LA CONSTITUCIÓN UNIVERSIDAD DEL ZULIA

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Transcripción de la presentación:

LA CONSTITUCIÓN UNIVERSIDAD DEL ZULIA Emercio José Aponte Núñez Doctor en Derecho LA CONSTITUCIÓN UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO CÁTEDRA DE DERECHO CONSTITUCIONAL

Concepto de la Constitución. Partes de la Constitución. Clasificación de la Constitución. El Poder Constituyente. La rigidez y supremacía de la Constitución y su revisión. El control de la supremacía constitucional o control de la constitucionalidad.

LA CONSTITUCIÓN Constituyen derecho. Antes de dar un definición de la Constitución es importante resaltar las siguientes características de sus normas: Constituyen derecho. Carácter operativo y no programático. Su eficacia es independiente de la ley y mantiene su vigor luego de su desarrollo normativo. Es rica en contenido

LA CONSTITUCIÓN Por otro lado, debemos recordar la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano francesa, de 1789, que en su artículo 16 disponía: “toda sociedad, en la cual la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes determinada no tiene Constitución”

LA CONSTITUCIÓN La Constitución se puede definir como la pluralidad de normas jurídicas fundamentales que determinan la estructura del Estado, sus órganos, funciones y relaciones entre sí, así como los derechos humanos de los particulares que limitan el ejercicio de las funciones de los poderes del Estado.

LA CONSTITUCIÓN 1999 La Constitución se puede definir como la pluralidad de normas jurídicas fundamentales que determinan la estructura del Estado, sus órganos, funciones y relaciones entre sí, a la luz de los derechos humanos, como valores fundamentales de todo el ordenamiento jurídico y la actuación de sus órganos, para garantizar el ejercicio y disfrute de esos derechos, como facultades inherentes a la naturaleza humana.

LA CONSTITUCIÓN 1999 Artículo 10. Reglamento. (...) las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

LA CONSTITUCIÓN 1999 Artículo 3. Ley. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

LA CONSTITUCIÓN 1999 Artículo 89.2. Constitución: 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

LA CONSTITUCIÓN. PARTES La Constitución se encuentra conformada por: Una parte orgánica, Una parte dogmática, Un preámbulo. ¿Cuál es el valor del preámbulo?

LA CONSTITUCIÓN. PARTES En relación al valor jurídico del preámbulo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro: “En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”

LA CONSTITUCIÓN. CLASIFICACIÓN 1. De acuerdo a su formulación: Constitución Escrita y Constitución Consuetudinaria. 2. De acuerdo a su contenido: Constitución Formal y Constitución Material. 3. De acuerdo a su vigencia: Constitución Nominal y Constitución Normativa.

LA CONSTITUCIÓN. CLASIFICACIÓN 4. De acuerdo a la forma de modificarse: Constitución rígida, Constitución Flexible, Constitución Pétrea. 5. De acuerdo a su origen: Constitución Otorgada (La Carta Magna de 1215); Constitución Pactada (La Constitución de Napoleón de 1808); Constitución Impuesta.

EL PODER CONSTITUYENTE Lo podemos definir como el poder originario, prejurídico, ilimitado y permanente que corresponde a la colectividad, concebida como Nación o Pueblo, para darse su propia Constitución. Es Poder Constituyente también tiene la facultad de modificar o revisar la Constitución. En este caso, se le denomina Poder de Reforma, Poder Constituyente Derivado o, mejor dicho, Poder Constituyente Condicionado.

EL PODER CONSTITUYENTE La función de la doctrina del Poder Constituyente radica en, por un lado, en que deja claro que los poderes determinados en la Constitución se encuentran subordinados a ella, función que recoge la teoría de la supremacía de la Constitución. Y, por otro lado, explica el origen del fundamento de la Constitución, en virtud de que procede de quien tiene poder para darla, y es válida incondicionalmente porque el poder que la crea no se encuentra limitado a norma anterior alguna.

LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL Nuestra Constitución consagra tres vías para modificar su texto, ubicadas en los Capítulos I, II y III del Título IX. Éstas son: La enmienda. La reforma La asamblea nacional constituyente.

