COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA Rosa Rodríguez Lecaros

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Transcripción de la presentación:

COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA Rosa Rodríguez Lecaros DRA. ROSA RODRIGUEZ LECAROS DIVORCIO Rosa Rodríguez Lecaros

Concepto La palabra divorcio proviene de la voz latina divortium, que significa separar. Figura Jurídica por la cual mediante sentencia judicial se declara disuelto el vínculo matrimonial. Por el divorcio se rompe definitivamente el vínculo matrimonial.

Art. 348° C.C. Señala que : El divorcio disuelve el vínculo matrimonial

Tipos de divorcio Según la doctrina existen dos tipos de divorcio 1.- El divorcio absoluto 2.- El divorcio relativo

Divorcio Absoluto Es aquel que rompe definitivamente el vínculo matrimonial. Por él, se disuelve el matrimonio, quedando los cónyuges libres para contraer nuevo matrimonio.

Divorcio Relativo No es otro que la llamada separación de cuerpos, por el cual los cónyuges dejan de hacer vida en común, pero no rompe definitivamente el vínculo matrimonial, por lo que éstos no pueden contraer nuevas nupcias.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DIVORCIO EN EL PERU Se remonta a tiempos lejanos. En su forma primitiva fue el repudio. En Derecho Romano fue admitido tanto para patricios como para plebeyos . El disfarreatio. En el Perú en el Incanato existió el repudio de hecho por causales gravísimas como el adulterio de la mujer.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DIVORCIO EN EL PERÚ En el sevinacuy o tinkunakuspa, el adulterio merecía el repudio del marido, y se sancionaba a la mujer y a su cómplice (horca o despellejamiento) En la época colonial no existió el divorcio. En la República el Código Civil de 1852 influenciado por el Derecho Español y el Derecho Canónico no permitió el divorcio absoluto solo el relativo. Posteriormente por D.L. 6889 del 4 de octubre de 1930, se introdujo el matrimonio civil obligatorio y el divorcio absoluto, de igual manera lo consideró el C.C. de 1936 que hablaba del diovorcio vincular arts, 247 al 252 CC Hoy el C.C. de 1984 sigue legislando sobre el divorcio vincular o absoluto .

CAUSALES DE DIVORCIO Puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en los incisos 1° al 12° del art. 333 del C.C. Previstos para la separación de cuerpos. 1. Adulterio 2. Violencia Física y Psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias. 3. El atentado contra la vida del cónyuge.

CAUSALES DE DIVORCIO 4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común. 5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada a los períodos de abandono exceda de este plazo. 6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.

Causales de divorcio 7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan causar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el artículo 347°. ( en caso de enfermedad mental o contagiosa de uno de los cónyuges, en el que el otro puede solicitar que se suspenda la vida en común quedando subsistentes las demás obligaciones conyugales) 8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio.

CAUSALES DE DIVORCIO 9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio 10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio. 11. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.

CAUSALES DE DIVORCIO 12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los años tuvieses hijos menores de edad. En estos casos no es aplicable lo dispuesto en el art. 335° del C.C. ( Ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio) 13. La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio.

Separación convencional Puede ser demandada: 1.- Ante el Poder Judicial: Juzgados de Familia 2.- Notarial: de igual trámite que el Poder Judicial

Plazo de conversión de la separación de cuerpos Art. 354° del C.C. Transcurridos dos meses desde notificada la sentencia, resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional , cualquiera de los cónyuges, podrá pedir al juez, alcalde o notario que conoció el proceso, que se declare disuelto el vínculo matrimonial. Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal específica.

EFECTOS DEL DIVORCIO CON RESPECTO A LOS HIJOS 1. No modifica la filiación matrimonial de los hijos. 2. Los hijos conservan el derecho alimentario por parte de ambos padres. Art. 342° del C.C. 3. Los hijos conservan el derecho hereditario con respecto a ambos padres. 4. Se confían al cónyuge que obtuvo el divorcio por causa específica, a no ser que el juez determine , por el bienestar de ellos, que se encargue de todos o de algunos el otro cónyuge o, si hay motivo grave una tercera persona (abuelos, hermanos o tíos, por su orden). Art. 340° del C.C.

TRÁMITE DE LOS PROCESOS DE DIVORCIO Los juicios de Divorcio se siguen de acuerdo con los trámites establecidos para los juicios de conocimiento para los divorcios con causal específica y sumarísimos en los procesos sobre separación convencional y divorcio ulterior, en los cuales no se abre la cusa a prueba.

TRÁMITE DE LOS PROCESOS DE DIVORCIO El Ministerio Público es parte en éstos procesos. Si no se apela la sentencia que declara el divorcio, ésta será consultada, con excepción de aquella que declara el divorcio en mérito de la sentencia de separación convencional. (Art. 359° del C.C.)

RECONCILIACIÓN DE LOS CÓNYUGES Si durante la tramitación del juicio de divorcio por causal específica , los cónyuges se reconcilian, el juez mandará cortar el proceso. (Art. 356° del C.C). Reconciliados los cónyuges pueden demandarse nuevamente el divorcio, sólo por causas nuevas o recién sabidas. No se pueden invocar los hechos perdonados, sino en cuanto contribuyan a que el juez aprecie el valor de dichas causas. (Art. 346° último párrafo).

Cuestiones referidas al divorcio El demandante puede variar en cualquier momento su demanda , convirtiéndola de divorcio a separación (Art. 357° del C.C.) El juez tiene la facultad de declarar la separación aunque la demanda o la reconvención tenga por objeto el divorcio si parece probable que los cónyuges se reconcilien. (Art. 358° del C.C.)