TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES

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Transcripción de la presentación:

TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES Prof. Dr. José María Breuer Planas

DERECHO ROMANO. En el derecho romano existía la “obligatio” y el “debito”. La relación obligatoria era personalísima y no se concebía que la misma pudiese ser transmitida a la persona. La relación se centraba en la persona mas que en el objeto de la prestación.

CONCEPCION MODERNA DE LA OBLIGACION. Hoy en día es posible separar la persona de la prestación se vea afectada. La relación se centra en el objeto mas que en el sujeto. En muchos casos para el deudor, carece de importancia la persona del acreedor. A veces también, para el creedor, carece de importancia la persona del o los deudores.

LA TRANSMICION DE CREDITOS. Es aceptada hoy en día. Lo fue en el código de Velez. CCP: Art 524.

LA TRANSMICION DE DEUDAS. No es plenamente aceptada en los códigos afluentes del derecho continental. El código civil alemán acepta la delegación, es decir, reemplazar al deudor por otra persona.

CESION DE CREDITOS. Aparece ya en el código de Velez, pero induce a error al decir “entregándole el titulo del crédito”, como si esta dependiera de la tradición del titulo, y no bastara el simple consentimiento. CCP: “El acreedor puede transferir a titulo oneroso o gratuito su crédito, aun sin el consentimiento del deudor, siempre que el crédito no tenga carácter estrictamente personal., o no esté prohibido por la ley. Las disposiciones de esta parte son aplicables a la transmisión de otros derechos, si no están especialmente regulados.

CARACTERES DEL CONTRATO. Es bilateral. Consensual. No es necesario el consentimiento del deudor. El crédito comprende la prestación principal y las accesorias y privilegios.

EFECTOS JURIDICOS. ENTRE LAS PARTES. La cesión queda perfeccionada entre cedente y cesionario con el solo consentimiento, no siendo necesaria formalidad alguna. No es necesario el consentimiento del deudor. La cesión confiere al cesionario las acciones que corresponden al cedente, la fuerza ejecutiva del titulo, y los derechos accesorios. El cedente esta obligado por evicción, es decir, responde por la existencia del crédito pero no por la insolvencia o incumplimiento del deudor.

Salvo que la insolvencia hubiese sido notoria y anterior a la cesión del crédito. La cesión hace plena eficacia entre cedente y cesionario, pero para que surta efecto con el deudor, este debe ser notificado por instrumento idóneo. Si el crédito no existía al momento de la cesión el cedente deberá restituir lo percibido, pero no el importe nominal, salvo que sea de mala fe.

EFECTOS JURIDICOS ANTE TERCEROS. El tercero es una persona ajena al contrato de cesión. En este sentido el deudor es un tercero. Pero no un tercero con respecto a la obligación, que sigue incólume para él

ANTES DE LA NOTIFICACION La cesión no produce efecto ante los acreedores que hubiesen embargado el crédito antes que esta se produzca. Es decir los derechos de acreedores quedan preservados. No así los de aquellos que no hubiesen embargado. Art. 531.

DESPUES DE LA NOTIFICACION O ACEPTACION DE LA CESION. Con relación al cesionario, la notificación causa el embargo del crédito a su favor, independiente a la entrega del titulo. Pero con respecto a otros interesados, ella debe ser notificada por acto publico. Cualquier medida de los acreedores del cedente después de la cesión consumada resulta ineficaz, pues el crédito ya no le pertenece. La cesión de créditos posterior a la declaración de quiebra, y aunque notificada, no produce efecto ante los acreedores del fallido.

CONCURRENCIA DE VARIOS ACREEDORES. En caso de cesión a varios cesionarios, prevalece aquel que haya notificado primero el deudor u obtenido su aceptación autentica. La notificación prevalece sobre la cesión (en fecha). En caso de colusión entre el cedente y el deudor o imprudencia grave, la cesión aunque no este notificada surtirá con respecto al deudor todos sus efectos.

