“Cátedra Derecho del Consumidor y defensa de la competencia”

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Transcripción de la presentación:

LA RELACION ENTRE EL DERECHO DEL CONSUMIDOR Y LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA “Cátedra Derecho del Consumidor y defensa de la competencia” Unidad 3, punto 1 Dr. José H. Sahián Dr. José H. Sahián

Introducción Ubicación metodológica Trilogía normativa de protección al mercado. Bienes Jurídicos Protegidos Ley 24.240: intereses del consumidor Ley 22.802: las relaciones comerciales (empresarios) y los intereses de los consumidores Ley 25.156: el funcionamiento del mercado (interés económico general) Dr. José H. Sahián

Normativa sobre la relación entre derecho del consumidor y competencia Art. 42 CN: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios”. Art. 3° de la ley 24.240: “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la ley 25.156 de defensa de la competencia y la ley 22.802 de lealtad comercial o las que en el futuro las reemplacen". Dr. José H. Sahián

Jurisprudencia argentina sobre relación entre consumidor y competencia En materia de servicios telefónicos ha dicho que "la situación monopólica agrava la posición del consumidor, que cuenta con escasas posibilidades para ejercer un control adecuado de la debida prestación del servicio " (Cám. Nac. Fed. Civ. y Comercial, sala I, 10/6/1997, Ruiz c. Telecom. Arg. Stet France, DJ, 1998-1-557 y LA LEY, 1998-A, 305; ídem. sala III, 16/12/1994; Biestro c.Telefónica, ED, 167-435 y en JA, 1995-II-165) Dr. José H. Sahián

Doctrina sobre relación entre consumidor y competencia “la tutela del consumidor es parcial o incompleta si se dejan de lado la defensa de la competencia y la competencia desleal” (MOSSET ITURRASPE, Jorge, "Defensa del consumidor. Ley 24.240", p. 195, Ed. Rubinzal, Santa Fe, 1998). "La libre competencia es el mejor amigo del consumidor" (ALPA, Guido, "Il diritto dei consumatori", p. 43, Ed. Laterzi, Roma, 1995). Dr. José H. Sahián

“La ley 25.156 de defensa de la libre competencia” Dr. José H. Sahián Unidad 3, Punto 2: “La ley 25.156 de defensa de la libre competencia” Dr. José H. Sahián Dr. José H. Sahián 6

Antecedentes Extranjeros: Derecho Norteamericano Sherman Act Ilegalidad de todo contrato, trust o conspiración restrictiva del comercio (art. 1). Se trata de una norma de Naturaleza penal Se sanciona las estructuras per se. Jurisprudencia: “EE UU vs. Standard Oil”: se crean las rules of reason. Solo se sancionan: 1) las restricciones no razonables, 2) el monopolizar y no el monopolio. EE.UU. Vs Aluminium Co. Of America” se sanciona el monopolio per se, sin reglas de razonabilidad, criterio mantenido por décadas. Clayton Act Se amplía los casos sancionados: fijar precios discriminatorios, holdings, intervención societaria Federal Trade Commision Act Se crea el ente administrativo Hart-Scott-Rodino Act Se exige notificación previa de las fusiones Dr. José H. Sahián

Antecedentes Extranjeros Derecho Europeo Tratado de Roma de 1958 (ex arts. 85 a 94) Acuerdos, decisiones y prácticas colusorias. “Abuso” de posición dominante Ayudas públicas Reglamento CE 4064/89 Control de concentraciones de empresas Dr. José H. Sahián

Antecedentes nacionales Ley 11.210 (1923): declaraba delito todo convenio, pacto, combinación, amalgama o fusión de capitales tendientes a sostener el monopolio y lucrar con el (Art.1) y en el (Art. 2) detallaba cuales eran los actos de monopolio. Ley 12.906 (1946): Al igual que la anterior, era de naturaleza estrictamente penal. Amplió los casos de “actos de monopolio”. Ley 22.262 (1980): se introduce el concepto de interés económico general. Se crea la CNDC Tiene una naturaleza mixta ya que introduce elementos civiles. Se basa en la legislación europea. Dr. José H. Sahián

