Puntos de entrada y marco legal de la inspección de buques ante el Reglamento Sanitario Internacional (RSI) vigente PAHO/CHA/IR/IHR Taller “Inspección.

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Transcripción de la presentación:

Puntos de entrada y marco legal de la inspección de buques ante el Reglamento Sanitario Internacional (RSI) vigente PAHO/CHA/IR/IHR Taller “Inspección de Buques y Emisión de Certificados de Sanidad a Bordo” Puerto del Callao, Perú 8-10 de julio del 2013 Organización Panamericana de la Salud 1

Reglamento Sanitario Internacional Marco legal solicitado, negociado y desarrollado por los Estados Miembros de la OMS basado en el diálogo, la transparencia y la confianza Compromiso de Estado 2

Reglamento Sanitario Internacional Estados Miembros de la OMS reconocen la necesidad de tener un marco para una respuesta colectiva a emergencias de salud publica de importancia internacional Revisión del Reglamento (1969) por un Grupo de Trabajo Intergubernamental establecido en 2004 RSI actual adoptado por la 58 Asamblea Mundial de la Salud en 2005 con Resolución WHA58.3 RSI entrado en vigencia el 15 de Junio del 2007 RSI cuenta con 195 Estados Partes - Dos Estados Partes han expresado reservas (EE.UU e India) Instrumento legal: procedimientos, derechos y obligaciones de los Estados Partes y de la OMS – 10 Títulos, 66 Artículos, 9 Anexos

Artículo 2 - Finalidad y alcance “prevenir la propagación internacional de enfermedades, proteger contra esa propagación, controlarla y darle una respuesta de salud pública proporcionada y restringida a los riesgos para la salud pública y evitando al mismo tiempo las interferencias innecesarias con el tráfico y el comercio internacionales” Cambio de paradigma De tres enfermedades a todos los riesgos, cualquiera que sea su origen o procedencia De control en las fronteras a la contención en el foco De medidas de salud publica predefinidas a una respuesta adaptada

El SARS en 2003 nos ha enseñado que en un mundo globalizado los riesgos de salud publica no tienen fronteras... El RSI es un instrumento que debe contribuir a mantener: Navegación de las embarcaciones y puertos operativos Vuelos de las aeronaves y aeropuertos operativos Funcionamiento del transporte terrestre y pasos fronterizos operativos de forma segura y en el respeto de los derechos de las personas

Contenidos Título I Definiciones, finalidad y alcance, principios, y autoridades responsables (Art. 1-4) Título II Información y respuesta de salud pública (Art. 5-14) Título III Recomendaciones (Art. 15-18) Título IV Puntos de entrada (Art. 19-22) Título V Medidas de salud pública Capitulo I Disposiciones generales (Art. 23) Capitulo II Disposiciones especiales relativas a los medios de transporte y los operadores de medios de transporte (Art. 24-29) Capitulo III Disposiciones especiales relativas a los viajeros (Art. 30-32) Capitulo IV Disposiciones especiales relativas a las mercancías los contenedores y las zonas de carga de contenedores (Art. 33-34) Título VI Documentos sanitarios (Art. 35-39) Título VII Tasas sanitarias (Art. 40-41) Título VIII Disposiciones generales (Art. 46) Título IX Lista de Expertos del RSI, Comité de Emergencias y Comité de Examen Capitulo I Lista de Expertos del RSI (Art. 47) Capitulo II Comité de Emergencias (Art. 48-49) Capitulo III Comité de Examen (Art. 50-53) Título X Disposiciones finales (Art. 54-66)

Anexos Anexo 1 A: Capacidad Básica Necesaria para las tareas de Alerta y Respuesta B: Capacidad Básica Necesaria en los Aeropuertos, Puertos y Pasos Fronterizos Terrestres Designados Anexo 2 Instrumento de Decisión para la Evaluación y Notificación de Eventos que pueden constituir una ESPII Anexo 3: Modelo de Certificado de exención del control de sanidad a bordo/control de sanidad a bordo Anexo 4: Prescripciones Técnicas Relativas a los Medios de Transporte y los Operadores de Medios de Transporte. Anexo 5: Medidas Concretas Relativas a las Enfermedades Transmitidas por Vectores. Anexo 6: Vacunación, Profilaxis y Certificados Conexos Anexo 7: Requisitos concernientes a la vacunación o al profilaxis contra enfermedades determinadas Anexo 8: Modelo de Declaración Marítima de Sanidad Anexo 9: Este Documento Forma Parte de a Declaración general de Aeronave decretada por la OACI

