIDAD Ejercicio responsable de la crianza

Familias ensambladas Conformación de la familia ensamblada Alimentos Delegación del ejercicio de la responsabilidad parental Adopción de integración

1. Conformación de la familia ensamblada Régimen actual: No hay ninguna definición en el Código vigente, únicamente se reconocen deberes al cónyuge de alguno de los padres (con o sin convivencia con el hijo) . Régimen proyectado: CAPÍTULO 7 Deberes y derechos de los progenitores e hijos afines ARTÍCULO 672.- Progenitor afín. Se denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente.

2. Alimentos Régimen actual: Art. 368: “Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos aquellos que están vinculados en primer grado.” “1º grado por afinidad”: cónyuge de la madre o del padre. Régimen proyectado: ARTÍCULO 676.- Alimentos. La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia.

2 bis. Otros deberes del progenitor afín en la legislación proyectada ARTÍCULO 673.- Deberes del progenitor afín. El cónyuge o conviviente de un progenitor debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente prevalece el criterio del progenitor. Esta colaboración no afecta los derechos de los titulares de la responsabilidad parental.

2. Delegación del ejercicio de la responsabilidad parental Régimen proyectado: ARTÍCULO 674.- Delegación en el progenitor afín. El progenitor a cargo del hijo puede delegar a su cónyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función en forma plena por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su desempeño por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente que este último asuma su ejercicio. Esta delegación requiere la homologación judicial, excepto que el otro progenitor exprese su acuerdo de modo fehaciente. ARTÍCULO 675.- Ejercicio conjunto con el progenitor afín. En caso de muerte, ausencia, incapacidad o capacidad restringida del progenitor que no ejerce la responsabilidad parental, el otro progenitor puede asumir dicho ejercicio conjuntamente con su cónyuge o conviviente. Este acuerdo entre el progenitor en ejercicio de la responsabilidad parental y su cónyuge o conviviente debe ser homologado judicialmente. En caso de conflicto prima la opinión del progenitor. Este ejercicio se extingue con la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial.

3. Adopción de integración Régimen actual: Art. 313 (…) La adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple. Régimen proyectado: SECCIÓN 4ª: Adopción de integración ARTÍCULO 630.- Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. La adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante. ARTÍCULO 631.- Efectos entre el adoptado y el adoptante. La adopción de integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante: a) si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado; b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el artículo 621.