Posiciones acerca de las metas del derecho de la competencia Escuela de Chicago: El bienestar del consumidor como meta única del derecho antitrust (BORK R.H., The antitrust paradox, p. 81) Estados Unidos: apoyo a las pequeñas empresas (Sherman Act, TOFFOLETTO, Alberto, "Il risarcimento del danno nel sistema delle sanzioni per la violazione della normativa antitrust", p. 101, Ed. Giuffrè, Milano, 1996) Comunidad Europea: superación de barreras comerciales (Art. 85 inc. 3 del TCE) Argentina. Diversas posiciones doctrinarias: Interés económico general (art. 1) Modelo de comportamiento económico (Cabanellas, Derecho antimonopólico, p. 68) “Simbiosis” entre consumidor y competencia (Kemelmayer de Carlucci, Derecho del consumidor y Derecho de la libre competencia, Acad.Nac. de Derecho 01/01/2000, 261 ) Dr. José H. Sahián

Actos anticompetitivos Principio general: Artículo 1 de la ley 25.156 Todo acto o conducta que tenga por efecto u objeto la limitación, distorsión, falseamiento o restricción de la competencia. Toda obtención de ventajas competitivas significativas (competencia desleal) determinadas por resolución o sentencia. Con perjuicio al Interés económico general Caso: “Puigmartí vs Ford Motor Argentina S.A.” (CNCasacion Penal, Sala B) “los intereses particulares no entran en la ley 25.156” Dr. José H. Sahián

Prácticas restrictivas de la competencia: Art Prácticas restrictivas de la competencia: Art. 2 inc a) “Fijación de precios” “Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto”; Precios mínimos: es siempre ilegal Precios máximos y sugeridos: Es discutido. Acuerdo de precios: es siempre ilegal (EE UU vs. TransMissouri de 1897). En argentina se sancionaron: Cámaras empresarias, Asociaciones de profesionales de la salud y Colegios profesionales, pero en éste último caso las apelaciones prosperaron por tratarse de leyes especiales. Dr. José H. Sahián

Art. 2 Inc. b): “limitar la producción” Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios; Oligopolio de Cournot Dr. José H. Sahián

Art. 2 inc. c): “reparto horizontal” Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento; El caso de los “carteles” En Europa se sancionó a laboratorios “Hoffman La roche” (y otros 12 laboratorios) en 885.000.000 euros En Argentina: “Loma Negra Cia Industrial y otros” (26/08/2008 – Cámara Nac Penal Económico – Sala B): “se ordenó a la Asociación de Fabricantes de Cemento Portland que se abstenga de distribuir, entre sus asociados, información competitivamente sensible sobre la producción, y/o importaciones, y/o despachos de cemento portland de aquéllos”. Se impusieron multas de: $ 138.700.000, $ 100.100.000, $ 34.600.000, $ 7.300.000, $ 28.500.000, y $ 529.289, respectivamente. Dr. José H. Sahián

Art. 2 inc. d): “Licitaciones” Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos; Ej. Licitaciones por turno: CNDC (2005) Sanción a 4 empresas proveedoras de oxigeno liquido y gaseoso medicinal por posturas concertadas en procesos de compras en nosocomios públicos y priv. Caso: “Praxair Argentina S.A. y otros”: Se impuso multa de + $ 70.000.000 en total Dr. José H. Sahián

Otras practicas restrictivas de la competencia Inciso e) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios; Ídem b) Inc. g) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción; Ídem inc. a) sobre “condiciones” de venta. Inc. h) Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución; Idem inc. e) Dr. José H. Sahián

Art. 2 inc. f) “Barreras de entradas” “Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste”; Ej: “precios predatorios” o “dumping” para excluir a un competidor actual. TELEVISORAS: En España “se hizo lugar a una cautelar contra las empresas Televisión de Galicia, Televisión de Catalunya y Televisión Autonómica Valenciana; las tres "televisoras autonómicas" habían firmado un convenio con la Liga de Fútbol según el cual los partidos sólo podían ser televisados por las mencionadas empresas. Dos canales privados se quejaron porque no podían filmar los resúmenes. Aunque con disidencias, se condenó a los canales que tenían la exclusiva para que acordaran con los canales que se quejaban; si no se ponían de acuerdo en el plazo fijado, el tribunal fijaría las condiciones generales del convenio” (Caso transcripto en Estudios sobre Consumo, N° 22, p. 151, Ed. Tecnos, Madrid, 1992). Dr. José H. Sahián