LA ENMIENDA Objeto. (artículo 340 de la Constitución) “(…) habrá enmienda en la medida en que el cuerpo normativo no cambie, sino que se mantenga esencialmente igual” . Dra. Hildegard Rondón de Sansó La enmienda busca perfeccionar la normativa constitucional 2. La iniciativa de enmienda (artículo 341 numeral 1)

LA ENMIENDA ¿Cuándo debe ser discuta por la Asamblea Nacional la propuesta de enmienda? ¿Cómo es el procedimiento para la aprobación de una propuesta de enmienda? (véanse los artículos 208, 209, 211 de la Constitución) ¿Cuándo debe ser sometida a referendo la propuesta de enmienda? ¿Cuándo se considera aprobada la propuesta de enmienda? (artículos 73 de la Constitución)

LA REFORMA Objeto (artículo 342 de la Constitución) ¿Cuál es la diferencia entre la enmienda y la reforma? ¿Cómo debe ser la enmienda o reforma de las normas relativas a derechos humanos? 2. La Iniciativa (artículo 342 de la Constitución) ¿Cuál es la diferencia en relación con la enmienda?

¿Cuál es el lapso que tiene la Asamblea Nacional para aprobarlo? LA REFORMA 3. Procedimiento: El proyecto de reforma será tramitado de la siguiente forma: Tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo; Luego tendrá una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso; Para finalmente realizar una tercera y última discusión artículo por artículo. ¿Cuál es el lapso que tiene la Asamblea Nacional para aprobarlo?

LA REFORMA ¿Cuándo se considera sancionada la reforma a los efectos de ser sometida a referendo? ¿Cuál es el período de tiempo dentro del que deberá ser sometida a referendo la reforma sancionada? ¿Cuándo podrá votarse separadamente la reforma sancionada y hasta que porcentaje de la misma?

LA REFORMA “(...) la votación parcial del proyecto de reforma sólo podrá solicitarse por el proponente al momento de su presentación ante la Asamblea Nacional, si se trata de un proyecto de reforma constitucional cuya iniciativa ha provenido de un grupo de electores o por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. La Asamblea Nacional, ante la solicitud de votación parcial del texto de la reforma, establecerá cuál será la parte del proyecto sometido a votación parcial”. Sala Constitucional sentencia No. 2087 del 06 de noviembre de 2007

LA REFORMA “En todo caso, La Asamblea Nacional puede acordar (con la aprobación de más de las dos terceras partes de sus miembros) la votación parcial del proyecto de reforma constitucional al momento de su sanción, aun en los casos en que la iniciativa no haya provenido de su propio seno, sino de un grupo de electores o del Presidente de la República en Consejo de Ministros”. Sala Constitucional sentencia No. 2087 del 06 de noviembre de 2007

LA REFORMA ¿Cuándo será declarado aprobada la reforma sancionada? ¿Sería aplicable lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución para determinar la validez de los efectos jurídicos del referendo aprobatorio de la reforma sancionada? ¿Cuál es la consecuencia del rechazo de la reforma sancionada?

LA REFORMA ¿Puede la consecuencia del rechazo del proyecto de reforma extenderse para el caso de la enmienda? “(...) tal limitante no puede aplicarse por analogía al caso de la enmienda constitucional, cuyo objeto puntual y, precisamente, por la menor intensidad de los cambios constitucionales que puede producir, no está sujeta a los mismos requerimientos y tampoco a las mismas restricciones impuestas para la reforma constitucional”. Sala Constitucional, sentencia No. 53 del 03 de febrero de 2009.

LA REFORMA ¿Podría plantearse parte del contenido del proyecto de reforma rechazado a través de una enmienda? “(...) la circunstancia de que la propuesta de reforma constitucional improbada el 2 de diciembre de 2007, contuviera entre sus múltiples innovaciones la posibilidad de sucesivas reelecciones para el cargo de Presidente de la República, no impone automáticamente la restricción que se ha comentado sobre una iniciativa de enmienda constitucional que toque este mismo aspecto, menos aún si –como es notorio- la enmienda que será sometida a consulta referendaria se distingue de la reforma aludida en cuanto propone, como principio, la posibilidad de reelección continua para todos los cargos de elección popular”. Sala Constitucional, sentencia No. 53 del 03 de febrero de 2009.

