BIENES REGISTRABLES BUQUES Y AERONAVES Dra Adriana N. Abella .

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Transcripción de la presentación:

BIENES REGISTRABLES BUQUES Y AERONAVES Dra Adriana N. Abella .

LEY 20094 Buque es toda construcción flotante destinada a navegar por agua. Artefacto naval es cualquier otra construcción flotante auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua en cortos trechos para el cumplimiento de sus fines específicos.

Buques públicos son los afectados al servicio del poder público. Todos los demás, aunque pertenezcan al Estado nacional, a las provincias, a las municipalidades o a un Estado extranjero, son buques privados

Buques argentinos Los buques argentinos se individualizan, en el orden interno y a todos los efectos legales, por su nombre, número, puerto de la matrícula y tonelaje de arqueo. Nombre El nombre del buque no puede ser igual al de otro buque de las mismas características. A tal efecto la reglamentación regulará la imposición, uso y cese de dicho elemento de individualización. Matrícula El número de matrícula del buque o artefacto naval es el de inscripción en el registro correspondiente. Deber de exhibición Todo buque debe ostentar en lugar visible la bandera nacional, su nombre, puerto y número de matrícula. Arqueo El arqueo de los buques se efectúa por la autoridad marítima, de acuerdo con las normas reglamentarias. Distinciones Buque mayor es el que registra un arqueo total no menor de diez (10) toneladas. Buque menor es aquel cuyo arqueo total es inferior a esa cifra. Los buques se distinguen también por su naturaleza, por la finalidad de los servicios que prestan y por la navegación que efectúan.

Del registro y nacionalidad de los buques e inscripción de los artefactos navales Efectos de la inscripción La inscripción en la matrícula nacional confiere al buque o artefacto naval la nacionalidad argentina y el derecho de enarbolar el pabellón nacional. Requisitos Para inscribir un buque o artefacto naval en la matrícula nacional debe acreditarse: a) El cumplimiento de las exigencias reglamentarias sobre construcción y condiciones de navegabilidad e idoneidad del buque o artefacto naval; b) Que su propietario está domiciliado en el país y si se trata de una copropiedad naval, que la mayoría de los copropietarios cuyos derechos sobre el buque o artefacto naval exceden la mitad del valor de éstos, reúnen la misma condición; c) Si fuere titular de la propiedad una sociedad, que ésta se haya constituido de acuerdo con las leyes de la Nación, o que habiéndose constituido en el extranjero, tenga en la República sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley respectiva.

BUQUES Los buques son bienes registrables sometidos al régimen de la ley. Art. 156 requisitos buques de 10 o más de 10 toneladas de arqueo total La constitución, transmisión o extinción de la propiedad o de otros derechos reales deben hacerse por escritura pública o documento privado autenticado, bajo pena de nulidad Autenticar el contenido del documento por intermedio de quien tiene potestad fedataria. Repetición de los dichos del documento privado ante el oficial público. Se transcribe con la presencia de todas las partes otorgantes.

Requisitos de inscripción de buque extranjero Si el buque o artefacto naval se hubiese construido en el extranjero debe presentarse, además, el pasavante de navegación expedido por la autoridad consular argentina, y si hubiese estado inscripto en un registro extranjero también el cese de bandera. Este no se requiere cuando el buque extranjero sea vendido judicialmente por orden de los tribunales del país. El otorgamiento del pasavante de navegación confiere los derechos del artículo 51 en forma provisional y en los términos y condiciones de su concesión.

Certificado de matricula La autoridad marítima otorgará a todo buque o artefacto naval que se inscriba en la matrícula nacional, un certificado de matrícula, en el que conste el nombre del buque o artefacto naval y el de su propietario, el número de matrícula y la medida de los arqueos total y neto cuando se trate de buque, así como los demás datos contenidos en el folio de su inscripción.

