IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN

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Transcripción de la presentación:

IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN Y ENSAMBLE - ELEMENTOS ESCENCIALES Autorización de la DIAN Habilitación del deposito Suspensión de tributos aduaneros hasta que se obtenga el bien final. Plazo para obtener el bien final: 2 meses Disposición de las mercancías restringida

IMPORTACION PARA TRANSFORMACION Y ENSAMBLE Es la modalidad bajo la cual se importan mercancías que van a ser sometidas a procesos de transformación o ensamble, por parte de industrias reconocidas como tales por la autoridad competente, y autorizadas para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y con base en la cual su disposición quedará restringida. Los autorizados para utilizar esta modalidad, deberán presentar la Declaración de Importación indicando la modalidad para transformación o ensamble, sin el pago de tributos aduaneros. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitará el depósito donde se almacenarán las mercancías que serán sometidas al proceso de transformación o ensamble. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR. El declarante está obligado a conservar el original de los siguientes documentos: a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ellos hubiere lugar b) Factura comercial c) Documento de transporte d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales e) Documentos exigidos por normas especiales f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera y La Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. La modalidad de importación para transformación o ensamble se terminará, en todo o en parte, cuando las mercancías sean declaradas en importación ordinaria o en importación con franquicia, dentro del plazo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Declaración de Importación ordinaria deberá presentarse una vez se obtenga el producto final, cancelando los tributos aduaneros, liquidados sobre el valor de las partes y accesorios extranjeros utilizados, teniendo en cuenta las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria de la unidad producida. Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación, cuando se sometan a importación ordinaria, pagarán los tributos aduaneros de acuerdo con su clasificación en el Arancel de Aduanas. También finalizará la importación para transformación o ensamble, cuando las mercancías importadas con suspensión de tributos o los productos finales obtenidos en el proceso de transformación o ensamble sean exportados, reexportadas o destruidas de manera que carezcan de valor comercial, o cuando dentro del término fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no se presentó la Declaración de Importación ordinaria o con franquicia, ni la mercancía se exportó o se reexportó, eventos en los cuales se entiende abandonada a favor de la Nación, o cuando se acepte el abandono voluntario por parte de la autoridad aduanera.

MODALIDAD DE IMPORTACION PARA TRANSFORMACION Y ENSABLE. Resolución Reglamentaria No.4240 Junio 02 de 2000 CAPÍTULO X. IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE ARTÍCULO 108. AUTORIZACIÓN PARA DECLARAR LA MODALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Comercio Exterior, en la misma resolución que otorga la habilitación del depósito para transformación o ensamble autorizará a las industrias de su jurisdicción, para declarar la importación de mercancías bajo dicha modalidad. Para el efecto, deberá acompañar o indicar en la solicitud los siguientes requisitos: a) Fotocopia legible y autenticada, del acto mediante el cual la autoridad competente lo reconoció como industria de transformación o ensamble; b) Descripción y términos del proceso industrial, indicándose la subpartida y descripción de las mercancías que han de ser transformadas o ensambladas y de los productos que se obtendrán.

MODALIDAD DE IMPORTACION PARA TRANSFORMACION Y ENSABLE. ARTÍCULO 109. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE. En la declaración deberá indicarse la mercancía que ha de ser transformada o ensamblada, y teniendo en cuenta especialmente los siguientes aspectos: a) Las subpartidas arancelarias deberán declararse bajo la modalidad de importación para transformación o ensamble; b) La descripción comprenderá el nombre o denominación comercial de la mercancía, cuando los componentes se declaren en forma individual. Cuando se declare el conjunto desarmado se indicarán marca, modelo, cilindraje y características generales; c) La mercancía declarada deberá estar comprendida en un solo documento de transporte. Se podrá presentar declaración que ampare parte de la mercancía comprendida en un documento de transporte siempre y cuando se trate de bultos completos.

MODALIDAD DE IMPORTACION PARA TRANSFORMACION Y ENSABLE. ARTÍCULO 110. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Resolución DIAN 5644 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración deberá presentarse en la administración aduanera de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el depósito privado para transformación o ensamble. Cuando la mercancía, por razones del proceso industrial, deba desplazarse a un lugar diferente al habilitado para la transformación o ensamble, la Declaración de Importación de esta modalidad deberá presentarse en la administración aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo de la mercancía al país; esta declaración ampara las mercancías hasta su llegada al depósito privado para transformación o ensamble. ARTÍCULO 111. PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE. <Ver Notas del Editor> La Declaración de Importación de transformación o ensamble deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la llegada a territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía haya sido sometida al régimen de tránsito, este término se contará desde la terminación de dicho régimen.

