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NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Ley 26.994 -Tercera Reunión- Publicación: BO 8/10/2014 Fe de erratas: BO 10/10/2014 Vigencia: a partir del 1/8/2015 (Ley 27.077)

I. EL CAMBIO DE LA DEFINICION DE CONTRATO: EL CONTENIDO ECONOMICO Y LA FINALIDAD; CATEGORIAS DE CONTRATOS; III. LAS NORMAS DE INTERPRETACION; EL VALOR DE LAS TRATATIVAS PREVIAS: EL PRECONTRATO – SU DISTINCIÓN CON EL CONTRATO PRELIMINAR – IMPACTO EN LA INTERPRETACIÓN. Por Alfredo L. Rovira TEMAS A TRATAR

I- EL CAMBIO DE LA DEFINICION DE CONTRATO: EL CONTENIDO ECONOMICO Y LA FINALIDAD. Art. 957 ARTICULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

II- CATEGORIAS DE CONTRATOS - Contrato Paritario o Discrecional: resulta de la definición general (Art. 957). Se destaca que sólo los acuerdos referidos a relaciones jurídicas patrimoniales es Contrato. - Contrato Predispuesto: resulta de la caracterización de los Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas (Arts. 984-989) - Contrato de Larga Duración (Art. 1011): es aquel en los cuales el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. Se enfatiza el deber de colaboración recíproca y de buena fe (no se puede rescindir sin dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos).

II- CATEGORIAS DE CONTRATOS - Subcontrato (Art. 1069): Es un nuevo contrato en el cual el subcontratante crea a favor del subcontratado una nueva posición contractual derivada de la que tiene en el contrato principal. Es una posibilidad legal en los contratos con prestaciones pendientes, sólo no es posible cuando se trate de obligaciones que requieren prestaciones personales (intuitu personae) (Art. 1070). Crea acciones directas del subcontratado contra subcontratante y contra la contraparte del contrato principal en lo que esté pendiente de cumplimiento que se regulan por los arts. 736 a 738 y la parte NO subcontratante mantiene sus acciones contra el subcontratante así como contra el subcontratado pudiendo ejercer acción en nombre e interés propio (Art. 1072).

II- CATEGORIAS DE CONTRATOS - Contratos Conexos (Art. 1073): Existe conexidad cuando dos o más contratos autónomos se vinculan entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esa finalidad puede se establecida por la ley, por pacto expreso o derivada de la interpretación según el criterio del Art. 1074. Los contratos conexos se interpretan los unos por medio de los otros atribuyéndoles el sentido propio del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido (Art. 1074). Probada la conexidad las excepciones de incumplimiento se comunican y también a los fines de juzgar la extinción cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común (Art. 1075).

II- CATEGORIAS DE CONTRATOS - Contratos Asociativos: Se equiparan con los contratos de colaboración, de organización o participativos, antes llamados en participación o parciarios (Arts. 1442 -1446 -1447). - Contratos Bancarios: Se caracterizan porque una de las partes es un banco o entidad financiera o de otra naturaleza sometida a regulación del BCRA (Art. 1378).

III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION Reglas Generales (Art. 1061): Intención común. El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe. - Las fuentes de interpretación (Art. 1065): Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración: las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares; la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración; la naturaleza y finalidad del contrato.

III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION Reglas Generales - El principio de conservación del acto (Art. 1066): Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato. - La protección de la confianza (Art. 1067): La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.

III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION Reglas Especificas A - Interpretación Gramatical: - Interpretación restrictiva (Art. 1062): Cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente. - Significado de las palabras (Art. 1063): Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato. Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento se manifiesta.

III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION Reglas Especificas La excepción para: (i) Los Contratos Predispuestos: Art 985.- Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes. La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible. Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato. La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares.

III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION Reglas Especificas ARTICULO 986.- Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de in-compatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas. ARTICULO 987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.

III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION Reglas Especificas (ii) Los Contratos de Consumo: ARTICULO 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.