La eliminación de un buque o artefacto naval de la matrícula nacional debe disponerse en los siguientes casos: a) Por innavegabilidad absoluta o pérdida total comprobada y declarada por la autoridad marítima; b) Por presunción fundada de pérdida, después de transcurrido un (1) año desde la última noticia del buque o artefacto naval; c) Por desguace; d) Por cancelación de la inscripción a solicitud de su propietario.

Propiedad y armamento del buque Del contrato de construcción del buque y del artefacto naval Forma El contrato de construcción de un buque de diez (10) toneladas o más de arqueo total, su modificación y rescisión, deben hacerse por escrito bajo pena de nulidad. Invocación contra terceros El contrato de construcción a que se refiere el artículo precedente, así como su rescisión o cualquier modificación de orden técnico o jurídico que se introduzca en él, sólo pueden hacerse valer contra terceros que hayan adquirido derechos sobre el buque, después de haberse inscripto en la sección especial del Registro Nacional de Buques. La falta de inscripción del contrato implica la presunción de que el buque es construido por cuenta del constructor.

ARTÍCULO 156. Todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales de un buque de diez (10) toneladas o más de arqueo total, o sobre una o más de sus partes en copropiedad naval, deben hacerse por escritura pública o por documento privado autenticado, bajo pena de nulidad. ARTÍCULO 157. Tratándose de un buque de matrícula nacional, cuando los referidos actos se realicen en el extranjero deben hacerse por instrumento otorgado por el cónsul argentino respectivo, quien remitirá testimonio autorizado de aquél al Registro Nacional de Buques.

Efectos con relación a terceros Los actos a que se refieren los artículos anteriores sólo producen efectos con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Buques.

Buques menores Todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales sobre buques menores de diez (10) toneladas de arqueo total, o sobre una o más de sus partes en copropiedad naval, deben hacerse por instrumento privado con las firmas de los otorgantes certificadas, e inscribirse en el Registro Nacional de Buques. Sólo producen efectos con relación a terceros desde la fecha de su inscripción.

Prescripción adquisitiva La adquisición de un buque con buena fe y justo título, prescribe la propiedad por la posesión continua de tres (3) años. Si faltare alguna de las referidas condiciones, la prescripción se opera a los diez (10) años.

Armador . La persona o entidad que desempeñe las funciones de armador de un buque de matrícula nacional debe inscribirse como tal en el registro correspondiente y en la sección respectiva del Registro Nacional de Buques. Las inscripciones pueden ser cumplidas también por el propietario, cuando el armador las omita. En defecto de inscripción, responden frente a los terceros el armador y el propietario solidariamente, pero este último está exento de responsabilidad en el caso de que aquél haya dispuesto del uso del buque en virtud de un hecho ilícito con conocimiento del acreedor. La responsabilidad a que se refiere este artículo no afecta el ejercicio de los privilegios que existan sobre el buque, ni el derecho del propietario y del armador a limitar su responsabilidad. Requisitos La inscripción de armador de un buque debe hacerse con la transcripción del título o contrato en virtud del cual adquiere ese carácter. Aquélla se anotará también en el certificado de matrícula del buque.

Hipoteca Naval Buque hipotecable. Sobre todo buque de matrícula nacional, de diez (10) o más toneladas de arqueo total, o buque en construcción del mismo tonelaje, su propietario puede constituir hipoteca con sujeción a lo dispuesto en la presente Sección, y salvo la facultad otorgada al capitán en el artículo 213. Prenda Sólo pueden ser gravados con prenda, de acuerdo con las normas del régimen legal respectivo, los buques de menos de diez (10) toneladas. Existencia de copropietarios Los copropietarios pueden hipotecar el buque en garantía de créditos contraídos en interés común, por resolución tomada por la mayoría de dos tercios (2/3), computada como lo dispone el artículo 165. En caso de no obtenerse esta mayoría, la hipoteca sólo puede constituirse con autorización judicial. El copropietario sólo puede constituir hipoteca sobre su parte, con el consentimiento de la mayoría. La hipoteca subsiste después de enajenado el buque o dividido el condominio.

