Proyecto de Reforma a la Ley Penal en Materia de Delitos Sexuales, particularmente en Delitos de Explotación Sexual Comercial Consultoras: Rose Mary Madden.

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Transcripción de la presentación:

Proyecto de Reforma a la Ley Penal en Materia de Delitos Sexuales, particularmente en Delitos de Explotación Sexual Comercial Consultoras: Rose Mary Madden Arias Yolanda Bertozzi Barrantes

Proyecto de ley Propuesta de reforma parcial al código penal, sobre explotación sexual comercial en personas menores de edad mediante la reforma y adición de varios artículos al código penal y al código procesal penal

Proyecto de ley Propuesta de reforma parcial al código penal, sobre explotación sexual comercial en personas menores de edad mediante la reforma y adición de varios artículos al código penal y al código procesal penal cuenta con dictamen unánime afirmativo desde 2003

Proyecto de ley Propuesta de reforma parcial al código penal, sobre explotación sexual comercial en personas menores de edad mediante la reforma y adición de varios artículos al código penal y al código procesal penal cuenta con dictamen unánime afirmativo desde 2003 Propone reformar los artículos 156, 157, 159, 161, 167, 168, 170, 171, 173 del Código Penal y el 18 y 33 del Código de Procedimientos Penales

La Propuesta Esta propuesta ha sido elaborada con base en: El Código Penal vigente El Proyecto de Ley Otros proyectos de Ley sobre la materia Recomendaciones de la Reunión Técnica para la definición de contenidos básicos sobre la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en las legislaciones penales y de definición de un programa de trabajo estratégico para apoyar la aprobación de dichas reformas en cada uno de los países de Centroamérica, Panamá y República Dominicana. San José, 7, 8 y 9 de octubre de 2003 Jurisprudencia Otros documentos de apoyo doctrinario Entrevistas a actores claves

Artículo Violación. Será sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o quien tenga acceso carnal con una persona, de cualquier sexo, sea por vía oral, anal o vaginal, en los siguientes casos: 1)Cuando la víctima sea menor de trece años, o incapaz; 2)Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima, o esta sea incapaz o ésta se encuentre incapacitada para resistir; 3)Cuando se use la violencia corporal o intimidación. La misma pena se impone si la acción consiste en introducir u obligar a la víctima a introducirse uno o varios dedos, objetos o animales, por vía vaginal o anal. Nota: No es lo mismo una persona mayor de 18 años en una situación de vulnerabilidad que una persona en un estado de incapacidad

Artículo Violación calificada. La prisión será de doce a dieciocho años cuando: 1) El autor sea de la víctima cónyuge o persona que se halle en análoga relación de convivencia. 2) El autor sea de la víctima ascendiente, descendiente, hermana o hermano. 3) El autor sea de la víctima tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo, por consanguinidad o afinidad.

4) El autor sea de la víctima madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro. 5) El autor sea de la víctima tutor, encargado de la educación, guarda o custodia. 6) Cuando el autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente indicados en los incisos 2 y 3 anteriores. 7) Cuando se produzca un grave daño en la salud de la víctima o se ocasione la muerte de la victima.

8) La conducta se cometiere con el concurso de una o más personas. 9) Cuando el hecho se ejecuta con propósito de comercio sexual 10) Prevaleciéndose del ejercicio de su cargo o condición, la conducta fuera realizada por ministros religiosos TENTATIVO PERSONAS QUE NO PERTENEZCAN AL ESTADO SEGLAR, profesionales o cualquier miembro de la Fuerza Pública.

Artículo 159. Contactos Sexuales con Personas Menores de Edad Quien aprovechándose de la edad, se haga acceder o tenga acceso carnal con persona, de cualquier sexo, mayor de trece años y menor de quince años, por vía oral, anal o vaginal, aun con su consentimiento, será sancionado con pena de prisión de dos a seis años. Igual pena se impondrá si la acción consiste en la introducción de uno o varios dedos, objetos o animales por vía vaginal o anal.

Artículo 159 bis.- Contactos Sexuales Agravados con Personas Menores de Edad La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando concurran una o varias de las circunstancias del artículo 157 del Código Penal.

Artículo Actos sexuales contra personas menores de edad e incapaces Quien realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación, será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años.

Artículo 161 bis.- Actos sexuales agravados contra persona menor de edad e incapaces La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando concurran una o varias de las circunstancias del artículo 157 del Código Penal.

Artículo Corrupción. Quien promueva o mantenga la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, ejecutando o haciendo ejecutar a otro u otros, actos sexuales perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima consienta en participar en ellos o en verlos ejecutar, siempre que no constituya un delito más grave, será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años.

La misma pena se impondrá a quien utilice a personas menores de edad o incapaces con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos, públicos o privados, de tal índole, aunque las personas menores de edad consientan.

Artículo Corrupción agravada. En el caso del artículo anterior la pena será de cuatro a diez años de prisión cuando concurra alguna de las circunstancias del artículo 157 del Código Penal.

Artículo Proxenetismo agravado. La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando se realice una de las acciones previstas en el artículo anterior y además concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1) Si la víctima es menor de dieciocho años. 2) Si media engaño, violencia, abuso de autoridad, una situación de necesidad de la víctima o cualquier medio de intimidación o coacción. 3) El autor sea de la víctima ascendiente, descendiente, hermana o hermano

4) El autor sea de la víctima tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo. 5) El autor sea de la víctima madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro. 6) El autor sea de la víctima tutor, encargado de la educación, guarda o custodia. 7) Cuando el autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente indicados en los incisos 3 y 4. 8) Cuando el autor se prevalga de su relación de confianza con la víctima o con su familia, medie o no relación de parentesco.

