GABRIEL ESPINOZA CARRO METODOLOGÍAS DE INTERCONEXIÓN.

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Transcripción de la presentación:

GABRIEL ESPINOZA CARRO METODOLOGÍAS DE INTERCONEXIÓN

DEFINICIÓN CONCEPTUAL Artículo 6 LGT: “Conexión física o lógica de redes públicas de telecomunicaciones utilizadas por un mismo operador o proveedor u otros distintos, de manera que sus usuarios puedan comunicarse con los usuarios de otros o sus propios usuarios, o acceder a los servicios prestados por otros operadores o proveedores.” Artículo 6 LGT: “Conexión física o lógica de redes públicas de telecomunicaciones utilizadas por un mismo operador o proveedor u otros distintos, de manera que sus usuarios puedan comunicarse con los usuarios de otros o sus propios usuarios, o acceder a los servicios prestados por otros operadores o proveedores.”

INTEROPERABILIDAD MONTERO PASCUAL Fundamento principal del régimen general en materia de acceso y en especial de interconexión”, y nos explica, citando a la CMT que la interconexión es un medio para alcanzar la interoperabilidad de los servicios.

ACCESO Artículo 6, inciso 3 LGT: “puesta a disposición de terceros por parte de un operador de redes públicas o proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, de sus instalaciones o servicios con fines de prestación de servicios por parte de terceros.” PASCUAL MONTERO, puede entenderse como una relación de género/especie. El define el acceso, citando la legislación española, como “la puesta a disposición de otro operador, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.” Y señala que este término abarca el de la Interconexión, como aquella principal modalidad de acceso.

INTERCONEXIÓN: DERECHO Y OBLIGACIÓN. “Artículo 9°.- Obligatoriedad. Todos los operadores o proveedores tendrán el derecho y cuando así lo soliciten otras empresas igualmente autorizadas, la obligación de negociar el acceso y la interconexión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8642 y este reglamento. (…)Estas obligaciones son inherentes a la condición de operador o proveedor, quienes han de garantizar su cumplimiento, independientemente del título habilitante que les corresponda”. “Artículo 9°.- Obligatoriedad. Todos los operadores o proveedores tendrán el derecho y cuando así lo soliciten otras empresas igualmente autorizadas, la obligación de negociar el acceso y la interconexión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8642 y este reglamento. (…)Estas obligaciones son inherentes a la condición de operador o proveedor, quienes han de garantizar su cumplimiento, independientemente del título habilitante que les corresponda”. “Artículo 13.-Todos los operadores o proveedores, tendrán el derecho y cuando se solicite por otros operadores o proveedores legalmente autorizados o cuando la Sutel lo ordene, la obligación, de brindar acceso e interconexión con sus redes públicas de telecomunicaciones, con el fin de prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público y con vistas a garantizar la prestación de servicios y su interoperabilidad.”

DROMI nos indica que “se trata de una obligación ex lege, que tiene su fuente en la ley, no nace de la voluntad del titular de la red sino que es la norma la que impone la interconexión a los sujetos que ella misma determina.” CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: “Cabe aclarar que no se trata de un tema propio de la ejecución contractual, como sucede con relación a la negociación de los acuerdos de acceso e interconexión que se llevarán a cabo entre los concesionarios una vez que cuenten con el respectivo título habilitante, sino que el tema de la OIR, como su nombre lo indica, refiere a un marco de referencia para el establecimiento de tales acuerdos e incluso para las resoluciones que dicte SUTEL.”

Artículo 5 del RAI como un “Acuerdo entre los operadores o proveedores que se interconectan o permiten acceso entre ellos. Consiste en un contrato en el que se estipulan las obligaciones y responsabilidades de cada uno de los operadores o proveedores interconectados o que permiten acceso entre ellos, de conformidad con la Ley 8642, este reglamento y las demás normas aplicables.” ACUERDO DE INTERCONEXIÓN.

CONTRATO DE INTERCONEXIÓN Como formalización del Acuerdo acá citado, el artículo 60 del RAI indica que deberá firmarse un contrato de interconexión: “El acuerdo de acceso e interconexión entre operadores o proveedores requerirá de un contrato de acceso e interconexión suscrito por los operadores o proveedores contratantes. La Sutel podrá ajustarlo de conformidad con lo previsto en la Ley 8642 y la presente reglamentación.”