. La hipoteca sobre un buque debe hacerse por escritura pública o por documento privado autenticado con los requisitos previstos en el artículo 503, y sólo tendrá efectos con respecto de terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Buques. Debe además tomarse nota de ella en el certificado de matrícula del buque y en el título de propiedad. Buque en construcción . En la misma forma indicada en el artículo precedente se debe constituir e inscribir la hipoteca sobre un buque en construcción. La hipoteca puede constituirse a partir de la firma del contrato respectivo o cuando el buque se encuentre en curso de construcción. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se consideran partes integrantes del buque en construcción y sujetos a la garantía, los materiales, equipos o elementos de cualquier naturaleza que se hallen acopiados o depositados en el astillero y que estuvieren destinados a la construcción del buque, aun cuando no hayan sido incorporados todavía a la construcción del buque identificados en la forma que establezca el Registro Nacional de Buques. La mencionada hipoteca pasará a gravar el buque una vez inscripto éste en la matrícula, salvo estipulación en contrario de las partes.

El instrumento de constitución de hipoteca debe contener: a) Nombre, apellido, filiación, nacionalidad, profesión y domicilio del acreedor y del deudor; b) Datos de individualización del buque de acuerdo con la matrícula; c) La naturaleza del contrato a que accede, con sus datos pertinentes; d) Monto del crédito, intereses convenidos, plazo y lugar estipulados para el pago; e) Constancia de haber presentado la documentación probatoria del pago de las remuneraciones y cotizaciones jubilatorias que correspondan al personal afectado al buque a gravar, hasta el último viaje realizado inclusive. Si se trata de hipoteca sobre buque en construcción deben incluirse las mismas menciones salvo las de los incisos b) y e). Los datos previstos en el inciso b) se sustituirán por la individualización del astillero y de la grada sobre la cual se construye o se construirá el buque y los elementos, equipos y materiales destinados a la construcción aunque no estuvieran incorporados, individualizados en la forma dispuesta en el artículo precedente.

. El orden de inscripción de la hipoteca determina la preferencia del título. En caso de varias inscripciones de la misma fecha prevalecerá la inscripta en hora anterior. Buque en viaje Las hipotecas que se constituyan en jurisdicción argentina sobre un buque en viaje, deben anotarse a requerimiento telegráfico del jefe del Registro Nacional de Buques en el certificado de matrícula. Dicha anotación se hará por la autoridad marítima del puerto argentino donde el buque se dirija o encuentre, o por el cónsul argentino si tales puertos son extranjeros. Buque en puerto extranjero La hipoteca constituida por el capitán en puerto extranjero sobre buque de matrícula nacional en el caso del artículo 213, o por otro mandatario debidamente autorizado por el propietario, debe otorgarse ante el cónsul argentino en un registro especial, cumpliendo los requisitos del artículo 503, y practicando las anotaciones correspondientes en el certificado de matrícula. Sin perjuicio de remitir posteriormente testimonio de la escritura al Registro Nacional de Buques, el cónsul debe notificar telegráficamente su otorgamiento a dicho Registro, a los efectos de su inscripción en la sección correspondiente.

. AERONAVES INSCRIPCIÓN DECLARATIVA EL TERCERO INTERESADO DE BUENA FE EFECTOS no convalidante

Aeronaves. 1.     Código Aeronáutico (CA) ( Sancionado por ley 17.285 del 17-5-67 – B.O. 23-5-67 – con las mdificaciones introducidas por las leyes 19.620, 20.509 y 22.390). 2.     Decreto 4907/73 del 23-5-73 – B.O. 28-6-73: Registro Nacional de Aeronaves      Decreto-Ley 1256/57 del 1-2-57 aprobatorio de las normas para la constitución, funcionamiento y control de las empresas de transporte aéreo. 4.      Disposiciones Técnico Registrales del Registro Nacional de Aeronaves (RNA); Circulares de asesoramiento e Instructivo de trámites emitidos tanto por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad como por el Registro Nacional de Aeronaves ( éstos últimos son de utilidad práctica por cuanto incluyen requisitos relativos a temas impositivos aduaneros entre otros).