Artículo 1 - Definiciones “punto de entrada” significa un paso para la entrada o salida internacionales de viajeros, equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías y paquetes postales, así como los organismos y áreas que presten servicios para dicha entrada o salida – puertos, aeropuertos, pasos fronterizos Artículo 3 - Principios 4. los Estados tienen el derecho soberano de legislar y aplicar leyes en cumplimiento de sus políticas de salud. Al hacerlo, respetarán la finalidad del presente Reglamento. Artículo 57 - Relación con otros acuerdos internacionales 1. Los Estados Partes reconocen que el RSI y demás acuerdos internacionales pertinentes deben interpretarse de forma que sean compatibles. Las disposiciones del RSI no afectarán a los derechos y obligaciones de ningún Estado Parte que deriven de otros acuerdos internacionales. Artículo 59 - Entrada en vigor; plazo para la recusación o la formulación de reservas 3. Si un Estado no puede ajustar plenamente sus disposiciones legislativas y administrativas al presente Reglamento dentro del plazo establecido en el párrafo 2 (junio del 2008)

Prévention y control Alerta temprana Respuesta Contención riesgos de salud publica conocidos Detección y respuesta eventos de salud inusuales Respuesta a emergencias de salud publica Controles sanitarios de routina en los puntos de entrada y medios de transporte Integración con los mecanismos de vigilancia y respuesta nacionales Activacion planes de contingencia para adoptar medidas de salud Programas de inspeccion y medidas de control Artículo 1 - Definiciones “enfermedad” significa toda dolencia o afección médica, cualquiera sea su origen o procedencia, que entrañe o pueda entrañar un daño importante para el ser humano “riesgo para la salud pública” significa la probabilidad de que se produzca un evento que puede afectar adversamente a la salud de las poblaciones humanas, considerando en particular la posibilidad de que se propague internacionalmente o pueda suponer un peligro grave y directo

Reconociendo que siguen existiendo dificultades en la aplicación del RSI, especialmente en lo que se refiere a los puntos de entrada, incluso respecto de la comprensión operativa del RSI, lo que hace necesario reforzar las capacidades relativas al anexo 1B; 3. PIDE a la Directora General: 2) que colabore con los Estados Partes y les preste asistencia a través de los ministerios de salud y de todos los demás ministerios y sectores pertinentes en la movilización de apoyo técnico y de recursos económicos para respaldar la creación, fortalecimiento y mantenimiento de las capacidades básicas exigidas en virtud del RSI, en particular las relativas al anexo 1B en relación con las capacidades básicas en los puntos de entrada, incluido el apoyo técnico necesario para ayudar a los países interesados a evaluar sus propias necesidades y a reforzar los argumentos para invertir en la aplicación del Reglamento, de conformidad con los planes nacionales;

Puntos de Entrada Todos Puntos de Entrada (Art. 4, 5-14, 22-38, Anexos 1, 5, 8, 9) Puertos Autorizados (Art. 20), Documentos sanitarios (Art. 39) Certificados de control de sanidad a bordo Certificados de exención del control de sanidad a bordo únicamente Prórroga del certificado de exención del control de sanidad a bordo Puertos y aeropuertos designados (Art. 20) Pasos fronterizos designados (Art. 21 - “cuando se justifique”) Anexo 1B:  En todo momento  Para responder a una emergencia de salud pública de importancia internacional Puertos y aeropuertos certificados (Art. 20)