LA REFORMA “(...) el derecho a la participación política puede ser restringido por la Constitución o la ley, pero la limitación es de derecho estricto y no puede extenderse o ampliarse en perjuicio del titular de la soberanía. En consecuencia, si bien el artículo 345 de la Constitución impide presentar un proyecto de reforma rechazado en el mismo período constitucional, no podemos aplicar esta limitante “por analogía” al procedimiento de enmienda; y le parece asombroso a esta Sala que se considere un fraude consultar al pueblo una modificación constitucional, en su condición de titular de la soberanía, si de una manera expresa no existe un impedimento para ello (...)” Sala Constitucional, sentencia No. 53 del 03 de febrero de 2009.

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Objeto (artículo 347 de la Constitución) Iniciativa (artículo 348 de la Constitución) 3. Relación con los Poderes Constituidos. (artículo 349 de la Constitución) 4. ¿Dónde se encuentra determinado el número de sus integrantes, su elección, sus funciones y forma de funcionar? 5. ¿Cuál límite consagra la Constitución a la Asamblea Nacional Constituyente?

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE ¿Cuál es la diferencia en materia de iniciativa entre las tres formas de modificación constitucional analizadas? ¿Cuál es la diferencia en materia de Objeto? ¿Cuál es la diferencia en materia de límites? ¿Cuál es la diferencia en cuanto a su tramitación?

LA LEYES CONSTITUCIONALES Habiendo conocido las tres formas de modificar la Constitución de 1999, surge la siguiente interrogante: ¿Existe alguna excepción que permita cambiar el texto constitucional por una vía distinta a las planteadas? De ser factible, ¿dónde se reflejaría tal excepción en el caso venezolano?

LA LEYES CONSTITUCIONALES Las leyes constitucionales tiene el mismo carácter que la Constitución por su contenido y alcance. ¿Cómo pueden modificarse las leyes constitucionales una vez promulgadas y publicadas?

Controles de la Constitucionalidad Los tipos de controles de la Constitucionalidad. Características de cada tipo de control. ¿Puede la Sala Constitucional ejercer el control difuso? ¿Efecto del control difuso, entre partes o con efecto vinculante general? Importancia de control constitucional para los DDHH

Controles de la Constitucionalidad Existen esencialmente tres sistemas de control de la constitucionalidad: El control difuso, el control concentrado y el control mixto o integrado. ¿Cuál sistema existe en Venezuela?

Controles de la Constitucionalidad El control difuso se caracteriza por ser no especializado y ser desconcentrado en la revisión judicial de la constitucionalidad; todos los jueces se encuentran habilitados; es una vía indirecta o incidental; tiene efectos particulares y conlleva la desaplicación de la norma. Este control se ejerce sobre actos de carácter normativo y tiene efectos declarativos ex tunc.

Controles de la Constitucionalidad “(…) si bien todos los jueces de la República son competentes para ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, dicho control se hace en el caso concreto y no tiene valor “erga omnes”. En consecuencia, es inaceptable que con fundamento en los artículos 335 y 336 constitucionales, (…) pretenda atribuirse – el juez del caso-- la posibilidad de considerar, con carácter general y a futuro (…)” la desaplicación de una norma. S.C. Sentencia No. 72 del 15 de febrero de 2012

Controles de la Constitucionalidad Para el jurista italiano Mauro Cappelleti, el control difuso es un poder-deber de todos los jueces de desaplicar normas inconstitucionales. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, al sostener “no sólo constituía una obligación legal de la referida Juez Superior (…) el pronunciarse y posteriormente desaplicar, de ser procedente, la norma cuya desaplicación le fue solicitada, sino que además se trataba de un imperativo que le imponía de manera directa una disposición constitucional”. S.C. Sentencia No. 620 del 2 de mayo de 2001

