PROPIEDAD Es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones.

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Transcripción de la presentación:

PROPIEDAD Es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley.

CLASES DE PROPIEDAD PROPIEDAD PLURAL PROPIEDAD HORIZONTAL PROPIEDAD FAMILIAR PROPIEDAD INDUSTRIAL PROPIEDAD INTELECTUAL PROPIEDAD APARENTE

PROPIEDAD PLURAL (COMUNIDAD Y DOMINIO) COMUNIDAD: Derecho civil para contemplar los casos en los que la propiedad de una cosa, derecho o masa patrimonial pertenece a varias personas, ya sean físicas o jurídicas.

PROPIEDAD UNITARIA: Cuando un solo sujeto ejerce el derecho real de propiedad sobre un mismo objeto. Ejemplo: Juan es propietario de una lapicero. PROPIEDAD PLURAL: Cuando el derecho de propiedad es ejercido por varios sujetos. Ejemplo: La herencia

CLASES DE COMUNIDAD La Romana o de cuotas proindiviso: cimentada en la propiedad individual, el comunero o copropietario tiene sobre el bien una cuota ideal no concreta o identificable física o materialmente, de forma que puede enajenarla, hipotecarla, darla en prenda, sin que para ello requiera la aceptación de los demás compañeros.

b) La de manos reunidas, en común o germana: Se tiene derecho a la totalidad de la cosa, ya que en su integridad pertenece a todos colectivamente

c) La propiedad dividida o prodiviso: Es el poder pleno sobre el bien les corresponde a todos y son las facultades las que se reparten. Lo que divide entre los comuneros es el contenido del derecho. Ejemplo: Si A y B son comuneros de una finca, la utilización del bien se reparte de tal forma que A tenga derecho a su explotación económica y B solo a utilizarlo como espacio de recreación

CARACTERISTICAS DE LA COPROPIEDAD a) El copropietario no tiene un derecho exclusivo sobre el objeto común. Ejemplo: Por la venta de los frutos cada uno tiene derecho al valor de su cuota. b) La cuota que tiene el copropietario es una cuota ideal no representable materialmente mientras exista la indivisión. Ejemplo: Juan y Pedro compran una casa y ninguno puede decir que parte le pertenece a cada uno. c) En la copropiedad existen tantos derechos de dominio cuantos propietarios hubiere. d) Existe un derecho colectivo que comprende el uso y el goce del bien o su administración (Ley 95 de 1890, arts. 16 a 27, y art. 2107 Código Civil.

DIFERENCIA ENTRE SOCIEDAD Y COMUNIDAD a) La sociedad es una persona jurídica; la comunidad no. b) La sociedad es siempre un contrato; la comunidad es generalmente un cuasicontrato. c) La sociedad tiene un fin común, la comunidad solo se presenta el interés de cada comunero.

POSESION Y PRESCRIPCION ENTRE COMUNEROS Art. 407, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al artículo 1°, número 210 del decreto 2282 de 1989, permite la posesión si reúne los siguientes requisitos. Que la posesión no provenga de una orden judicial, ni del administrador de la comunidad, ni de un convenio entre los comuneros. Que cumpla un término de posesión de 10 años o más, se adquiere el dominio por prescripción extraordinaria.

ORIGEN DE LA COMUNIDAD Puede surgir de un hecho, como en la herencia, al morir el causante (Código Civil Art. 1013), acto del juez o del notario De un acto jurídico, como en la propiedad horizontal (ley 675 de 2001) bienes comunes, por escritura pública.

TERMINACION DE LA COMUNIDAD De acuerdo con el Artículo 2340 del Código Civil, por la destrucción de la cosa común, por su división (art. 1374) o por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.

PROPIEDAD HORIZONTAL Se refiere a edificios de más de una planta o a casas de un solo piso. Un piso superpuesto encima de otro con una salida en común, que pertenece a diversos dueños, o a uno solo pero de manera temporal. Escritura pública y registro de cada apartamento.

BIENES COMUNES Ley 675 de 2001, art. 3°:“Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular”.

PROPIEDAD INTELECTUAL Art. 671 Código Civil: “las producciones del talento o del ingenio son una especie de propiedad de sus autores”. Obra literaria o artística. Incorporables e intangibles. No pertenecen a los derechos reales ni personales, por tener un carácter moral e intelectual.

Derecho real principal ya que existe un poder inmediato y exclusivo con éste bien. beneficios económicos: por la reproducción de la obra. Beneficio moral: puede retirarla del comercio cuando quiera.

PROPIEDAD INDUSTRIAL Regulada por el Código del Comercio Art. 534 Finalidades: Industrial y Comercial. Es un conjunto de derechos que puede poseer una persona física o jurídica sobre una invención (patente, modelo de utilidad, topografía de productos semiconductores, certificados complementarios de protección de medicamentos y productos fitosanitarios), un diseño industrial, un signo distintivo (marca o nombre comercial)

PROPIEDAD APARENTE Art. 752 del Código Civil <TRADICION DE COSA AJENA> “Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada”. Nadie puede dar a otro lo que no tiene.

Ejemplo: Juan compra a Pedro un caballo que no es suyo Ejemplo: Juan compra a Pedro un caballo que no es suyo. Juan, aún de buena fe, es un propietario aparente, ya que Pedro, para hacer válida la tradición del semoviente, necesita ser propietario. Art. 753 del Código Civil, dominio por prescripción a pesar de haber recibido una cosa por “tradición” de quien no era dueño (Art.791del Código Civil)

PATRIMONIO DE FAMILIA Ley 70 de 1931, Art. 42 Constitución Política: “ La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable”. Evitar que actos individuales pongan en peligro bienes que pertenecen a todos.