Todos Puertos Internacionales - Autoridad competente Artículo 1 - Definiciones “autoridad competente” significa una autoridad responsable de la puesta en práctica y la aplicación de medidas sanitarias con arreglo al presente Reglamento “medida sanitaria” significa todo procedimiento aplicado para prevenir la propagación de enfermedades o contaminación; una medida sanitaria no comprende medidas de policía ni de seguridad del Estado Artículo 4 - Autoridades responsables 1. Cada Estado Parte designará o establecerá un Centro Nacional de Enlace para el RSI y a las autoridades responsables, dentro de su respectiva jurisdicción, de la aplicación de medidas sanitarias de conformidad con el presente Reglamento Artículo 22 - Función de las autoridades competentes a) …vigilar….b) …instalaciones para viajeros en buenas condiciones…Trato dispensado a los viajeros (Art. 32)…c) …supervisar toda desratización, desinfección, desinsectación o descontaminación…según proceda de conformidad con el presente Reglamento…d) notificarán a los operadores…intención de someter un medio de transporte a medidas de control…e) …supervisar la eliminación y la evacuación higiénica del agua o los alimentos contaminados, las deyecciones humanas…f) …vigilar y controlar la evacuación por las embarcaciones de aguas residuales, desperdicios, agua de lastre…que puedan contaminar …vías navegables internacionales…g) …supervisar a los prestadores de servicios...h) …previsto medidas de contingencia para afrontar eventos de salud pública inesperados…i) se comunicarán con el Centro Nacional de Enlace para el RSI acerca de las medidas de salud pública pertinentes adoptadas de conformidad con el presente Reglamento.

Todos Puertos Internacionales Capacidades básicas para vigilancia y respuesta Anexo 1A los Estados Partes garantizaran que estas capacidades básicas existan y estén operativas en todo su territorio según se establece en el párrafo 1 del artículo 5 y el párrafo 1 del artículo 13

Todos Puertos Internacionales - Manejo del riesgo Artículo 1 - Definiciones “Centro Nacional de Enlace para el RSI” significa el centro nacional, designado por cada Estado Parte, con el que se podrá establecer contacto en todo momento para recibir las comunicaciones de los Puntos de Contacto de la OMS para el RSI previstos en el Reglamento Artículo 4 - Autoridades responsables 1. Cada Estado Parte designará o establecerá un Centro Nacional de Enlace para el RSI y a las autoridades responsables, dentro de su respectiva jurisdicción, de la aplicación de medidas sanitarias de conformidad con el presente Reglamento

Todos Puertos Internacionales - Manejo del riesgo Artículo 22 - Función de las autoridades competentes 1. Las autoridades competentes i) se comunicarán con el Centro Nacional de Enlace para el RSI acerca de las medidas de salud pública pertinentes adoptadas de conformidad con el presente Reglamento. Artículo 27 - Medios de transporte afectados 1. […] De ser necesario, la autoridad competente podrá adoptar medidas sanitarias adicionales, incluso el aislamiento de los medios de transporte, para impedir la propagación de la enfermedad. Dichas medidas adicionales se notificarán al Centro Nacional de Enlace para el RSI. Artículo 43 - Medidas sanitarias adicionales

Todos Puertos Internacionales - Medidas de salud publica Artículo 1 - Definiciones “libre plática” significa la autorización, en el caso de una embarcación, para entrar en un puerto, embarcar o desembarcar, descargar o cargar suministros o carga… Artículo 28 - Embarcaciones y aeronaves en puntos de entrada 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 o de lo previsto en los acuerdos internacionales aplicables, no se podrá negar a una embarcación el acceso a un punto de entrada por motivos de salud pública. 2. …en particular, no denegarán el embarque o desembarque, la carga o descarga de mercancías o cargas, ni el abastecimiento de combustible, agua, víveres y suministros. Los Estados Partes podrán supeditar el otorgamiento de la libre plática a una inspección y, si se descubre a bordo una fuente de infección o contaminación, a la aplicación de las medidas necesarias de desinfección, descontaminación, desinsectación o desratización, o de otras medidas necesarias para prevenir la propagación de la infección o contaminación. 3. …los Estados Partes autorizarán la libre plática por radio u otro medio de comunicación a una embarcación o aeronave cuando, sobre la base de la información que facilite antes de su llegada, consideren que no provocará la introducción o propagación de enfermedades. 4. Los capitanes de embarcaciones…pondrán en conocimiento de las autoridades de los puertos…todo caso de enfermedad con signos de naturaleza infecciosa o prueba de riesgo para la salud pública a bordo…Esta información será transmitida de inmediato a la autoridad competente del puerto….