MODALIDAD DE IMPORTACION PARA TRANSFORMACION Y ENSABLE ARTÍCULO 112. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. De conformidad con el artículo 191 del Decreto 2685 de 1999, la modalidad de importación de transformación o ensamble se terminará en todo o en parte, cuando las mercancías sean declaradas en importación ordinaria o en importación con franquicia, exportadas, reexportadas, destruidas de manera que carezcan de valor comercial o abandonadas. ARTÍCULO 113. LUGAR Y PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN ORDINARIA. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Resolución DIAN 5644 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La Declaración de Importación ordinaria del producto final, deberá presentarse en la administración aduanera de la jurisdicción donde se realizó el proceso de transformación o ensamble, dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la obtención del bien final, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar. La Declaración de Importación ordinaria de los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación o de la mercancía defectuosa, deberá presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la fecha de obtención del residuo, desperdicio o parte, o del conocimiento del defecto, pagando los tributos aduaneros.

MODALIDAD DE IMPORTACION PARA TRANSFORMACION Y ENSABLE ARTÍCULO 114. DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA. Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de transformación o ensamble deba ser destruida, de tal forma que quede sin valor comercial, la industria autorizada para declarar la modalidad de transformación o ensamble deberá, previamente a la destrucción, dar aviso al Jefe de la División de Fiscalización, o a la dependencia que haga sus veces, informando el lugar, hora y lista de la mercancía a destruir, indicando subpartida arancelaria y cantidad. De dicha circunstancia también deberán dar aviso a las autoridades sanitarias y ambientales de la jurisdicción. De la destrucción deberá levantarse un acta, en la cual se consignará el lugar, hora y detalle de las mercancías clasificadas por subpartidas indicando las cantidades respectivas. El acta de destrucción deberá conservarse en los términos señalados en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.

MODALIDAD DE IMPORTACION PARA TRANSFORMACION Y ENSABLE. ARTÍCULO 115. REQUISITOS PARA EL DESPLAZAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4653 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando por necesidades del proceso industrial, se tenga que desplazar la mercancía o parte de ella, a lugar diferente de la industria autorizada para la transformación o ensamble, se requerirá, además de la declaración de esta modalidad, la autorización de la administración aduanera donde se presentó la declaración de transformación o ensamble. Para el efecto, el declarante de la modalidad de transformación o ensamble hará la solicitud respectiva, justificando las razones técnicas para realizar un proceso industrial en lugar diferente a sus instalaciones e indicará los subensambles que se harán fuera de estas, los componentes de que consta cada uno, el nombre y domicilio de la industria que lo elaborará y el término durante el cual estas mercancías permanecerán fuera de sus instalaciones. La industria ensambladora del bien final será la única responsable por el manejo de estas operaciones y queda obligada a entregar a la administración aduanera de su jurisdicción, un informe trimestral del desplazamiento de mercancías y de los subensambles elaborados por las otras empresas. El administrador de Aduanas autorizará el desplazamiento de la mercancía previa la constitución de una garantía global, bancaria o de Compañía de Seguros por un monto equivalente al 35% del valor en aduana, que garantice las obligaciones contraídas por el declarante.

MODALIDAD DE IMPORTACION PARA TRANSFORMACION Y ENSABLE. El Administrador de Aduana autorizará el desplazamiento de la mercancía, si la solicitud cumple con los requisitos señalados y enviará copia de la autorización y de la declaración de transformación o ensamble a la administración aduanera de la Jurisdicción donde se encuentra el lugar reconocido y autorizado como industria para el proceso de transformación o ensamble. En los eventos en que el declarante sea una persona jurídica reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida para respaldar sus obligaciones podrá cubrir los riesgos de la operación de desplazamiento, siempre que el objeto de la misma consagre esta especificación. Cuando el desplazamiento implique el traslado de las mercancías a instalaciones del mismo Usuario aduanero permanente, en otra jurisdicción finalizado el proceso de transformación o ensamble, la declaración de importación podrá presentarse en la Administración de Aduanas del lugar al cual se autorizó el desplazamiento. PARÁGRAFO. La autorización para el desplazamiento puede ser global o anual. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 3531 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la industria autorizada para la transformación o ensamble, por razones logísticas o técnicas tenga que desplazar la mercancía o parte de ella a otro lugar de la misma industria, requerirá autorización de la administración aduanera donde se presentó la declaración de transformación o ensamble, para lo cual deberá presentar la solicitud señalando las razones que justifican el desplazamiento, el lugar donde se trasladará la mercancía, el término por el cual permanecerá en dicho lugar; indicando cuando sea el caso, las razones técnicas para realizar un proceso industrial en dicho lugar, los procesos que se realizarán, los componentes de que consta cada uno, y el término durante el cual las mercancías permanecerán en dichos procesos.