Artículo Rufianería Quien coactivamente se haga mantener, aunque sea en forma parcial, por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ganancias provenientes de esa actividad, será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años. La pena será: 1) Prisión de cuatro a diez años, cuando la ofendida es menor de trece años. 2) Prisión de tres a nueve años, si la persona ofendida es mayor de trece años, pero menor de dieciocho.

Trata de personas menores de edad Artículo 172 bis Este tipo no está en el Proyecto Quien promueva, facilite, favorezca o ejecute la captación, el transporte, la acogida, o la recepción de personas menores de edad, dentro o fuera del territorio nacional, para ejercer cualquier actividad de explotación n sexual, mantenerlas en trabajos o servicios forzados, en esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, en servidumbre sexual o laboral. Para extracción de órganos, adopción ilegal, o celebración de matrimonios forzados, será sancionado con pena de prisión de 3 a 6 años. La pena de prisión será de cuatro a diez años si media alguna de la circunstancias del proxenetismo agravado.

Artículo Fabricación o producción de pornografía. Quien fabrique, produzca, reproduzca material pornográfico utilizando a personas menores de edad, su imagen o su voz, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual, o por cualquier otro medio en la que exhiban personas menores de 18 años, en actividades sexuales o eróticas, explicitas o no, reales o simuladas, será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años. Se sancionará con pena de prisión de uno a cuatro años quien, transporte o ingrese en el país ese tipo de material con fines comerciales.

Difusión de pornografía ARTÍCULO 174 No está en el Proyecto , si en parte en el Código Penal.- Quien venda o comercie, difunda o exhiba material pornográfico a personas menores de edad o incapaces, será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años.

Artículo 174 bis. Quien posea material pornográfico para su propio uso que contenga la imagen o la voz de una persona menor de edad, será sancionado con pena de prisión de un año a dos años.

Reformas al Código Procesal Penal

Artículo 18.- Delitos de acción pública perseguibles solo a instancia privada. Son delitos de acción pública perseguibles a instancia privada: 1.El contagio de enfermedad y la violación de una persona mayor de edad que no se halle privada de razón o esté incapacitada. 2.Las agresiones sexuales, no agravadas ni calificadas, contra personas mayores de edad.

3.Las lesiones leves y las culposas, el abandono de personas, la ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la usurpación. 4.El incumplimiento del deber alimentario, del deber de asistencia y el incumplimiento o abuso de la patria potestad Cualquier otro delito que la ley tipifique como tal

ARTÍCULO 30.- No está contemplado en el Proyecto de Ley Causas de extinción de la acción penal La acción penal se extinguirá: a) Por la muerte del imputado. b) Por el desistimiento de la querella, en los delitos de acción privada. c) Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado antes del juicio oral, cuando se trate de delitos sancionados sólo con esa clase de pena, caso en el que el tribunal hará la fijación correspondiente a petición del interesado.

d) Por la aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código. e) Por la prescripción. f) Por el cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que esta sea revocada. g) Por el indulto o la amnistía. h) Por la revocatoria de la instancia privada, en los delitos de acción pública cuya persecución dependa de aquella, excepto en los delitos sexuales.

i) Por la muerte del ofendido en los casos de delitos de acción privada, salvo que la iniciada ya por la víctima sea continuada por sus herederos, conforme a lo previsto en este Código. j) Por la reparación integral, a entera satisfacción de la víctima, del daño particular o social causado, realizada antes del juicio oral, en delitos de contenido patrimonial sin grave violencia sobre las personas en delitos culposos, siempre que la víctima o el Ministerio Público lo admitan, según el caso.

Esta causal procede siempre que, durante los cinco años anteriores, el imputado no se haya beneficiado de esta medida o de la suspensión del proceso a prueba. El plazo señalado se computará a partir de la firmeza de la resolución que declara la extinción de la acción penal. Para tales efectos, el Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiados.

k) Por la conciliación excepto en los delitos sexuales. l) Por el incumplimiento de los plazos máximos de la investigación preparatoria, en los términos fijados por este Código. m) Cuando no se haya reabierto la investigación dentro del plazo de un año, luego de dictado el sobreseimiento provisional.

ARTÍCULO 31.- No está contemplado en el Proyecto de Ley Plazos de prescripción de la acción penal Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá: a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión; no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad, donde la prescripción opera hasta diez años después de que la victima haya cumplido la mayoría de edad. b) A los dos años, en los delitos sancionables sólo con penas no privativas de libertad y en las faltas o contravenciones.

Artículo 33.- Interrupción de los plazos de prescripción. Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos a efecto de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpen con lo siguiente: 1.La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública. 2.La presentación de la querella en los delitos de acción privada. 3.Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo de aquel, según declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.

4.El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme. 5.El señalamiento de la audiencia preliminar. 6.El señalamiento de la fecha para el debate. 7. La interrupción de la prescripción opera aun cuando las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas ineficaces o nulas posteriormente. La autoridad judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras diversas a las establecidas en los incisos anteriores.

Se elimina del Código Penal

Elimínanse los artículos: 92: matrimonio del procesado con la ofendida 93 incisos 7 y 8: perdón judicial 158: rufianería