Art. 2 Inc. i) “Ventas atadas” “Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien” En Argentina, el caso Ifrisa SRL c. YPF y Ecsal: YPF exigía a sus expendedores de combustibles que no comercializaran otros productos de otras marcas. Como consecuencia de esta exigencia, Ecsal pasó a controlar toda la comercialización de hielo en las estaciones de servicio de YPF en la provincia de San Juan, con efectos excluyentes sobre los otros posibles proveedores de ese producto. (Resolución 106 del 12/4/1982). Caso: “US vs Microsoft Corp” (por la venta del internet explorer con windows) Dr. José H. Sahián

Art. 2 inc. j) “ventas atadas negativas” “Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero” Los dos incisos anteriores son casos de cláusulas atadas (tying clauses) Dr. José H. Sahián

Art. 2 inc. k) “Imponer condiciones discriminatorias” “Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios “sin razones fundadas” en los usos y costumbres comerciales” Jurisprudencia: Bieza vs. Seven Up: La denunciada vendía el concentrado a Bieza (embotelladora) a un precio superior que a las competidoras de ésta, para excluirla del mercado CNDC vs YPF: Multa de $ 109.000.000 por discriminar precios entre el mercado externo e interno mediante cláusulas de prohibición de reingreso del gas licuado exportado, con lo que se reducía la oferta local y se incrementaba los precios para los consumidores argentinos Dr. José H. Sahián

Art. 2 inc. L) “Negativa injustificada” “Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate” Comunidad Europea: La Commercial Solvents Corporation distribuye en los países de la Comunidad Europea sus productos (el nitropropano y el aminobutano). El nitropropano y el aminobutano son productos que sirven a la preparación del etambutolo, una especialidad usada en la terapia contra la tuberculosis. Hasta 1970, ambos productos, distribuidos por Commercial Solvents, eran adquiridos por diversas laboratorios. En 1970, la CSC decidió no seguir proveyendo a los países comunitarios los dos productos, sino el destroaminobutano, un preparado intermedio más elaborado. En abril de 1972, Zoja denunció ante la Comisión a CSC; la Comisión decidió que la cesación de provisión de CSC a Zoja de materia prima para la producción de etambutolo constituye una infracción al art. 86 del Tratado y, consecuentemente, impuso a las denunciadas la obligación de proveer inmediatamente a Zoja de las materias primas mencionadas y de proponer un proyecto para ulteriores aprovisionamientos; también les impuso una multa y una penalidad por mora, en forma solidaria. Dr. José H. Sahián

Jurisprudencia sobre “Negativa injustificada” Caso: Savant c. Matadero Vera un establecimiento faenador, único que operaba en su localidad, se negaba a abastecer a una carnicería, determinando así su exclusión del mercado minorista de carne de la localidad. (Resolución SC 78 del 11/3/1982). Caso: Staff médico vs FEMEBA (Federación médica de Bs. As). Se sancionó a la denunciada por prohibir a sus asociados que sean contratados por medicinas prepagas, sin su intermediación. Dr. José H. Sahián

Art. 2 inc. LL) “negativa a contratar por un servicio monopolizado” Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés público; Los dos incisos anteriores representan casos de refusal to deal (negativa a contratar o suministrar) o boycot El inciso LL) comprende casos de “negativa a proveer essential facilities”. La “Essential Facility Doctrine” tiene su origen en 1912, en “United States v. Terminal Railroad Association of St. Louis”. En este caso “Terminal Railroad” controlaba todos los puentes ferroviarios y las vías férreas de maniobras de entrada y salida de St.Louis. El control de estas infraestructuras permitía restringir la competencia en el transporte con destino a St. Louis. Dr. José H. Sahián

Art. 2 inc. m) “Precios Predatorios” Inciso m) Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios. Los supermercados pueden vender bajo costo: Ventas para eliminar stock Fin de temporada Caducidad del producto inminente Productos dañados Dr. José H. Sahián

Abuso de posición dominante: “Casos de posición dominante” Artículo 4 de la ley 25.156:Una o mas personas goza de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio: es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional en una o varias partes del mundo, o cuando sin ser la única no está expuesta a una competencia sustancial, o cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor o participante en el mercado. Dr. José H. Sahián

Criterios para determinar el mercado relevante y una posición dominante Artículo 5. Para establecer la posición dominante se tendrá en consideración: Sustituibilidad: El grado de sustitución del bien por otro nacional o extranjero, las condiciones y el tiempo para ello. Barreras de acceso: El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes al mercado Competencia: El grado en que el responsable pueda influir en la formación de precios o restringir el abastecimiento y el grado en que sus competidores pueden contrarrestar ese poder. Dr. José H. Sahián