Todos Puertos Internacionales Declaración Marítima de Sanidad Artículo 37 - Declaración Marítima de Sanidad 1. Antes de la llegada al primer puerto de escala en el territorio de un Estado Parte, el capitán de una embarcación averiguará cuál es el estado de salud a bordo y, salvo en los casos en que ese Estado Parte no lo exija, cumplimentará y entregará a su llegada, o antes de la llegada una Declaración Marítima de Sanidad, refrendada por el médico de a bordo si lo hubiere, a la autoridad competente del citado puerto. 2. El capitán de la embarcación, o el médico de a bordo si lo hubiere, facilitará toda la información que pida la autoridad competente sobre las condiciones de sanidad a bordo durante una travesía internacional. 3. La Declaración Marítima de Sanidad se ajustará al modelo del anexo 8. 4. Los Estados Partes podrán: a) eximir a todas las embarcaciones… b) exigir en virtud de una recomendación concerniente a las embarcaciones procedentes de zonas afectadas, o bien exigirla a las que por cualquier otro motivo puedan ser portadoras de infección o contaminación. Los Estados Partes deberán comunicar estas prescripciones a los armadores o sus agentes.

Puertos Autorizados - Artículo 20 Aeropuertos y puertos 2. Los Estados Partes se asegurarán de que los certificados de exención del control de sanidad a bordo y los certificados de control de sanidad a bordo se expiden de conformidad con las prescripciones del artículo 39 y el modelo que figura en el anexo 3. 3. Cada Estado Parte enviará a la OMS una lista de los puertos autorizados a ofrecer: a) la expedición de certificados de control de sanidad a bordo y la prestación de los servicios a que se hace referencia en los anexos 1 y 3; o b) la expedición de certificados de exención del control de sanidad a bordo únicamente; y c) la prórroga del certificado de exención del control de sanidad a bordo por un periodo de un mes hasta la llegada de la embarcación al puerto en el que el certificado pueda ser recibido. Cada Estado Parte comunicará a la OMS los cambios que se produzcan en la situación de los puertos enumerados en la lista. La OMS publicará la información recibida con arreglo a este párrafo.

mericas 468 puertos autorizados en 24 Estados Partes en las Americas COL: 12 GUT: 4 PAN: 4 + 10 468 puertos autorizados en 24 Estados Partes en las Americas http://www.who.int/ihr/ports_airports/ihr_authorized_ports_list.pdf PER: 9 CHI: 18

Artículo 39 - Certificados de sanidad a bordo de una embarcación Puertos Autorizados Artículo 39 - Certificados de sanidad a bordo de una embarcación 1. Los certificados de exención del control de sanidad a bordo y de control de sanidad a bordo tendrán una validez máxima de seis meses. Este periodo podrá prorrogarse un mes más si la inspección o las medidas de control exigidas no pueden realizarse en el puerto. 2. Cuando no se presente un certificado válido de exención del control de sanidad a bordo o un certificado válido de control de sanidad a bordo, o cuando a bordo de una embarcación se hallen pruebas de un riesgo para la salud pública, el Estado Parte podrá proceder conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 27. 3. Los certificados a que se refiere el presente artículo se ajustarán al modelo del anexo 3. 4. Siempre que sea posible, las medidas de control se aplicarán cuando la embarcación y las bodegas estén vacías. En el caso de las embarcaciones en lastre, se aplicarán antes de que empiecen las operaciones de carga. 5. Cuando se exijan medidas de control y éstas se hayan cumplido satisfactoriamente, la autoridad competente expedirá un certificado de control de sanidad a bordo, dejando constancia de las pruebas encontradas y las medidas de control adoptadas. 6. En los puertos designados de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento, la autoridad competente podrá expedir certificados de exención del control de sanidad a bordo si se ha cerciorado de que la embarcación está exenta de infección y contaminación, incluidos vectores y reservorios. De ordinario, sólo se expedirá este certificado si la inspección se ha efectuado con la embarcación y las bodegas vacías o cargadas exclusivamente de lastre o de otros materiales que, por su naturaleza o por su estibado, permitan una inspección detenida de las bodegas. 7. Cuando la autoridad competente del puerto donde se hayan aplicado medidas de control sanitario considere que las condiciones en que la operación se ha realizado no permiten obtener un resultado satisfactorio, deberá dejar constancia de ese parecer en el certificado de control de sanidad a bordo.

