NULIDADES PROCESALES 2014.

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Transcripción de la presentación:

NULIDADES PROCESALES 2014

Nulidades procesales PROCESO: conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo a reglas preestablecidas que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del o de los sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de éste en un caso concreto, así como la conducta del sujeto o sujetos, también extraños al órgano, frente a quienes se ha requerido la actuación. Los actos procesales son hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la iniciación, el desarrollo o la extinción del proceso. Pueden provenir del órgano jurisdiccional, sus auxiliares, de las partes o sus auxiliares, de funcionarios del ministerio público o de los terceros que se encuentran vinculados a un determinado proceso a raíz de una designación, citación o requerimiento destinados al cumplimiento de uno o más actos.

Elementos de los actos procesales Hace a la existencia misma de todo acto procesal la concurrencia de tres elementos fundamentales: el sujeto que lo ejecuta, el objeto sobre el cual versa, la actividad que involucra Dimensión de lugar Dimensión de tiempo Dimensión de forma SUJETO Aptitud OBJETO Idóneo y posible ACTIVIDAD Tiempo, lugar y forma

Nulidad de los actos procesales Los actos procesales se hallan afectados de nulidad cuando carecen de algunos de los requisitos que les impidan lograr la finalidad a la cual están destinados. Es la privación de efectos imputada a los actos de proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallan destinados.

Nulidad de los actos procesales (sigue) La nulidad del acto procesal se origina por distintos vicios que pueden afectar al sujeto (falta de competencia del órgano o capacidad de las partes), al objeto (inidoneidad o imposibilidad jurídica: la sentencia dictada sobre el fondo del litigio si éste ha sido objeto de transacción o conciliación y ha mediado la respectiva resolución homologatoria, declaración testimonial prestada por alguna de las personas mencionada en el art. 365 CPCC), y a la actividad en sus dimensiones de lugar, tiempo y forma.

Nulidad de los actos procesales (sigue) Un concepto más restringido circunscribe la nulidad a la violación de las formas previamente ordenadas para regular el procedimiento judicial. Formas que constituyen el elemento necesario por medio del cual se exteriorizan y comunican las manifestaciones, diligencias y peticiones de las partes, así como las declaraciones del juez, sus auxiliares o terceros.

Nulidad de los actos procesales (sigue) Así, Couture expresa: “siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el ordenamiento jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley (Fundamentos del derecho procesal civil, 3ª ed. pág. 374) La nulidad supone, no sólo un acto carente de sus requisitos, sino también, la circunstancia de que aquél no pueda lograr la finalidad a que se halla destinado. La finalidad última de las nulidades procesales es la necesidad de asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y de los derechos. “donde hay indefensión, hay nulidad, si no hay indefensión, no hay nulidad” (Alsina, Tratado”, t1, pag. 652)

PRESUPUESTOS Principio de especificidad: debe estar expresamente prevista por la ley. “Sólo se declarará la nulidad de los actos procesales por inobservancia de las formas, cuando la misma esté expresamente sancionada por la ley. La prohibición de la ley queda equiparada a la sanción expresa de nulidad” (art. 165, primer párrafo del CPCC)

PRESUPUESTOS Principio de instrumentalidad de las formas: el acto irregular que no ha logrado la finalidad a la que estaba destinado. “...cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para que pueda conseguir su finalidad” (art. 165, segundo párrafo “in fine” del CPCC) “ Tampoco de declarará nulo un acto, pese a su irregularidad, cuando ha llenado el fin para el cual estaba destinado” (art. 167, segundo párrafo del CPCC)

PRESUPUESTOS Principio de trascendencia: no hay nulidad por la nulidad misma (“pas de nullite sans grief”). Debe expresarse el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con su declaración. “...expresará concretamente su causa y el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionará, en su caso, las defensas que no pudo oponer” (art. 166, primer párrafo, segunda parte del CPCC)

PRESUPUESTOS Principio de convalidación o consentimiento: la parte interesada debe denunciar la nulidad dentro del término establecido por la ley procesal, según sea el medio de impugnación que corresponda. “No podrá pedir la declaración de nulidad de un acto procesal quien lo haya consentido, expresa o tácitamente” (art. 168, primer párrafo del CPCC)

NULIDADES INSUBSANABLES Proveniente de defectos en la constitución del órgano jurisdiccional. Omisión de aquellos actos que la ley impone para garantizar el derecho de terceros. Derivada de la alteración de la estructura esencial del procedimiento. “La nulidad proveniente de defectos en la constitución del órgano jurisdiccional, de la omisión de aquellos actos que la ley impone para garantizar el derecho de terceros o de la que deriva de la alteración de la estructura esencial del procedimiento, es insubsanable, y podrá ser declarada de oficio, y sin substanciación si la nulidad es manifiesta” Art. 166, último párrafo del CPCC.

MEDIOS PARA RECLAMAR LA NULIDAD: Incidente y recurso (art. 169 CPCC) EFECTOS: La nulidad de un acto procesal afecta a los actos posteriores que de él dependan o sean su consecuencia (art. 170 CPCC)