NATURALEZA DE LAS AERONAVES   Las aeronaves, definidas en su concepto en el artículo 36, son consideradas por el CA como COSAS MUEBLES REGISTRABLES (artículo 49) de acuerdo con las prescripciones del artículo 10 del CA, ninguna aeronave volará sin tener : a)     el certificado de matriculación ; y b)     el certificado de aeronavegabilidad y de los libros de abordo que establezca la reglamentación respectiva. Esta documentación la emite, respectivamente, la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad dependiente de la Fuerza Aérea y la Dirección Nacional de Transporte Aerocomercial dependiente de la Secretaria de Transporte.

Para ser propietario de una aeronave Argentina se requiere: 1.- Si se trata de una persona física, tener su domicilio real en la República; 2.- Si se trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos excedan de la mitad del valor de la aeronave, deben mantener su domicilio real en la República; 3.- Si se trata de una sociedad de personas, de capitales o asociaciones, estar constituida conforme a las leyes argentinas y tener su domicilio legal en la república.

La matrícula se obtiene con la inscripción de la aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves, al mismo tiempo que le confiere la nacionalidad argentina y cancela toda matricula anterior . Toda aeronave inscripta en el Registro Nacional de aeronaves pierde la nacionalidad Argentina al ser inscripta en un estado extranjero.

Los motores de aeronaves podrán ser inscriptos en el Registro Nacional de Aeronaves. También podrán inscribirse en dicho registro las aeronaves en construcción.

ACTOS QUE OBLIGATORIAMENTE DEBEN INSCRIBIRSE ACTOS QUE OBLIGATORIAMENTE DEBEN INSCRIBIRSE. De acuerdo con las prescripciones del artículo 45 del Código Aeronáutico, obligatoriamente se anotarán en el Registro Nacional de Aeronaves: 1.los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de la aeronave, la transfieran, modifiquen o extingan; 2. las hipotecas sobre aeronaves y sobre motores; 3. los embargos, medidas precautorias e interdicciones que pesan sobre las aeronaves o se decreten contra las aeronaves; 4. las matrículas y los certificados de aeronavegabilidad;               

5.  la cesación de actividades, inutilización o la pérdida de las aeronaves y las modificaciones sustanciales que se hagan en ellas; 6.  los contratos de locación de aeronaves; 7.  Sociedades Propietarias de aeronaves argentinas: los estatutos o contrato social y sus modificaciones, así como el nombre y domicilio de los directores o administradores; 8.En general, cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar o se vincule a la situación jurídica de la aeronave.

Otras cosas susceptibles de inscripción: 1.  motores de aeronaves 2.  aeronaves en construcción (inscripción que no implica matriculación). 3.  De manera provisoria, ciertos y especiales contratos de adquisición de aeronaves y/o motores. (articulos 42 y 43 CA)

Podrá inscribirse de manera provisoria a nombre del comprador, y sujeta a las restricciones del respectivo contrato, toda aeronave de más de 6 toneladas de peso máximo autorizado por certificado de aeronavegabilidad, adquirida mediante un contrato de compraventa, sometido a condición o a crédito u otros contratos celebrados en el extranjero, por los cuales el vendedor se reserva el título de propiedad de la aeronave hasta el pago total del precio de venta o hasta el cumplimiento de la respectiva condición. Para ello se requiere que: 1.- El contrato se ajuste a la legislación del país de procedencia de la aeronave y se lo inscriba en el Registro Nacional de aeronaves; 2.- El contrato se formalice mientras la aeronave no posea matricula argentina; 3.- Se llenen los recaudos exigidos por este código para ser propietarios de una aeronave Argentina. Las aeronaves de menor peso del indicado, podrán igualmente ser sometidas a este régimen, cuando sean destinadas a la prestación de servicios regulares de transporte aéreo.