Sustituibilidad Sustituibilidad determinación del mercado relevante Finalidad: saber cuáles son los competidores reales de la empresa afectada. Permite calcular las cuotas de mercado de las empresas Clases: de producto territorial

Mercado relevante «de producto» Concepto: conjunto de bienes considerados sustituibles por el consumidor, en razón de sus características, precio o destino. Sustituibilidad de la demanda Elasticidad cruzada de la demanda

Ejemplos de sustituibilidad de la demanda En el caso «United Brands» se analizó la intercambiabilidad de las «bananas» y otros frutas como las naranjas y manzanas. En «Procter & Gamble/VP»: lo que había que determinar es si los tampones y las compresas eran suficientemente sustitutivas. En «Eurocheques» se dijo: “...los cheques compiten con otros modos de pago tales como las divisas, los giros postales, las tarjetas de crédito, los cheques de viaje y las tarjetas de cajeros automáticos.” En «Nordic Satellite Distribution», la Comisión distingue entre Televisión distribuida por satélite y vía cable; En «Cable and Wireless/Veba», la Comisión diferencia entre servicios de telefonía móvil y fija

Ejemplos de sustituibilidad de la demanda En el caso Nestlé/Perrier la Comisión Europea sostuvo que las aguas minerales constituían un mercado de referencia en Francia. No integraban un mercado mayor junto con otras bebidas refrescantes no alcohólicas. Sostuvo que si bien las aguas minerales tenían por fin calmar la sed (al igual que otras bebidas refrescantes), también habrían otras razones que llevaban a los consumidores a la elección de ese producto, como ser razones ecológicas o de salud, y que a su vez las otras bebidas refrescantes eran consumidas por distintos motivos, como ser el sabor. Por tanto, no eran sustituibles unas por otras. En el asunto «Coca Cola», la Comisión identifica el mercado de colas distinto al de los demás productos refrescantes con gas

Elasticidad cruzada de la demanda Concepto: es el efecto que se produce en la demanda de un producto por el cambio de precio en otro. Ejemplo: el incremento del precio de la manteca causará un incremento «significativo» en las ventas de margarina gran elasticidad cruzada en la demanda de estos dos productos Caso «Cellophane»: si una pequeña disminución en el precio del celofán causa que un numero considerable de clientes de otros tipos de envases flexibles se desplacen al celofán, esto indica que existe una alta elasticidad cruzada de la demanda entre ellos, y que los productos compiten en el mismo mercado Método SSNIP

Barreras de entrada Obstáculos legislativos o reglamentarios posesión de derechos de propiedad industrial, la existencia de un monopolio nacional, la exigencia de obtener una autorización para poder ejercer una actividad, cuotas de producción cuotas a la importación, tarifas y regímenes fiscales, intervención administrativa en determinados sectores, gravámenes a la importación y prácticas antidumping, decisiones referidas al medio ambiente, exigencia de autorizaciones o concesiones en determinadas actividades ciertas especificaciones técnicas Dr. José H. Sahián

Barreras de entrada tecnología compleja, Obstáculos propios del mercado tecnología compleja, dificultad para obtener o tener acceso a la materia prima o determinados insumos, economías de escala con demanda poco sensible a las variaciones de precios, estabilidad de los proveedores en los hábitos de los compradores. inversiones necesarias para acceder al mercado, dificultad de acceso a la demanda, costes irrecuperables o costes hundidos, barreras tecnológicas. fidelidad que una marca le brinda al comprador Obstáculos propios de las empresas conductas restrictivas de las propias empresas ya instaladas frente a la aparición de la amenaza de una empresa foránea Dr. José H. Sahián

Defensa de la competencia Concentraciones económicas Artículo 6 de la ley 25.156: Concentración: es la toma de control de una o varias empresas, mediante: Fusión de empresas Transferencia de fondos de comercio Adquisición de acciones o participación de capital o títulos de deuda o cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que las emita, cuando tal adquisición otorgue control o influencia sustancial sobre la misma Cualquier acuerdo o acto que transfiera los activos de una empresa o le otorgue influencias determinantes en las decisiones de administración ordinaria o extraordinaria Dr. José H. Sahián

Concentraciones económicas La enumeración del art. 6 es taxativa. Salvo el caso de escisión societaria (art. 88 LS) para parte de la doctrina (Nazar Espeche) El art. 6 inc. c) se refiere al control interno (art. 33 LS) “participación que permita formar voluntad social” El art. 6 inc. d) se refiere al control externo (Art. 33 inc. 2 LS) “influencia dominante en virtud de especiales vínculos establecidos” Dr. José H. Sahián

Concentraciones económicas Se prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar un perjuicio para el interés económico general (Art. 7) Dr. José H. Sahián

Notificación de la concentración – Art. 8 ley 25.156 Cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de $ 200.000.000 Notificación previa o en el plazo de 1 semana a partir de la fecha de conclusión del acuerdo, de publicación de la oferta, de la adquisición de la participación de control… lo que ocurra primero. Los actos producirán efecto entre partes y terceros solo desde la aprobación. Se entiende por volumen de negocio total los importes resultantes de la venta de productos y servicios realizadas por las empresas afectadas durante el último ejercicio, previa deducción de descuentos e impuestos Dr. José H. Sahián

Notificación de la concentración PARA EL CALCULO DEL VOLUMEN DE NEGOCIOS, SE SUMARON LOS MISMOS DE LAS SIGUENTES EMPRESAS: a) La empresa en cuestión; b) Las empresas en las que la empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente: 1. De más de la mitad del capital o del capital circulante. 2. Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto. 3. Del poder de designar más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o 4. Del derecho a dirigir las actividades de la empresa. c) Aquellas empresas que dispongan de los derechos o facultades enumerados en el inciso b) con respecto a una empresa afectada. d) Aquellas empresas en las que una empresa de las contempladas en el inciso c) disponga de los derechos o facultades enumerados en el inciso b). e) Las empresas en cuestión en las que varias empresas de las contempladas en los incisos a) a d) dispongan conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el inciso b). Dr. José H. Sahián

Notificación de la concentración ARTICULO 9º — La falta de notificación de las operaciones previstas en el artículo anterior, será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 46 inciso d). (multa de $ 1.000.000 diarios) ARTICULO 10. — Se encuentran exentas: a) Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones; b) Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas; c) Las adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en la Argentina; d) Adquisiciones de empresas liquidadas (que no hayan registrado actividad en el país en el último año). e) Las operaciones de concentración económica previstas en el artículo 6° que requieren notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 8°, cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la República Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, los VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000), salvo que en el plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el de SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 60.000.000) en los últimos treinta y seis meses, siempre que en ambos casos se trate del mismo mercado. Dr. José H. Sahián

Notificación de concentraciones Art. 11 establece el procedimiento, que es complementado en el decreto reglamentario 89/01 y el decreto 396/01 modificatorio y en la resolución 40/01 de la secretaria de defensa de la competencia. Art. 12 confidencialidad de la información. ARTICULO 13. — En todos los casos sometidos a la notificación prevista en este capítulo, el Tribunal por resolución fundada, deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días de presentada la solicitud y documentación respectiva: a) Autorizar la operación; b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que el mismo Tribunal establezca; c) Denegar la autorización. ARTICULO 14. — Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior sin mediar resolución al respecto, la operación se tendrá por autorizada tácitamente. La autorización tácita producirá en todos los casos los mismos efectos legales que la autorización expresa. Art. 15: Irrevisibilidad de las resoluciones Art. 16: actividades regladas por el estado Dr. José H. Sahián

Autoridad de aplicación Ley 22.262: la autoridad es la CNDC dentro del ámbito de la secretaria de estado de comercio y negociaciones económicas internacionales Ley 25.156: la autoridad es el TDC como organismo autárquico dentro del ministerio de economía (art. 17) que puede establecer delegados instructores en el interior. Art. 18: composición: 7 miembros (2 abogados y 2 de cs. Económicas) Art. 19: Designación del poder ejecutivo previo concurso ante un jurado especial Art. 20: Duración de 6 años, reelegibles y renovables por cada 3 años. Art. 21 y 22: Remoción y medidas disciplinarias. Art. 23: Registro de concentraciones económicas. Art. 24: funciones y facultades del TDC Dr. José H. Sahián