Puertos Autorizados - Anexo 3 Certificado de Sanidad a Bordo Exente de riesgo = exente de acción de control Presencia de riesgo = presencia de acción de control

Puertos Autorizados - Anexo 3 Certificado de Sanidad a Bordo Certificados de control de sanidad a bordo (CCSB) Certificados de exención del control de sanidad a bordo (CECSB) Prórroga del certificado de exención del control de sanidad a bordo Prórroga del certificado de control de sanidad a bordo         

Puertos Autorizados - Anexo 3 Certificado de Sanidad a Bordo Evidencia riesgos Despues aplicacion medidas Registrar evidencia riesgo y medidads de control Si no completa aplicacion medidas, informa al siguiente puerto Certificados de control de sanidad a bordo (CCSB) Certificados de exención del control de sanidad a bordo (CECSB) Prórroga del certificado de exención del control de sanidad a bordo Prórroga del certificado de control de sanidad a bordo    No evidencia riesgos Embarcacion vacia    Extende validez de CCBS y CECSB para un mes Se extende una sola vez Cuando medidas de control no se pueden aplicar Embarcacion puede dirigirse a puerto donde se pueden aplicar medidas   

CSB entrado en vigencia el 15 de junio del 2007 y sustituye al certificado desratización/exención de desratización, que se expedían conforme al RSI (1969) La última fecha en que se pudo expedir un certificado de desratización fue el 14 de junio de 2007 Un derecho de los Estado Partes solicitar el CSB en cualquier momento y no solamente cuando se detecta un riesgo Estandarización de la herramienta de comunicación entre puertos Se aconseja que el CSB se imprima y se rellene en francés y/o en inglés Formulario de Informe de Pruebas Normas nacionales Procedimientos Manejo información Tarifas (Art. 41, tarifa unificada en cada Estado Parte) Sanciones CBS complejo Diversidad perfiles de los profesionales que emiten los CSB Sostenibilidad capacitación

Manual para la inspección y emisión de certificados de sanidad a bordo http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/44835/1/9789243548197_spa.pdf Guía de Sanidad a Bordo http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/78038/1/9789275317105_spa.pdf

International Medical Guide for Ships. Third Edition, 2009 http://apps.who.int/bookorders/anglais/detart1.jsp?sesslan=1&codlan=1&codcol=80&codcch=26# Guía médica internacional para buques, 1989 http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/38261/1/9243542311.pdf

Puertos Designados - Artículo 20 Aeropuertos y puertos 1. Los Estados Partes designarán los aeropuertos y puertos en que se crearán las capacidades previstas en el anexo 1 Orientaciones OPS Para establecer las capacidades básicas (rutina y respuesta a potenciales emergencia de salud publica internacional) dentro del 2012 Privilegiar puertos y aeropuertos Numero limitado Función de respuesta integrada con planes de contingencia y respuesta existentes Bajo el liderazgo del sector / instancia correspondiente Tomando en cuenta otros acuerdos internacionales

Puertos Designados Anexo 1B - En todo momento

Anexo 1B - Potencial emergencia de salud publica internacional Puertos Designados Anexo 1B - Potencial emergencia de salud publica internacional

Instrumento de evaluación de los requisitos de capacidad básica en los aeropuertos, puertos y pasos fronterizos terrestres designados http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/70845/1/WHO_HSE_IHR_LYO_2009.9_spa.pdf

Puertos Certificados - Artículo 20 Aeropuertos y puertos 4. La OMS podrá certificar, a petición del Estado Parte interesado y después de practicar las averiguaciones del caso, que un aeropuerto o un puerto situado en su territorio reúne las condiciones a que se hace referencia en los párrafos 1 y 3 del presente artículo. En consulta con el Estado Parte, la OMS podrá revisar periódicamente esas certificaciones. 5. La OMS, en colaboración con organizaciones intergubernamentales y órganos internacionales competentes, elaborará y publicará directrices relativas a la expedición de certificados por aeropuertos y puertos de conformidad con el presente artículo. La OMS también publicará la lista de aeropuertos y puertos certificados. Dos Estados Partes en las Americas han solicitados la certificacion de sus Puntos de Entrada Designados que han logrado las capacidades basicas Primer borrador de las directrices propuesto por la Sede de la OMS en junio del 2013

Gracias Roberta Andraghetti Tel: +1 202 974 3129 E-mail: andragro@paho.org