SEMINARIO INTERNACIONAL

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Transcripción de la presentación:

SEMINARIO INTERNACIONAL “PRECIOS DE TRANSFERENCIA” CASO COSTA RICA © 2013 Moore Stephens LLP www.moorestephens.co.uk

ANTECEDENTES MAS DE 5000 FUENTES DE TRABAJO PENDEN DE LO QUE SUCEDA EN LO CONCERNIENTE A PRECIOS DE TRANSFERENCIA . AJUSTES POR MAS DE $100 MILLONES . INFORME DEL BANCO MUNDIAL EN WASHINGTON EN EL 2009, ADVIERTE SOBRE LA INSEGURIDAD JURIDICA DE COSTA RICA CON EL TEMA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Y EL EFECTO SOBRE LA INVERSION EXTRANJERA

LEGISLACION ACTUAL En el ordenamiento jurídico costarricense: LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA CODIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS NO EXISTE BASE LEGAL PARA QUE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA ENTRE A DESCONOCER LAS TRANSACCIONES ENTRE ENTES VINCULADOS.

LEGISLACION ACTUAL LEY DE CONSOLIDACION DE IMPUESTOS SELECTIVOS DE COMSUMO Artículo 9-Vinculación Económica. Se considera que existe vinculación económica, cuando los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, efectúen operaciones gravadas con personas con las cuales tengan nexos que se manifiesten por circunstancias tales como el origen de sus capitales, la dirección o conducción real de los negocios,(….) Artículo 16.- Ajuste de la base imponible. Cuando se compruebe que existe vinculación económica, según lo estipulado en el artículo 9º de la presente ley, o cuando los declarantes realicen transferencias de dominio a precios inferiores a los normales o a título gratuito con el ánimo de evadir el impuesto, así como en los casos de sub-valuación de importaciones o internaciones, la Administración (….)..

FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO (CNPT) ARTICULO 2º.- Fuentes del Derecho Tributario. Constituyen fuentes del Derecho Tributario, por orden de importancia jurídica: a) Las disposiciones constitucionales; b) Los tratados internacionales; c) Las leyes; y d) Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.

PROCEDIMIENTO DE APROBACION LEY DE LA REPUBLICA REGLAMENTA

RESOLUCIONES INTERNAS (CNPT )ARTICULO 3º.- Resoluciones administrativas internas. Las órdenes e instrucciones internas de carácter general impartidas por los órganos administrativos o sus subordinados jerárquicos, no son de observancia obligatoria para los contribuyentes y responsables.

Directriz No. 20-03    El 10 de junio del 2003, se emitió la Directriz No. 20-03, denominada “TRATAMIENTO FISCAL DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA, SEGÚN EL VALOR NORMAL DEL MERCADO ”. La potestad de la Administración Tributaria, para valorar las transacciones entre entidades vinculadas[3], que contemplen precios de transferencia distintos a los del mercado y efectuar los ajustes pertinentes en materia de imposición sobre la renta, tiene su asidero legal en los artículos 8 y 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. [3] Se consideran operaciones vinculadas aquellas de las cuales deriva una relación con las transacciones que efectúan: un socio, empleado, directivo, asesor o familiar con la empresa, en forma directa o indirecta u otra.

Directriz No. 20-03 ARTICULO 8º.- Interpretación de la norma que regula el hecho generador de la obligación tributaria. (…)Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete, quien puede atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador de la respectiva obligación fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica. Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se debe aplicar prescindiendo de tales formas.

“Artículo 12.- Convenios entre particulares Directriz No. 20-03 “Artículo 12.- Convenios entre particulares Los elementos de la obligación tributaria, tales como la definición del sujeto pasivo, del hecho generador y demás, no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.”

Directriz No. 20-03 CONCLUSIÓN: La Administración Tributaria podrá valorar, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, cuando la valoración convenida hubiera determinado un impuesto inferior al que resulte de la aplicación del valor normal de mercado. Caso en el cual, se debe proceder a practicar los ajustes pertinentes. La empresa o parte relacionada podrá efectuar el ajuste correspondiente, una vez que la Administración Tributaria determine un nuevo precio a la entidad intervenida.