III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION Reglas Especificas B - Interpretación Contextual: Art. 1064.- Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto. C - Reglas para casos de dudas: Art. 1068.- Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.

III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION Reglas Especificas Para los contratos predispuestos y de consumo: Art. 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor. Art. 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.

III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION Reglas Especificas D - Reglas para los contratos bancarios: (i) General: Art. 1381.- Contenido. El contrato debe especificar la tasa de interés y cualquier precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del cliente. Si no determina la tasa de interés, es aplicable la nominal mínima y máxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina a la fecha del desembolso o de la imposición. Las cláusulas de remisión a los usos para la determinación de las tasas de interés y de otros precios y condiciones contractuales se tienen por no escritas.

III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION Reglas Especificas Art. 1382.- Información periódica. El banco debe comunicar en forma clara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el cliente, al menos una vez al año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un año. Transcurridos sesenta días contados a partir de la recepción de la comunicación, la falta de oposición escrita por parte del cliente se entiende como aceptación de las operaciones informadas, sin perjuicio de las acciones previstas en los contratos de consumo. Igual regla se aplica a la finalización de todo contrato que prevea plazos para el cumplimiento. Art. 1383.- Rescisión. El cliente tiene derecho, en cualquier momento, a rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos, excepto los devengados antes del ejercicio de este derecho.

IV- EL VALOR DE LAS TRATATIVAS PREVIAS: EL PRECONTRATO – SU DISTINCIÓN CON EL CONTRATO PRELIMINAR – IMPACTO EN LA INTERPRETACIÓN A - Incorporación de la cuestión precontractual al derecho positivo – El deber de cooperación (información y custodia) y confidencialidad: Art. 990.- Libertad de negociación. Las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento. Art. 991.- Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato.

IV- EL VALOR DE LAS TRATATIVAS PREVIAS: EL PRECONTRATO – SU DISTINCIÓN CON EL CONTRATO PRELIMINAR – IMPACTO EN LA INTERPRETACIÓN ARTICULO 992.- Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento. ARTICULO 993.- Cartas de intención. Los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato, son de interpretación restrictiva. Sólo tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos.

IV- EL VALOR DE LAS TRATATIVAS PREVIAS: EL PRECONTRATO – SU DISTINCIÓN CON EL CONTRATO PRELIMINAR – IMPACTO EN LA INTERPRETACIÓN B - Obligación precontractual de los bancos: Art. 1387.- Obligaciones precontractuales. Antes de vincular contractualmente al consumidor, el banco debe proveer información suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina. Si el banco rechaza una solicitud de crédito por la información negativa registrada en una base de datos, debe informar al consumidor en forma inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo.

IV- EL VALOR DE LAS TRATATIVAS PREVIAS: EL PRECONTRATO – SU DISTINCIÓN CON EL CONTRATO PRELIMINAR – IMPACTO EN LA INTERPRETACIÓN C - Contratos Preliminares: Art. 994.- Disposiciones generales. Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo. El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Sección es de un año, o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento.

IV- EL VALOR DE LAS TRATATIVAS PREVIAS: EL PRECONTRATO – SU DISTINCIÓN CON EL CONTRATO PRELIMINAR – IMPACTO EN LA INTERPRETACIÓN Art. 995.- Promesa de celebrar un contrato. Las partes pueden pactar la obligación de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajo sanción de nulidad. Es aplicable el régimen de las obligaciones de hacer. Art. 996.- Contrato de opción. El contrato que contiene una opción de concluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo. Puede ser gratuito u oneroso, y debe observar la forma exigida para el contrato definitivo. No es transmisible a un tercero, excepto que así se lo estipule.

¡Muchas gracias por su atención! Alfredo L. Rovira ARovira@brons.com.ar Maipú 1210, 5º Piso (C1006ACT) – Buenos Aires Argentina Tel. (54-11) 4891-2717 Fax (54-11) 4311-7025 / 4314-0399 www.brons.com.ar