CESION DE DEUDAS. La doctrina alemana se ocupa de la cesión de deudas y la estudia a partir de dos figuras que se dan en la realidad: La enajenación de un patrimonio en su totalidad. Los sucesores universales respecto a los cargos establecidos en los contratos de donación o legado. La enajenación de un inmueble gravado con una hipoteca, con cargo del comprador de pagar a los acreedores hipotecarios.

El nuevo deudor puede oponer al acreedor las mismas excepciones que el primitivo deudor. Las garantías accesorias quedan liberadas por la transmisión, salvo pacto en contrario.

DOCTRINA TRADICIONAL SOBRE LA CESION DE DEUDAS. La voluntad del acreedor juega un papel fundamental: no es posible liberar al deudor original sin su consentimiento. Esto es de acuerdo con el fundamento jurídico del derecho de las obligaciones. Mientras tanto, la cesión de deuda es “considerada una oferta de un tercero respecto de el de liberar al deudor primitivo y asumir el la deuda”.

EN EL CODIGO CIVIL ALEMAN. EL Art. 615, considera el papel del acreedor como mínimo: la cesión es valida entre cedente y cesionario, pero para que le sea oponible al acreedor es necesario su consentimiento.

DISPOSICIONES EN NUESTRO DERECHO POSITIVO. FORMAS DE CESION. LA DELEGACION. Un tercero a iniciativa del deudor asume la deuda que este tiene con el acreedor, y este lo acepta. El deudor primitivo no queda liberado de la deuda primitiva, salvo que el acreedor lo declare expresamente. El primitivo deudor es el delegante, mientras que el tercero es el delegado, y el acreedor es el delegatario. Se establece así una especie de contrato de fianza.

DELEGACION IMPERFECTA. Se llama así cuando la cesión no libera al deudor primitivo. Se llama también liberación acumulativa. Se produce una disyunción subjetiva: existen dos deudores alternativos.

DELEGACION PERFECTA Cuando la cesión libera al deudor primitivo. Se llama también delegación liberatoria.

DELEGACION DE PAGO. Cuando el deudor encargo el pago a un tercero, este podrá obligarse a favor del acreedor. Pero no podrá ser obligado a aceptar el cargo, aunque sea deudor del delegante.

OTROS EFECTOS JURIDICOS. La delegación puede revocarse hasta el momento que se haya formado la obligación, o efectuado el pago a su favor. El delegado puede realizar el pago al delegatario, aun acontecida la muerte o incapacidad del delegante. Art540. La obligación asumida por el delegado, si hay conformidad del delegatario es irrevocable. Art 453. La liberación del deudor primitivo, requiere la conformidad expresa del delegatario(acreedor).

Si no se declara lo contrario en el contrato, entre el deudor primitivo y el tercero delegado, existe solidaridad disyunta. Art 543. El tercero ( delegado), es responsable con su patrimonio hasta el monto del crédito y sus indemnizaciones. Puede oponer al acreedor las mismas excepciones que el deudor primitivo. Cuando el acreedor libera al deudor originario, se extinguen las garantías anexas al crédito, salvo pacto en contrario.

LIBERACION. INSOLVENCIA. El acreedor que ha liberado al deudor primitivo, no tiene acción contra este ante la insolvencia del delegado. Salvo que la insolvencia haya sido anterior y conocida por el delegante (mala fe).

EXCEPCIONES. El delegado puede oponer al acreedor, las excepciones relativas a sus relaciones con el. No puede oponer las excepciones relativas a la relación delegante-delegado, aunque el acreedor tuviera conocimiento de la misma. No puede oponer las excepciones relativas a la relación delegante-delegatario, si no hay pacto en contrario.

EXPROMISION. Se produce cuando un tercero asume la deuda del deudor primitivo, y se obliga con el acreedor, sin conocimiento del deudor primitivo. Salvo acuerdo los dos quedan solidariamente obligados. El tercero no puede oponer las excepciones basadas en su relación con el deudor primario. Puede oponer las excepciones que el deudor originario hubiese podido oponer al acreedor. No puede oponer la compensación que el deudor primario hubiese podido oponer.

INEFICACIA. Si la obligación asumida por el tercero con respecto al acreedor es ineficaz (nulidad del acto jurídico), la obligación primitiva resurge entre los obligados originalmente.