Controles de la Constitucionalidad El control concentrado se caracteriza por ser especializado y concentrado en la revisión judicial de la constitucionalidad; Un sólo órgano se encuentra habilitado para ejercerlo; es una vía directa; tiene efectos erga omnes y conlleva la nulidad de la norma (su efecto es constitutivo, ex-nunc)

Controles de la Constitucionalidad Sin embargo, y en relación a los sus efectos hacia el futuro, la Sala Constitucional considera: “(…) que si bien, el control concentrado de la constitucionalidad tiene efectos constitutivos, se ejerce sobre actos, que por gozar de una presunción de legalidad, producen efectos jurídicos desde sus inicios, los cuales, en razón de los derechos constitucionales transgredidos (…), algunas veces se hace necesario declarar la nulidad ab initio (ex-tunc) de la ley impugnada”. S.C. Sentencia No. 819 del 24 de abril de 2002

Controles de la Constitucionalidad El control mixto conlleva la existencia de ambos tipos de control, con un sistema de articulación entre ambos. El sistema venezolano es mixto. En el caso de control difuso el juez valora la aplicación de la norma al caso concreto. La integración entre ambos controles se concreta en Venezuela sobre la base de los siguientes mecanismos: 1. El carácter vinculante de la interpretación de la Sala Constitucional sobre las normas y principios constitucionales. 2. La revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad.

Controles de la Constitucionalidad En ese sentido, la Sala Constitucional, en su sentencia No. 1251 del 26 de julio de 2011, reiteró que: “(…) no sólo el juez puede remitir las sentencias definitivamente firmes en las cuales, en resguardo de la constitucionalidad, desaplique una norma, sino que está obligado a ello (…)”. (Sentencia No. 93 de 06 de febrero de 2001) Hoy día, dicho obligación se refleja en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Controles de la Constitucionalidad La razón de dicha exigencia, la fundamente la Sala Constitucional en el hecho de que: “(…)la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional”. Sentencia No. 1251 del 26 de julio de 2011.

Controles de la Constitucionalidad ¿Podría la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ejercer el control difuso de alguna norma? “Tal potestad, establecida en las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil, está atribuida a todos y cada uno de los funcionarios que ejercen la magistratura en toda la República, indistintamente del grado, nivel o jerarquía del Tribunal a su cargo, y así ha sido entendido pacífica y reiteradamente desde la consagración de tal instituto en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, que la potestad contenida en el inserto precepto legal puede y debe ser instrumentada por cualquier juez cuando ello resultare necesario”. (S.C. Sentencia No. 620 del 2 de mayo de 2001)

Controles de la Constitucionalidad Partiendo de lo anterior, siendo la Sala Constitucional parte del Tribunal Supremo de Justicia, no habría en principio, por esa vía, negar la posibilidad de que la misma pueda ejercer el control difuso. En ese sentido, nos encontraríamos con las siguientes interrogantes: ¿Cuál sería la características del control difuso ejercido por el órgano llamado a efectuar el control concentrado? La características del órgano. El carácter incidental Efectos de la desaplicación.

Controles de la Constitucionalidad En relación a la facultad de ejercer el control difuso y a sus efectos por parte de la Sala Constitucional nos encontramos con tres etapas. Primera etapa. Control difuso con efectos entre las partes, con el ejercicio paralelo del control concentrado de forma incidental. Segunda etapa. Contradicción de postura. Se niega la facultad del ejercicio del control difuso, pero luego se retoma Tercera etapa. Control difuso con efectos suspensivos generales.

Controles de la Constitucionalidad Primera etapa. La Sala Constitucional ejerció el control difuso desaplicando la norma que consideró inconstitucional con efectos al cado concreto en sentencias Nos. 194 del 15 de febrero de 2001, 85 del 24 de enero de 2002, 1505 del 05 de junio de 2003, 1042 del 31 de mayo de 2004. Paralelamente, y desde el año 2001, sentencia No. 2588 del 11 de diciembre, la Sala Constitucional ejerció el control difuso de forma incidental, a través de los que denominó el incidente constitucional.

