BOLILLA N° 4 1 – EL DERECHO PROCESAL PENAL. 2 – EL PROCESO PENAL

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Transcripción de la presentación:

BOLILLA N° 4 1 – EL DERECHO PROCESAL PENAL. 2 – EL PROCESO PENAL BOLILLA N° 4 1 – EL DERECHO PROCESAL PENAL. 2 – EL PROCESO PENAL. 3 – LA EXTERIORIZACIÓN DEL PROCESO PENAL. 4 – SANCIONES PROCESALES EN LO PENAL. 5 – FINES DEL PROCESO PENAL. 6 – PARADIGMAS PROCESALES. 7 – EL PROCESO INQUISITIVO MITIGADO O SISTEMA MIXTO. 8 – EL PARADIGMA CONSTITUCIONAL DEL PROCESO PENAL. Marcelo Nicolás JAIME Profesor de Derecho Procesal Penal Cátedra “B” Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad Nacional de Córdoba

1 – EL DERECHO PROCESAL PENAL Rama del orden jurídico, cuyas normas instituyen y organizan los órganos públicos que cumplen la función judicial penal del Estado, y disciplinan los actos que integran el procedimiento necesario para imponer y actuar una sanción (o medida de seguridad), regulando así el comportamiento de quienes intervienen en él. Se ocupa de la organización judicial, de los sujetos que actúan, y de los actos que integran el proceso.

BASES CONSTITUCIONALES Si bien la CN no establece expresamente un modelo procesal, sí establece la secuencia de acusación, juicio y castigo. También, acusación, defensa, prueba y sentencia. Por lo que debe haber una legislación reglamentaria que establezca los órganos públicos que deberán ocuparse de la preparación, formulación, sostenimiento y acreditación de la acusación; y los órganos jurisdiccionales que resguardando el derecho de defensa del imputado, culmine con una decisión definitiva sobre la acusación (sentencia).

2 – EL PROCESO PENAL Serie gradual, progresiva y concatenada de actos, disciplinados en abstracto por el derecho procesal, y cumplidos por órganos públicos y por particulares obligados o autorizados a intervenir, mediante el cual se procura investigar la verdad sobre la acusación de un delito, y actuar concretamente la ley penal sustantiva.

3 – LA EXTERIORIZACIÓN DEL PROCESO PENAL El proceso se presenta como una secuencia de actos cumplidos por funcionarios públicos o particulares. Son actos jurídicos procesales, porque la ley regula su estructura interna, el tiempo, la forma y el orden en que se deben o se pueden cumplir.

ENCADENAMIENTO Para cumplir con el modelo constitucional de proceso, se encuentra ordenado a semejanza de una cadena (eslabonada), de modo que cada uno es antecedente del siguiente, y consecuente del anterior, dependiendo la validez de todos de la regularidad de este encadenamiento.

ETAPAS Existen dos etapas esenciales: La investigación penal preparatoria (que puede ser fiscal o jurisdiccional); y el Juicio propiamente dicho (desarrollado ante la Cámara en lo Criminal o el Juzgado Correccional). Existen dos etapas eventuales: La de los Recursos y la de Ejecución de la Sentencia.

TÉRMINOS POR SU ORIGEN: Legal (306, 336, 345, 361, 409, 462, 474, 502) Judicial (término para proponer perito de control). POR SUS EFECTOS: Perentorios (92, 100, 102, 458, 461, 474) Dilatorios (367) Ordenatorios (306, 333, 336, 345)

TÉRMINOS POR LA DETERMINACIÓN EN EL TIEMPO: Improrrogables (son la regla general). Prorrogables (1, 306, 312, 337, 346). POR LA FORMA DE COMPUTARLOS: Individuales (son la regla general -180-). Comunes (es la excepción a la regla, 180, 361, 363).

TÉRMINOS POR LA UNIDAD DE TIEMPO: Por años (1, 283 inc. 4º, 545) Por meses (84, 337, 346) Por días (181, 458, 461, 474) Por horas (generalmente en la notificación de actos definitivos e irreproductibles)

4 – SANCIONES PROCESALES EN LO PENAL Son amenazas que se ciernen sobre los actos cumplidos o a cumplirse en el proceso, para evitar que produzcan los efectos queridos por los órganos públicos o las partes que los realizaron, ya sea porque carecen de la forma o de otros requisitos exigidos por la ley, porque no se han ejecutado en tiempo oportuno, o porque son incompatibles con una conducta anterior del mismo sujeto que pretende cumplir el acto.

CADUCIDAD Es la amenaza que se cierne sobre los actos jurídicos procesales cuando los mismos no se han cumplido dentro del término perentorio taxativamente fijado por la ley. Ej: Término para oponerse (338); para constituirse en querellante particular (92); en actor civil (100); para interponer reposición (458); apelación (461); casación (474); etc.

PRECLUSIÓN Es la sanción procesal que impide legalmente el cumplimiento de un acto en el proceso por ser éste incompatible con una situación o conducta anterior, generada por el mismo sujeto que pretende ahora realizarlo. Ej: Intervención espontánea del civilmente demandado (113); oposición del actor civil (114); pedido de citación por parte del actor civil (109).

INADMISIBILIDAD Es la sanción procesal consistente en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso por no haber observado las formas impuestas por la ley. El acto adolece de los requisitos de estructura interna o externa que exige la norma procesal. Ej: formas de deducir excepciones (18); forma de la recusación (67); instancia de querellante particular (91); instancia de actor civil (98); ofrecimiento de prueba (363); forma de la querella (427); condiciones de interposición de los recursos (449); etc.

NULIDAD Es la sanción procesal que determina la falta de eficacia legal de un acto porque el mismo se ha realizado violando las formalidades o exigencias prescriptas por la Constitución o por la ley procesal. No se aplica a un acto inexistente sino a uno que produjo efectos jurídicos, pero el acto es defectuoso. Nuestro sistema es de conminación taxativa: los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad (art. 184).

FORMAS DE CONMINACIÓN ESPECÍFICA: diseminadas por todo el Código y establecidas concretamente para un acto procesal determinado: citación del demandado civil (111); requisitos exigidos en actas (137); falta de juramento de testigos (227); careo del imputado sin defensor (255); declaración del imputado sin defensor (258); contenido de la acusación (355); oralidad y publicidad del debate (372); normas para la deliberación (405); nulidad de la sentencia (413); etc.

FORMAS DE CONMINACIÓN GENÉRICA: contenida en un solo artículo del Código, pero cuyas previsiones se irradian a todos los actos procesales comprendidos. Artículo 185 - Conminación genérica (1). Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes: 1º) Al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal. 2º) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria. 3º) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece. 4º) A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y formas que la ley establece. 5º) A la intervención, asistencia y representación del querellante particular, en los casos de los artículos 334, 342 y 352.

CLASES DE NULIDADES ABSOLUTAS: afectan sustancialmente garantías constitucionales (nacional o provincial). Caracteres: Pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso. De oficio o a pedido de parte. No pueden ser subsanadas. RELATIVAS: afectan garantías constitucionales disponibles (las que conciernen a los sujetos eventuales del proceso. Hay plazos perentorios para interponerlas (188). Sólo a petición de parte (187). Pueden ser subsanadas (189).

EFECTOS Además de la ineficacia del acto anulado, la declaración de nulidad de un acto, produce como efecto (art. 190) la nulidad de todos los actos consecutivos que de él dependan (si es nula la declaración del imputado, será nula la acusación). Al declararla, el tribunal interviniente establecerá, además, a qué actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.

Fin inmediato: búsqueda de la verdad real (a través de las pruebas) 5 – FINES DEL PROCESO Fin inmediato: búsqueda de la verdad real (a través de las pruebas) Fin mediato: aplicación de la ley penal sustantiva en el caso concreto (subsunción o encuadramiento legal)

6 – PARADIGMAS PROCESALES El proceso penal se encuentra íntimamente relacionado con el modelo político en el que se exterioriza. En ningún Estado se da un paradigma puro, pero pueden estudiarse desde un punto de vista estrictamente teórico.

SISTEMA INQUISITIVO Presupone la culpabilidad del acusado. El proceso es un castigo en sí mismo. La prisión preventiva es la regla. En una sola persona se concentran las tres funciones esenciales del proceso: acusar, defender y juzgar (en el inquisidor). El imputado es objeto de persecución. No tiene derechos y debe colaborar con la investigación.

SISTEMA ACUSATORIO Presupone la inocencia del acusado hasta que se demuestre lo contrario. El proceso es una garantía individual frente al poder estatal. La prisión preventiva es excepcional. Existe división de funciones bien marcadas: acusador, defensor y juzgador. El imputado es sujeto del proceso. Se garantiza el derecho de defensa, prohibiéndose obligarlo a colaborar con la investigación.

7 – EL PROCESO INQUISITIVO MITIGADO O SISTEMA MIXTO Es una mixtura entre los dos sistemas anteriores, y aparece junto con el modelo de Estado centralizado napoleónico. Como tiene fuertes notas del inquisitivo, se lo denomina “inquisitivo mitigado” (o inquisitivo camuflado). En la primera etapa predominan rasgos inquisitivos, mientras que en la segunda, acusatorios.

8 – EL PARADIGMA CONSTITUCIONAL DEL PROCESO PENAL El modelo “inquisitivo mitigado” preponderante en Argentina, no es respetuoso del modelo que impone la CN, sobre todo a partir de la incorporación de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 CN).

CRÍTICAS El modelo Constitucional de proceso exige: Distinción de roles (acusación, defensa, juzgamiento). Contraposición de intereses (garantía del contradictorio). Igualdad de atribuciones entre acusador y defensor. Imparcialidad de los jueces.

FIN