Res. Nº 2012004940 SALA CONSTITUCIONAL DEL 18-4-2012 POSICION DE LA ACTORA La directriz configura un acto arbitrario de la administración tributaria, pues lejos de interpretar la ley  tributaria, excede sus alcances y límites, además tal administración regula los precios de transferencia según su valor de mercado por medio de una instrucción interna general emitida por la Dirección General de Tributación Directa a sus subordinados jerárquicos, la que no constituye fuente de derecho y, por ende, no resulta de observancia obligatoria para los contribuyentes, ni podría incidir en su situación y posición jurídica, ni en sus relaciones de naturaleza tributaria con la administración

Res. Nº 2012004940 SALA CONSTITUCIONAL DEL 18-4-2012 VIOLA : Los principios de interdicción de la arbitrariedad, de legalidad, de regularidad jurídica, de reserva de ley, de jerarquía normativa, de seguridad jurídica, de libertad de empresa y del derecho de la propiedad

Res. Nº 2012004940 SALA CONSTITUCIONAL DEL 18-4-2012 POR TANTO . De esta manera, en ausencia de legislación en particular, ese hecho no impide que las partes en conflicto puedan presentar sus argumentos, producir la prueba y demostrar la necesidad de aplicar otros criterios que permitan desaplicar la norma técnica que adopta la directriz en cuestión, o de otro método posible, situación que evidentemente hace que la discusión sea un asunto de legalidad ordinaria. Por todo lo expuesto, la acción debe declararse sin lugar, como en efecto se hace.

FALLO 61-2013 T.F.A. (26-2-13) HECHOS RELEVANTES Es una empresa que se dedica a la fabricación y comercialización de medicamentos, y vende sus productos a nivel nacional y a clientes en el exterior. El ajuste realizado por la Administración Tributaria consistió en modificar el precio de venta de los productos seleccionados en el estudio, al comparar éstos con las ventas entre empresas independientes y las afiliadas. En la determinación del nuevo precio de venta, se utilizó el método de Precio Comparable no Controlado (CUP por sus siglas en inglés Comparable Uncontrolled Price). El método CUP, para la Administración, lo aplica cotejando el precio facturado de los productos transmitidos en una operación vinculada con el precio facturado en una operación no vinculada, en circunstancias comparables. Así, se realizó estudio de un grupo de productos comparables, seleccionados por su completa similitud en cuanto a las características, analizando el precio de venta con las empresas independientes y con las empresas afiliadas.

FALLO 61-2013 T.F.A. (26-2-13) COMENTARIOS 1)- El punto de partida, es que los márgenes de utilidad promedio con las empresas afiliadas es de un 28,22%, mientras que el margen de utilidad con empresas independientes, sea de terceros no vinculados, es de un 285.33%. Llama la atención lo que se indica, en relación a los rubros de gastos incurridos por las afiliadas para poner el producto a disposición de terceros en el extranjero, que para la auditoría se estaría dando en condiciones similares a la de terceros nacionales. Se desprende del propio fallo que la única información analizada en el estudio, lo es sobre las transacciones que realiza la empresa con sus proveedores nacionales 2)-La Administración Tributaria estaría aplicando una presunción de gastos para las compañías afiliadas en el exterior, tomando como base en el precio comparable, los gastos de comercialización y de transporte de un tercero nacional.

FALLO 61-2013 T.F.A. (26-2-13) 3)- A parte de aplicar una presunción en la asignación de gastos a las afiliadas, se estaría omitiendo el reconocimiento de otros gastos en que incurren las empresas afiliadas en el exterior, para poner a disposición de terceros el producto para su comercialización final, como ejemplo, gastos de transporte, costos aduaneros, gastos en el país en que comercializa el producto, y otros gastos en que incurren las empresas afiliadas, dentro de la cadena de distribución del producto.   4)- Se podría concluir que, las presunciones y omisiones apuntadas, hacen que el Precio Comparable del mercado no tenga fundamento técnico, y en consecuencia el método de precios de transferencia es contrario a lo establecido por la OCDE. 5)- No obstante, en el fallo que dicta el TFA se da por aceptado el método aplicado por la Administración, y se enfoca el caso hacia el traslado de la carga de la prueba al propio contribuyente.

FALLO 61-2013 T.F.A. (26-2-13) 6)- No existe en el procedimiento establecido por la OCDE, ni cabe en la interpretación de los artículos 8 y 12 del Código de Normas y Procedimientos, base doctrinal o legal para imputar presunciones en materia de operaciones vinculadas, sino de lo que se trata es de aplicar el principio de independencia efectiva (real), analizando la realidad de los hechos en que se desarrollan las compañías afiliadas, vs transacciones con empresas independientes, pero en condiciones similares del mercado. Esto es conteste con el razonamiento que realiza la Sala Constitucional, en el voto No.2012- 004940 de las 15 horas y 37 minutos del 18 de abril del 2012, al conocer sobre la inconstitucionalidad presentada de la directriz 20-2003.

QUE HACE LA A.T. REALIDAD ECONOMICA ( CNPT 8 Y 12) ?????? BASE PRESUNTA (CNPT 124 y 125) ???????? REALIDAD ECONOMICA ( CNPT 8 Y 12) ?????? PRECIOS DE TRANSFERENCIA (??????????)

MUCHAS GRACIAS OPOR SU ATENCION Y EN MS COSTA RICA ESTAMOS PREPARADOS PARA ASESORARLOS EN ASUNTOS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA