IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES

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Transcripción de la presentación:

NULIDAD E IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIETARIOS EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES En el derecho comparado se distingue la normativa reguladora para impugnación de acuerdos nulos y la normativa para la impugnación de acuerdos anulables. Derecho nacional.- Distingue la impugnación de acuerdos y la nulidad de acuerdos sociales

Naturaleza jurídica del acuerdo societario Un acuerdo societario, al margen de los mecanismos que se emplean para formar la voluntad de la sociedad, no deja de ser un negocio jurídico, y como tal se encuentra sujeto a las normas generales sobre nulidad y anulabilidad por las causales previstas en la LGS y por el CC.  

Los Acuerdos Societarios Impugnables (anulabilidad)   Los artículos 139 al 151 de la LGS desarrollan aspectos conceptuales y procesales relacionados con la impugnación de nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en las juntas generales de accionistas. Esta normativa es de carácter general, rige para las demás formas societarias.

Causales de impugnación A. Proceso abreviado: Acuerdos cuyo contenido es contrario a la LGS. Acuerdos que se opongan al estatuto o al pacto social. Acuerdos que lesionen, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. El caso típico es transferir activos a determinados accionistas o empresas vinculadas a los mismos a precios o condiciones inferiores a los del mercado. Los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley o en el Código Civil, para lo cual debemos remitirnos a las contempladas en el artículo 221 del Código Civil y cualquier otra que pueda ser establecida por ley. B. Proceso sumarísimo: La impugnación de acuerdos por defectos de convocatoria o falta de quórum

Causales de Nulidad Artículo 38 de la LGS: Acuerdos adoptados con omisión de las formalidades de publicidad prescritas. Acuerdos contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Acuerdos contrarios a las estipulaciones del pacto social Acuerdos que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios Art. 150 LGS: Son nulos los acuerdos de JGA contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en la LGS o el CC.

Nulidad e impugnación El derecho de impugnación del accionista es un derecho subjetivo, propio del accionista en su calidad de tal y no vinculado a la protección de otros accionistas, la sociedad o terceros. En cambio la acción de nulidad de acuerdos no es privativo de los accionistas sino de todo aquel que tenga legítimo interés moral o económico.

Acuerdos nulos Son nulos los acuerdos adoptados con infracción a la ley. Art.38, párrafo1) art. 150 Los acuerdos sociales que infrinjan normas reguladoras del funcionamiento formal de la JGA. Los acuerdos contrarios a los alcances y contenido de los preceptos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. Solo tratándose de normas legales imperativas y las que interesan el orden público y las buenas costumbres, mas no de las normas dispositivas.

Acuerdos nulos Art. 38, párrafo1. c. Los acuerdos sociales contrarios al Estatuto d. Los acuerdos contrarios a los intereses sociales en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros. NOTA.-Este criterio de la ley nacional difiere de la Ley de Sociedades Anónimas Española de 1989, que considera como causales de anulabilidad, las señaladas en los puntos c) y d).

Legitimación en los procesos de impugnación (Artículo 139 de LGS) Las personas legitimadas para impugnar los acuerdos societarios son aquellos accionistas presentes que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto. No basta con abstenerse o votar en contra: la oposición debe constar en acta. También se encuentran legitimados los accionistas ausentes y los disidentes.  

Intervención de terceros en el proceso de impugnación Artículo 141 coincide con los requisitos del primer párrafo del artículo 97 del C P C: Los accionistas tienen una relación jurídica sustancial con la parte demandada en el proceso de impugnación (la sociedad) y los efectos de la sentencia no se extenderían a ellos, pero pueden ser afectados desfavorablemente si la sociedad es vencida en el proceso. El accionista coadyuvante de la sociedad debe haber votado a favor del acuerdo cuya validez se impugna.

Caducidad de la nulidad e impugnación de acuerdos La impugnación de acuerdos caduca: (Art.142) A los dos meses de la fecha de adopción del acuerdo si el accionista concurrió a la junta; A los tres meses si no concurrió y Al mes si los acuerdos son susceptibles de inscripción a partir de que ello ocurra. Nulidad de acuerdos caduca: A los dos años desde que se adoptó el acuerdo o desde que se inscribió para las sociedades distintas a la S.A. (Art.35) Al año de la adopción del cuerdo de las S.A. (Art.150)

Transferencia de acciones durante el proceso de impugnación La transferencia, total o parcial, de acciones con posterioridad a la adopción del acuerdo, el adquirente no tiene legitimidad para iniciar o continuar un proceso de impugnación, salvo el caso de excepción para las transferencias involuntarias. Las transferencias involuntarias, (mortis causa o las derivadas de ejecuciones forzosas), sí permiten que el nuevo propietario continúe con el proceso de legitimidad (artículo 140) Si la tenencia de una sola acción legitima al titular para iniciar los procesos de impugnación, la transferencia parcial de acciones podría no ser causal de pérdida de la legitimidad para obrar.

Sucesión procesal (Artículo 108 CPC) El accionista que adquiere las acciones no sucede en el proceso al transferente . La impugnación como derecho personalísimo, no transmisible por acto inter-vivos. Caso totalmente distinto es el de la transferencia de acciones sobre las que existe un proceso de reivindicación. En este caso, el adquirente se encontrará facultado para proseguir la defensa del proceso reemplazando al transferente, operando la sucesión procesal, porque se ha adquirido un derecho de propiedad que viene siendo cuestionado en sede judicial.

Medidas cautelares en los procesos de impugnación Suspensión del acuerdo impugnado.- Que sea solicitada por accionistas que representen al menos el 20% del capital suscrito. Art.145 pretende encontrar un punto de equilibrio entre la primacía de la presunción de validez del acuerdo y la suspensión de este. Anotación de la demanda en el Registro.

Efectos de la sentencia que declara la nulidad de un acuerdo La nulidad, en principio, es la declaración de que el acto impugnado adolece de algún defecto sustancial en cuanto a su contenido o formulación. La sentencia que declara la nulidad de un acuerdo determina que el mismo no ha producido efectos jurídicos. Tiene efectos ex tunc, para la sociedad y los accionistas; es decir se retrotrae al momento en el que se produjo el acto. No afecta los derechos adquiridos de buena fe por los terceros que tengan su causa en el acuerdo nulo, esta protección se extiende a los acuerdos anulables. La declaración de nulidad del acuerdo inscribible requiere de la inscripción de la sentencia. Si el acuerdo está inscrito, la sentencia debe determinar la cancelación de su inscripción, la de los asientos posteriores que resulten contrarios con ella.

Sanción al litigante malicioso El art. 149 establece: El actor malicioso será sancionado con "una penalidad de acuerdo a la gravedad del asunto así como la indemnización de los daños y perjuicios que corresponda". La penalidad es impuesta y cobrada en el proceso iniciado maliciosamente, mientras que la indemnización por los daños y perjuicios sólo podrá ser obtenida por la sociedad afectada en un proceso posterior y distinto.

Los procesos de impugnación y la acción de nulidad El proceso abreviado, artículo 139 El proceso sumarísimo, artículo 143 El proceso de conocimiento. Artículo150 Impugnación: Los dos primeros Acción de nulidad: El tercero y también puede ventilarse en el proceso abreviado la nulidad de los acuerdos de sociedades distintas a la S.A., conforme al art. 35 y 38 de la LGS

Improcedencia de la nulidad e impugnación de acuerdos Improcedencia de la impugnación: Cuando el acuerdo haya sido revocado o sustituido (art.139) Improcedencia de la nulidad: Cuando se haya removido la causal de nulidad (art.34 y 38) y por no estar contemplada la causal dentro de los alcances del art.150 de la LGS o del CC “No procederá la impugnación de nulo o anulable el acuerdo social que haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro”

Incongruencias de la ley sobre impugnación de acuerdos El interés de cuestionar un acuerdo anulable puede trascender al de los accionistas, que son los únicos legitimados para impugnar un acuerdo por las causales del artículo 139. Cave preguntar si el acuerdo social por simulación que afecta el interés de terceros, constituye un caso de anulabilidad según el inciso 3 del artículo 221 del CC y de acuerdo al artículo 193 del mismo Código, dicho tercero está legitimado para solicitar la nulidad del acto, basado en la causal de anulabilidad. Siendo así, los terceros afectados en su propio interés se encontrarían desprotegidos, por cuanto en el artículo 150 de la LGS no se contemplan los casos de anulabilidad. Algunos supuestos de impugnación del art 139, son considerados como causales de nulidad en el art.38 y 150 de la LGS. La anulabilidad, como causa de impugnación, solo le alcanza legitimación activa al accionista mas no a los terceros.