No forzoso: Voluntariamente por Escritura Pública (Ley 70 de 1931 Arts No forzoso: Voluntariamente por Escritura Pública (Ley 70 de 1931 Arts. 12 al19) Judicial: mediante sentencia proferida por un Juez de familia, testamento. Forzosa: La establece la ley en casos de enajenación: Fondo Nacional de Vivienda, a través de las Cajas de Compensación Familiar.

Limitaciones al Dominio: no se puede embargar, hipotecar o vender. Extinción del patrimonio de familia: Beneficiarios mayor de 18 años Cuando no hay hijos menores de edad Autorización judicial Por la destrucción completa del bien.

AFECTACION DE UN BIEN INMUEBLE A VIVIENDA FAMILIAR Antes de la ley cualquiera de los cónyuges podía vender un bien sin autorización de la otra persona. Ley 258 de 1996: al comprar una vivienda, ésta no puede ser vendida sin el consentimiento de ambos cónyuges (firmas). Que esté destinado a vivienda familiar.

Afectación solo por los cónyuges Para constituirse debe ser por el matrimonio o por la unión marital de hecho: protegida por la Ley 54 de 1990, vivir mínimo 2 años. El Bien Inmueble no debe estar destinado a algo comercial, sino a recreación, fincas de veraneo. Se debe constituir únicamente donde la familia va a vivir. Es inembargable salvo las obligaciones que provengan del mismo inmueble.

PROPIEDAD COLECTIVA Artículo 329 Constitución Política, permite la creación de entidades territoriales para las comunidades indígenas. CARACTERÍSTICAS: Inalienable: no se puede transmitir Perpetuo

Imprescriptible: no es susceptible de adquirir por los modos de adquisición de dominio. Inembargable: no se puede hipotecar para garantizar obligaciones. Titularidad: siempre esta en los miembros de la colectividad. Las tierras aledañas del Estado se someterán a servidumbre para beneficiar a esas comunidades. Posesión de terceros.

Ley 70 de 1993 reconocimiento a las comunidades negras: Normas transitorias Les cedió la cuenca del Pacífico Se puede vender pero dentro de la misma etnia.

MULTIPROPIEDAD O PROPIEDAD DE TIEMPO COMPARTIDO Uso de una propiedad, por lo general algún tipo de alojamiento vacacional, durante un periodo determinado. Ley 300 de 1996 y Decreto 1076 de 1997 * Contratos por Adhesión: porque las compañías imponen al usuario ciertas cosas que debe cumplir.

Trato sucesivo: Tiempo en que las partes deben cumplir las obligaciones. CARACTERISTICAS DEL CONTRATO Recae sobre un bien inmueble El titular ejerce su derecho por la semana de cada año que le corresponde. El titular tiene dos facultades: a) Puede hacer uso del completo b) Puede ceder o vender ese derecho.

El tiempo compartido será de carácter real: adquiere derechos de multipropiedad y personal, facultad de utilizar el bien inmueble. Es conjunta, los titulares son copropietarios. OBLIGACIONES Uso y goce limitado. Por tiempo preestablecido. Deben contribuir a un pago del sostenimiento.

PROPIEDAD FIDUCIARIA O FIDEICOMISO FIDUCIA: Contrato que consiste en la transferencia o no de un bien o conjunto de bienes del patrimonio del fideicomitente a una sociedad fiduciaria para que ésta destine dichos bienes a un determinado fin, para beneficio del mismo fideicomitente o de un tercero llamado beneficiario.

FIDEICOMISO CIVIL Art. 794 del Código Civil: “Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición”. Es futura y por lo tanto incierta. Solemnidades: Art. 796 del Código Civil: “Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto testamentario”.

Fines: Asegurar la administración ordenada de los bienes para evitar su dilapidación o malgasto. Hay limitación del dominio para el dueño y para el administrador. SUJETOS: Fiduciante o Fideicomitente: es la parte que transfiere a otra bienes determinados. Tiene que poseer el dominio pleno de los bienes dados en fideicomiso.

Fiduciario: es la parte a quien se transfieren los bienes, y que está obligada a administrarlos. Puede ser cualquier persona natural o jurídica. Fideicomisario: es el destinatario final o natural de los bienes. Normalmente, el beneficiario y el fideicomisario son una misma persona. Pero puede ocurrir que no sea la misma persona, puede ser un tercero, o el propio fiduciante. Fideicomiso: Cosa constituida en propiedad fiduciaria.

Objeto: Art. 795 del Código Civil: puede constituirse sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos. Si la fiducia no se cumple pasa a propiedad del fiduciario.

Obligaciones: Fideicomitente: trasladar el derecho de dominio y poner a disposición el bien. Fiduciario: Custodiar el bien porque tiene que entregarlo cuando se cumpla la condición. Beneficiario: Que se le entreguen los bienes cuando se cumpla la condición, pero puede realizar acciones tendientes a la conservación del bien.

Extinción: Por la restitución. Por la resolución del derecho de su autor Por la destrucción de la cosa Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución. Por faltar la condición o no haberse cumplido en el tiempo hábil. Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario. Condición máxima: Art. 800 del Código Civil: máximo 30 años.

FIDUCIA MERCANTIL Art. 1226 Código de Comercio. <CONCEPTO DE LA FIDUCIA MERCANTIL> La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.

Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios.

Ejemplo: Una persona es propietaria de un apartamento, de unas acciones en una sociedad, de una maquinaria, de un vehículo, de un certificado de depósito a término. Por medio de la propiedad fiduciaria el dueño de estos bienes dispone que en el momento que se cumpla una condición, por ejemplo que fallezca su dueño actual, la propiedad de estos bienes pase a otra u otras personas en la proporción que él determine.

PROPIEDAD SOLIDARIA La ley 79 de 1988, Art. 4: “Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general”.