Procedimiento Art. 57: no son de aplicación las normas de la ley 19.547 Art. 26: Las actuaciones inician de oficio o por denuncia de cualquier persona Art. 27: Plazos: días hábiles adminis. Art. 28: Contenido de la denuncia Art. 29: Traslado de la denuncia o de la instrucción de oficio por 10 días al presunto responsable. Art: 30: el TDC resolverá la instrucción del sumario y en el plazo de 180 días resolverá la procedencia del sumario o se dispondrá el archivo de las actuaciones (art. 31) Art. 32: Concluida la instrucción del sumario se correrá traslado al responsable por 15 días para que efectúe el descargo. Art. 34: Plazo probatorio de 90 días prorrogable por otro plazo igual. Vencido el cual se alegará por 6 días. Vencido se dictará resolución definitiva en el plazo de 60 días. Art. 36: Compromiso: el responsable puede comprometerse a cesar inmediata o gradualmente los hechos investigados a los efectos de suspender el procedimiento. A los 3 años de cumplimiento del compromiso (aprobado por el TDC) se archiva la causa. Arts. 38 a 41: Audiencia: El TDC podrá convocar a una audiencia. Arts. 52 y 53: APELACION: de la resolución del TDC ante la cámara nacional de apelaciones en lo Comercial o ante las cámaras federales en el interior . Todas con efecto devolutivos, salvo la de imposición de multa que es suspensiva. Art. 54 y 55: Prescripción: 5 años. Dr. José H. Sahián

Sanciones – Art. 46 Dr. José H. Sahián Cese de actos o conductas y remoción de sus efectos. Multa de $10.000 a $150.000.000, que se graduará por: La perdida de todas las personas afectadas El beneficio obtenido El valor de los activos de las empresas beneficiadas En caso de reincidencia, se duplicará Establecer condiciones que neutralicen los efectos distorsivos Solicitar al juez disolución, desconcentración, liquidación o división de las empresas involucradas Por el incumplimiento de la obligación de notificar la concentración (art. 8), incumplimiento de disposiciones de cese de actividades ilícitas (art. 35) o incumplimiento de compromiso (art. 36) MULTA de hasta $ 1.000.000 diarios. Art. 47: las personas ideales son responsables por las conductas de las personas físicas que actúen en su nombre Art. 48: Responsabilidad solidaria de directores, gerentes, administradores, síndicos, consejo de vigilancia, mandatarios o representantes legales de las personas de existencia ideal Art. 49: Las multas también se graduarán, en base a: gravedad de la infracción, daño causado, indicios de intencionalidad, participación del infractor en el mercado, tamaño del mercado afectado, duración de la práctica, reincidencia, antecedentes, capacidad económica del infractor. Art. 51: Los damnificados podrán ejercer acciones de daños y perjuicios, conforme normas y competencia del derecho común. Dr. José H. Sahián

Derecho contra la competencia desleal “Lealtad Comercial” Dr. José H. Sahián

Lealtad comercial Arts. 1 a 6: Identificación de mercadería; establece los datos e indicaciones que deben consignarse en las etiquetas, envases o envoltorios de los productos manufacturados que se comercialicen en el pais Arts. 7 y 8: Se refiere a las Denominaciones de origen para la protección de regiones en la elaboración de ciertos productos. Arts. 9 y 10: Legisla sobre publicidad engañosa que puede inducir al consumidor a comprar un producto diferente del que tenía intención de adquirir; además prohíbe casos de promoción de bienes y servicios mediante entrega de premios Arts. 11 a 16: normas sobre autoridad de aplicación y sus atribuciones Arts. 17: procedimiento Arts. 18 a 30: sanciones. Dr. José H. Sahián

Competencia desleal Normas de lealtad comercial Art. 159 bis del C. Penal Actos de desorganización del competidor Violación de secretos económicos Violación de la interdicción legítima de competencia Injerencia en relaciones contractuales ajenas Dr. José H. Sahián

Ley de abastecimiento 20.680 Normas que tutelan los derechos de los consumidores, evitando prácticas, acciones u omisiones tendientes a sustraer del mercado los bienes o servicios destinados a la alimentación, vestuario, salud, cultura, esparcimiento… necesarios para mantener cierto nivel de vida. Dr. José H. Sahián

Otras normas Ley 25.065: tarjetas de créditos Ley 24.754: medicina prepaga Ley 17.811: de oferta pública de valores Ley 22.362: de Marcas y designaciones Ley 16.462: de abastecimiento de drogas Ley 16.463: de control de drogas Ley 18.284: código alimentario argentino Dr. José H. Sahián