También podrán ser inscriptas provisoriamente, a nombre de sus compradores, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el art. 48, las aeronaves argentinas adquiridas en el país por contrato de compra y venta con pacto de reserva de dominio, cuyo régimen legal será el de la condición resolutoria.

Contratos celebrados en la República: (artículos 49 y 50 CA) Sólo podrán inscribirse aquellos actos realizados por medio de:   a)  Instrumento público b ) Instrumento privado debidamente certificado. Definido por el Decreto 4907/73 (artículo 5) como aquel cuyas firmas están certificadas por escribano público o autoridad judicial   El requisito de autenticación del instrumento privado se requiere para su inscripción en el Registro y no como exigencia para la validez del acto  

Celebrados en el extranjero para destinados a producir efectos en la República  Dichos actos y contratos deberán ser: a) hechos por escritura pública o b) ante autoridad consular argentina. c) Y de acuerdo con el Decreto 4907/73 (artículo 5) a los efectos del CA y del propio decreto, los debidamente autenticados, que serán aquellos cuyas firmas estén certificadas por autoridad consular argentina y debidamente legalizadas

Inscripción del dominio y matriculación   Toda transferencia del dominio de una aeronave, deberá ser inscripta en el RNA dentro de los 30 días de celebrado el contrato de compraventa u otros contratos o actos que lo acrediten.

Hipoteca Objeto de hipoteca aeronáutica: a) aeronaves en todo; b)     aeronaves en sus partes indivisas; c)      aeronaves en construcción; d)     motores.

Ni las aeronaves ni los motores son susceptibles de afectación de prenda con registro. No podrá ser hipotecada ni afectada como garantía real de ningún crédito, la aeronave inscripta conforme a los arts. 42 y 43 de este código, hasta tanto se proceda a su inscripción y matriculación definitivas. Cuando los bienes hipotecados sean motores, el deudor deberá notificar al acreedor en que aeronave serán instalados y el uso que se haga de aquellos. La hipoteca de motores mantiene sus efectos aun cuando ellos se instalen en una aeronave hipotecada a distinto acreedor.

Requisitos formales: Forma de constitución: a) instrumento público, o b)     instrumento privado debidamente autenticado c)      inscribirse en el RNA

Contenido del instrumento: 1. nombre y domicilio de las partes; 2. matricula y número de serie de la aeronave y sus partes componentes (motores) 3. seguros que cubren el bien hipotecado; 4. monto del crédito garantizado, intereses, plaza de contrato y lugar de pago convenidos; 5. si la aeronave está en construcción, además de los recaudos de los incisos 1 y 4, se la individualizará de acuerdo al contrato de construcción y se indicará la etapa en que la misma se encuentre; 6. si se tratase de hipoteca de motores, éstos deberán estar previamente inscriptos y debidamente individualizados.

Hipoteca La hipoteca se extingue de pleno derecho a los 7 años de la fecha de su inscripción, si ésta no fuese renovada. El plazo establecido en este artículo se amplía a siete años, teniendo en cuenta el término normal de amortización de las aeronaves.

Embargo La anotación del embargo en el Registro Nacional de aeronaves confiere a su titular la preferencia de ser pagado antes que otros acreedores, con excepción de los de mejor derecho. El embargo traerá aparejada la inmovilización de la aeronave en los siguientes casos: 1.- Cuando haya sido ordenado en virtud de una ejecución de sentencia; 2.- Cuando se trate de un crédito acordado para la realización del viaje y aun cuando la aeronave este lista para partir; 3.- Cuando se trate de un crédito del vendedor de la aeronave por incumplimiento del contrato de compraventa, inclusive los contratos celebrados de conformidad con los arts. 42 y 43 de este código.