Controles de la Constitucionalidad “Siendo que a los tribunales constitucionales les corresponde, como una de sus competencias esenciales, declarar la nulidad de leyes colidentes con la Constitución, luce entonces congruente con dicho cometido que, ante la presencia de normas inconstitucionales que resulten prejudiciales al asunto que en definitiva vaya a decidirse (como es el presente caso), esta Sala resulte competente para declarar la nulidad de dicha norma por colidir con la Constitución, esto es, la invalide, no sólo a sus propios efectos, sino también para el resto de los tribunales, órganos del Estado y particulares”.

Controles de la Constitucionalidad “De este modo se mantiene la unidad del ordenamiento constitucional y se evita la contradicción que resulta de la coexistencia de una norma inconstitucional (declarada así para un caso concreto), pero vigente para el resto de los operadores judiciales a falta de una natural declaratoria de nulidad.” Este criterio fue reiterado en la sentencias Nos. 806 del 24 de abril de 2002, 1142 del 15 de mayo de 2003

Controles de la Constitucionalidad Segunda etapa. Contradicción de postura. Se niega la facultad del ejercicio del control difuso, pero luego se retoma. En la sentencia No. 2294 del 24 de septiembre de 2004 la Sala Constitucional afirmó que no estaba facultada para ejercer el control difuso, porque ello era potestad del resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Sin embargo, en sentencia No. 3146 del 20 de octubre de 2005 ejerce nuevamente el control difuso.

Controles de la Constitucionalidad Tercera etapa. Control difuso con efectos suspensivos generales. En la sentencia No. 1380 del 29 de octubre de 2009 la Sala Constitucional desaplicó con efectos generales y con carácter obligatorio, en virtud del control difuso, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la sentencia No. 7934 del 27 de mayo de 2011 asumió la misma postura en relación con el artículo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. En la sentencia No. 1881 del 08 de diciembre de 2011 ratificó este comportamiento en relación con los artículo 471-a y 472 del Código Penal.

Controles de la Constitucionalidad ¿Cómo entender esta circunstancia? El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “cuando se declare la conformidad a derecho de la desaplicación del control difuso, la Sala Constitucional podrá ordenar el inicio de procedimiento de nulidad que dispone esta ley. Igualmente procederá cuando el control difuso de la constitucionalidad sea ejercido por dicha Sala” ¿Cómo explicar la actual postura?

Controles de la Constitucionalidad “La razón que apuntala esta facultad, señaladamente cuando la misma deriva en la declaratoria pro futuro y con efectos erga omnes de la norma inconstitucional –y no en la mera desaplicación del precepto para el caso concreto–, se afinca en la coherencia que existe entre una declaración de este tipo con la función de los tribunales constitucionales, en tanto ejecutores del denominado control concentrado de la constitucionalidad”. S.C. Sentencia No. 2588 del 11 de diciembre de 2001

Controles de la Constitucionalidad Para concluir, ¿De qué manera el control de la constitucionalidad interesa a los derechos humanos? El fundamento o razón de asegurar un tipo de supremacía de la constitución, ha sido la de asegurar la peculiar forma de Estado creada en la constitución y secundariamente, prever que por esa vía llegar a un mecanismo que asegure la supremacía de la constitución sobre las leyes (Duarte Carolina y otros)

Controles de la Constitucionalidad En ese orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia No. 794 del 27 de mayo de 2011, sostuvo: “La Sala por lo tanto, sólo puede adoptar interpretaciones que consoliden el Estado Social de Derecho y Justicia y, no que lo nieguen (…)” ¿Qué implica el respeto del Estado Social de Derecho reflejado en el artículo 2 de la Constitución? ¿Se estará transformando el sistema de control de la constitucionalidad para bien?

El Control de la Constitucionalidad o ejercicio de la Jurisdicción Constitucional Otras facultades de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio del control concentrado de la Constitución: Recurso de inconstitucionalidad por omisión (Nombramiento de los Rectores del CNE) Ejercicio del control previo de los tratados internacionales, de las leyes orgánicas y de las leyes sancionadas cuando lo solicite el Presidente de la República. Revisar los decretos de Estados de Excepción. (Art. 32 LOSEE. Causal de remoción) Recurso de colisión. Solicitud de revisión.